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TA SUC - 70001-33-33-004-2019-00154-01.-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2019-00154-01.-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, octubre veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-004-2019-00154-01

Demandante: DORIAN GRASER CUEVAS DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA

NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – Justicia Penal

Militar

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 16 de noviembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: DORIAN GRASER CUEVAS DÍAZ, en nombre propio y en representación de sus hijos DIEGO ANDRÉS y SAMUEL

DAVID CUEVAS VEGA, CINDY ROXANA VEGA MERCADO, CARLOS

GUILLERMO CUEVAS FORTICH, MIRTHA NAYDA CUEVAS DÍAZ,

MÓNICA JAILENA CUEVAS DÍAZ, ANGÉLICA PATRICIA CUEVAS

DÍAZ, CRISTIAN ANDRÉS CUEVAS DÍAZ y CARLOS MANUEL

MÓNICA JAILENA CUEVAS DÍAZ, ANGÉLICA PATRICIA CUEVAS DÍAZ, CRISTIAN ANDRÉS CUEVAS DÍAZ y CARLOS MANUEL CUEVAS DÍAZ pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DEReparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL , por la privación injusta de la libertad padecida por DORIAN GRASER CUEVAS DÍAZ entre el 30 de mayo y el 22 de noviembre de 2007.