🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00386-02.-(20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00386-02.-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70 001 33 33 004 2018 00386 02 Demandante Mabel Guerrero Martínez Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 21 de junio de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MABEL GUERRERO MARTÍNEZ por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:

  1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de

2017.

General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución No DESAJSIR17-16 de enero 3 de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación-Rama

Judicial:

➢ A que reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00386 02 Página 2 de 30

prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 3 de febrero de 201 4, incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.

➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones,

de 2016 y 1014 de 2017.

➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 3 de febrero de 2014, o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro.

➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.

➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó al servicio de la Rama judicial desde el 3 de febrero de 2014 , desempeñándose en varios cargos, actualmente se encuentra como Asistente Judicial Tercero Civil Municipal de Sincelejo.

Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la

igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 у 0384 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejand o por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00386 02 Página 3 de 30

El 19 de diciembre de 2016 , se elevó petición administrativa al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales causadas desde el 1 de agosto de 2016, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante

Judicial creada por el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Resolución No. DESAJSIR17-16 de fecha tres de enero de 2017 , negó lo solicitado, por lo que el día 24 de enero de 2017, se presentó recurso de apelación.

Han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el acto ficto o presunto negativo.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209

Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 d e 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por

Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 d e 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 ; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT ; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.

Se afirmó que l os actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derech o. Estas son razones suficientes para considerar que la Nación – Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.

1.2. Contestación de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00386 02 Página 4 de 30

consagra nuestra constitución política.

1.2. Contestación de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00386 02 Página 4 de 30

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, señaló que, no resulta posible acceder a la reliquidación pretendida, pues carece de sustento jurídico, como quiera que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Comoquiera que el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación está vigente, en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, debemos como autoridades acatarlo y cumplirlo, hasta tant o no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicito no acceder a las pretensiones de la demanda en el

Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicito no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues corno autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente.

De manera que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que solicito señor juez, niegue las pretensiones de la demanda y confirmé la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Sincelejo, pues de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.

Por último, formuló las excepciones que denominó : i) imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante ;

contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.

Por último, formuló las excepciones que denominó : i) imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante ; ii) prescripción.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00386 02 Página 5 de 30

1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 21 de junio de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

”PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante MABEL GUERRERO MARTINEZ, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es la Resolución No. DESAJSIR17 -16 del tres (03) de enero de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, y el acto administrativo ficto o presunto configurado con el silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva en sede del recurso de apelación interpuesto contra el mismo acto.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ORDENA a la NACION – RAMA JUDICIALla Dirección Ejecutiva en sede del recurso de apelación interpuesto contra el mismo acto.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ORDENA a la NACION – RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la señora MABEL GUERRERO MARTINEZ, las prestaciones sociales devengadas desde el diecinueve (19) de diciembre de 2014, Las sumas que provengan de la reliquidación de las prestaciones ordenadas a título de restablecimiento del derecho, deberán ser indexadas conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: DECLÁRESE probada la prescripción trienal parcialmente respecto de los meses causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2014, de conformidad con la parte motiva de ésta sentencia.

SEXTO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: No hay lugar a condena en costas

Argumentó el A-quo:

“(… ) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, procederemos a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así: Obra en el expediente, los siguientes documentos:

1. Reclamación administrativa dirigida al Director Ejecutivo Seccional de

análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así: Obra en el expediente, los siguientes documentos:

1. Reclamación administrativa dirigida al Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Sincelejo Sucre, radicada el día 19 de diciembre de 2016

2. Copia de la Resolución N° DESAJSIR17 -16 de enero tres (3) de 2017, con constancia de notificación del 16 de enero de 2017.

3. Copia del recurso de apelación radicado ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial el 24 de enero de 2017 contra la Resolución antes mencionada.

4. Copia del certificado laboral, que indica tiempo de servicio, cargos desempeñados, salarios devengados y demás prestaciones y emolumentos percibidos año por año.

5. Copia de la conciliación extrajudicial Radicado No 12267 del 10 de julio de 2018

Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00386 02 Página 6 de 30

6. Constancia de Audiencia de Conciliación Extrajudicial fallida celebrada el día 28 de agosto de 2018.

De dicha reclamación anunciada por la actora, surgió el acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJSIR17 -16 de fecha 3 de enero de 2017, emanada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, cuya decisió n fue negar el reconocimiento de lo pedido por la actora.

Posterior a ello, la accionante a través de apoderado judicial, de manera oportuna

Sincelejo – Sucre, cuya decisió n fue negar el reconocimiento de lo pedido por la actora.

Posterior a ello, la accionante a través de apoderado judicial, de manera oportuna interpone el Recurso de Apelación contra la mencionada Resolución, sin obtener respuesta alguna por la entidad requerida, conformándose así el Acto Ficto Negativo.

Entre las pruebas aportadas, hallamos que la demandante ingreso a la Rama Judicial el 3 de enero de 2014, de manera provisional en diferentes cargos hasta 29 de febrero de 2016, y desde el 1 de marzo de 2016 hasta la fecha, en el cargo de Asistente Judicial del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo.

Tal hecho, quedó plenamente demostrado con la certificación de fecha once (11) de diciembre de 2017, expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre..

Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonanci a con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora MABEL GUERRERO MARTINEZ, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el actor.

De la prescripción en el presente caso. (…)

De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales,

MARTINEZ, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el actor.

De la prescripción en el presente caso. (…)

De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción.

Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y la actora por derecho de petición del 19 de diciembre de 2017 procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción. Conforme a lo antes expuesto, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4° de la Constit ución Nacional, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente a la demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora devengadas desde el 19

demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora devengadas desde el 19 de diciembre de 2014, y hasta la fecha de desvinculación y/o que se cause el derecho “(SIC)”.

1.3. El recurso de apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00386 02 Página 7 de 30

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

” (…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato

anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan

componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y espec iales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. …”

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:

“9.2. Sentencia C-279 de 1996[177]. Finalmente, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas expresiones normativas contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se referían al carácter no salarial de las primas técnica y especial, sobre la base de que eran violatorias de los artículos 13, 25, 53 y 58 Superiores por desconocer que la remuneración de los servidores públicos debía ser tenida en cuenta de manera íntegra para la liquidación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especial - sin carácter salarial - frente al texto constitucional

íntegra para la liquidación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especial - sin carácter salarial - frente al texto constitucional aduciendo que, en primer lu gar, se habían confundido los conceptos de régimen salarial y salario, siendo el primero género y, el segundo, especie. “El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”. En segundoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00386 02 Página 8 de 30

término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la Ley 50 de 1990, particularmente frente a la naturaleza jurídica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, según la Corte, “es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motiv o fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan

preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (el subrayado es de esta Corte)”.

Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos “(SIC)”.

Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 28 de febrero de 2025 . Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿ si hay lugar a inaplicar por

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00386 02 Página 9 de 30

inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que

Página 9 de 30

inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...