TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00388-03.-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00388-03.-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-004-2018-00388-03
Demandante: JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE SINCELEJO Medio de
control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación por Judicial - Decreto 383 de 2013 - Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los servidores de la rama judicial
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03
Página 2 de 33 contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, solicitando se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en los Decretos 3131 de 2005 y 383 de
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, solicitando se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en los Decretos 3131 de 2005 y 383 de 2013 y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. DESAJSIR 18-817 del 12 de marzo de 2018, “Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación por actividad judicial como factor salarial de liquidación”. Acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la entidad demandada, frente al recurso de apelación en contra de la anterior resolución, sustentado con el escrito de fecha 22 de marzo de 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reliquide y pague todas las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero de 2005 en adelante y desde el 1° de enero de 2013 en adelante, además de las diferencias salariales que surjan, contabilizando como factores salariales los conceptos de “Bonificación por actividad judicial” y “Bonificación judicial”, que desarrolló la Ley 4ª de 1992 y los decretos 3131 de 2005 y 383 de 2013, respecto a cada concepto; más las indexaciones y actualizaciones de Ley. 2.2. Hechos El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 31 de julio de
concepto; más las indexaciones y actualizaciones de Ley. 2.2. Hechos El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 31 de julio de 1991, desempeñándose en cargos como Secretario de Juzgado y al momento de la presentación de la demanda como Juez Civil del Circuito de Sincelejo. Indica, que durante el tiempo de su servicio a la Rama Judicial no se le han liquidado las prestaciones sociales, ni cancelaron las diferencias de sueldos, contando como factores salariales las bonificaciones por actividad judicial (BAJ) y judicial (BJ).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 3 de 33 Que el día 22 de febrero de 2018, el demandante presentó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales, contabilizando como factores salariales las bonificaciones por actividad judicial (BAJ) y la judicial (BJ) desde las fechas arriba indicadas. La entidad demandada por medio de la Resolución DESAJSIR 18-817 del 12 de marzo de 2018, desestimó lo solicitado por el demandante, decisión contra la cual, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual, no fue resuelto. 2.3. concepto de violación. Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 25 y 53.
Legales: Decretos 3131 de 2005 artículo 2°, 3382 de 2005, 2435 de 2006, 403 de
2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014 y 1100 de 2015. En su concepto de violación, la parte demandante indica que al tenor de lo ordenado en el artículo 27 del Código Civil “cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, disposición ignorada por la entidad demandada al no liquidar correctamente la bonificación por actividad judicial (BAJ) y la bonificación judicial (BJ), e interpretar con un alcance restrictivo la Ley 4ta de 1992 y los Decretos 3131 de 2005 y 383 de 2013 y demás modificatorios, desconociendo que es factor salarial; de ahí que, al expedir el Gobierno los decretos mencionados, estableciendo la frase que solo constituyen factor salarial para el sistema de pensión y seguridad social, resulte afectada sustancialmente la liquidación mensual y anual de las prestaciones sociales con detrimento en los intereses de los trabajadores y en beneficio del erario público. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 4 de 33 manifestándose que se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda.
Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 4 de 33 manifestándose que se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda. Propuso la excepción previa de falta de Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario. En sustento de su defensa afirmó, que la bonificación por actividad judicial (BAJ) no tenía carácter salarial, naturaleza que solo alcanzó hasta el año 2008 con la expedición del Decreto 3900, pero limitada a que solo debe considerarse como tal, para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, que conforme lo ha establecido el Honorable Consejo de Estado desde el año 2008, sentencia emitida el 19 de junio de ese año en el radicado 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), al establecerse legalmente que la BAJ no tiene carácter salarial, ni prestacional, no se vulnera ningún derecho adquirido, ni se vulneran las disposiciones constitucionales y legales, así como tampoco, puede considerarse a la BAJ como componente de la remuneración con características esenciales de salario, pues, la BAJ fue creada para mejorar el salario; es decir, es una suma adicional a la asignación básica, constituida desde un principio sin carácter salarial, por lo que, es desacertado alegar la desmejora del salario, en tanto, su creación busca mejorar las condiciones económicas del trabajador. Argumentos que dice fueron reiterados en sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la misma Alta Corte, en el radicado 17001-23-31-000-2010-00405económicas del trabajador. Argumentos que dice fueron reiterados en sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la misma Alta Corte, en el radicado 17001-23-31-000-2010-0040501 (1896-13), cuando se pronunció sobre su legalidad, dejando claro que es perfectamente legal la inclusión de la BAJ como factor salarial solo para los efectos establecidos en el Decreto 3900 de octubre de 2008, dado que el Gobierno Nacional así lo dispuso, lo que a su vez, devenía de una habilitación legal (Ley 4 de 1992) y por medio de un Decreto Nacional, sin que dicha disposición ameritara ningún reproche por la Alta Corte.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 5 de 33 Se suma a lo anterior, añade, un pronunciamiento más reciente, sentencia proferida el 27 de enero de 2017 al interior del radicado 41001-23-33-000-2012000187-01 (3458-14), en donde se afirmó que las normas que crearon la BAJ y le dieron la connotación de factor salarial solo para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no desconocieron ningún derecho adquirido, ni violaron disposiciones legales o constitucionales en la demanda. De lo cual, dice, se puede concluir que la BAJ solo tiene efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, más no, para otros efectos. En relación con la Bonificación Judicial (BJ) como factor salarial, señala que las
De lo cual, dice, se puede concluir que la BAJ solo tiene efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, más no, para otros efectos. En relación con la Bonificación Judicial (BJ) como factor salarial, señala que las normas que la crearon no le dan el carácter de factor salarial para los efectos pretendidos por el demandante, por lo que, encontrándose vigentes dichas normas y habiendo sido emitidas con competencia, la administración no puede otorgarle a la BJ una naturaleza que no tiene, por lo que, solo puede aceptarse que constituye factor salarial para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirma, que dicho argumento tiene sustento en la Sentencia C-279 del 24 de junio de 1996, cuando analizando una demanda de inconstitucionalidad de algunos apartes de la Ley 4 de 1993, se dijo que “no existía motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… (dada) la cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues, es de su competencia desarrollar la constitución”, aspecto que dice la parte demandada, también fue
libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues, es de su competencia desarrollar la constitución”, aspecto que dice la parte demandada, también fue desarrollado en la sentencia SU-395 de 2017 cuando se dijo que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 6 de 33 cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales o indemnizaciones), pues, “no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impidan al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial y sin que pierdan por ello tal carácter”. Concluyendo, que la BJ solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, la administración ha cumplido correctamente con las prescripciones legales, sin que se pueda afirmar que es posible inaplicar la normatividad en comento, dado que la misma no es abiertamente inconstitucional, ni ha sido anulada o suspendida. Propuso como excepción de fondo, la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, ya que, reconocer lo
inconstitucional, ni ha sido anulada o suspendida. Propuso como excepción de fondo, la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, ya que, reconocer lo pretendido implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, mediante sentencia adiada 24 de febrero de 2023, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, reconociendo que la bonificación judicial (BJ) es factor salarial para calcular las prestaciones sociales del demandante y sobre la cual, en este caso, debe recaer la prescripción, negando por el contrario, que la bonificación por actividad judicial (BAJ) lo sea, fundamentando lo siguiente: “(…) En este punto se precisa, que la Constitución Política de Colombia estableció que lo convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna los cuales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, en caso de no hacerlo vulneraría la Constitución Política quebrantando el bloque de constitucionalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 7 de 33 De acuerdo a los fundamentos legales y jurisprudenciales señalados en precedencia, se tiene que constituye salario todo lo que recibe el empleado en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, tales como primas, sobresueldos, trabajo suplementario y bonificaciones habituales, por lo que considera este Despacho que la
empleado en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, tales como primas, sobresueldos, trabajo suplementario y bonificaciones habituales, por lo que considera este Despacho que la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, tiene carácter salarial por cuanto la finalidad de su creación fue la de nivelar los salarios devengados por los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual constituye una contraprestación íntimamente ligada a la labor desempeñada, pues es percibida de manera habitual, esto es, que es devengada mensualmente y con carácter permanente, por lo que debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales a las que tienen derechos los mencionados servidores. En concordancia con lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia estableció los principios mínimos fundamentales entre los que se destacan la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación en interpretación de las fuentes formales del derecho. En este caso, el Gobierno Nacional al crear la bonificación judicial como factor salarial únicamente para el Sistema de Seguridad Social obliga al empleado a renunciar a los beneficios mínimos laborales que le otorga le ley, pues la liquidación de sus prestaciones sociales se ve afectada al no tenerse en cuenta la mencionada bonificación como factor salarial, lo cual consecuentemente vulnera el principio de remuneración mínima vital y móvil ya que los empleados reciben un valor de la contraprestación de su trabajo inferior al que realmente
factor salarial, lo cual consecuentemente vulnera el principio de remuneración mínima vital y móvil ya que los empleados reciben un valor de la contraprestación de su trabajo inferior al que realmente deberían percibir y se desconoce el principio constitucional que en caso de duda se debe aplicar el beneficio más favorable al trabajador. De lo anterior, es claro que la mencionada sentencia de unificación no desconoció el concepto de salario, sino que limitó la liquidación de las pensiones de los servidores públicos a los factores salariales que están expresamente enlistados en la Ley, situación que no reviste mayor dificultad en el caso de marras, en tanto, como se ha venido diciendo, la bonificación judicial constituye factor salarial para la cotización al Sistema General de Seguridad Social. (…) Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 8 de 33 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial
derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto
Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.
-. DE LA BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL.
El artículo 1 del Decreto 3131 de 2005 creó, a partir del 30 de junio de 2005, una bonificación de actividad judicial, disponiendo que la misma se pagaría semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, “como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad”, los cargos de Juez y Fiscal delegado. (…) Frente a dicho emolumento, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia del 19 de junio de 2008 - expediente 0867-06, consejero ponente Jaime Moreno García -, resolviendo negar la nulidad de los artículos 1° -parcialy 2° del Decreto 3131 del 05 de septiembre de 2005, “Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”, y 1º -parcialy 2º del Decreto 403 del 8 de febrero de 2006, “Por el cual se reajusta la bonificación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 9 de 33 actividad judicial para jueces y fiscales”, indicando que la bonificación por actividad judicial no tenía naturaleza salarial, sino que se trataba de una suma adicional a la asignación básica.
Página 9 de 33 actividad judicial para jueces y fiscales”, indicando que la bonificación por actividad judicial no tenía naturaleza salarial, sino que se trataba de una suma adicional a la asignación básica. (…) No obstante, dicha bonificación únicamente se consideró factor salarial y prestacional a partir del año 2009, en virtud de la expedición del Decreto 3900 de 2008, disposición que consagró expresamente: “ARTÍCULO 1. A partir del 1o de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud” Artículo 2º señaló: “El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2o del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias” De acuerdo con lo anterior, a partir del 01 de enero de 2009 la bonificación por actividad judicial tiene carácter salarial, pero para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tal como lo sostuvo
bonificación por actividad judicial tiene carácter salarial, pero para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2011, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así las cosas, se tiene que la bonificación por actividad judicial se creó como una suma adicional a la asignación básica, desde el año 2005, sin carácter salarial. Si bien, a partir del año 2009 se le otorgó el carácter salarial, únicamente se hizo para que fuera incluida en la liquidación para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión. (…)
En este punto es importante precisar que, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2011 (Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001-23-31-000-2010-00405-00. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014), consideró que al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no era viable su inclusión como factor salarial oNulidad y Restablecimiento del Derecho
salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no era viable su inclusión como factor salarial oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 10 de 33 prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Sin embargo, ello no significa que a partir del año 2009 la bonificación por actividad judicial se convertiría en factor salarial para todos los efectos, sino solamente frente a las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. En consecuencia, en lo demás, esto es, para la reliquidación de las prestaciones sociales, debe atenderse el juicio de legalidad que realizó el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, razón más que suficiente para negar esta pretensión de la demanda. (…)” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias
Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. (…) Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03
“Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 11 de 33 concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos. Además de todo lo expuesto manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso es decir con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido. Así las cosas, el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que
delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido. Así las cosas, el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles". Por los motivos que se exponen, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez, al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida el pasado 24 de febrero de este año y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia -. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, los Doctores RUFO ARTURO
CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES
2.7. Trámite procesal en segunda instancia -. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS y SILVIA ROSANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2018-00388-03 Página 12 de 33 ESCUDERO BARBOZA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.
-. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. -. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, que surgen de lo dispuesto en el art. 3201 y 3282 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA,
3.2. Problema Jurídico Con
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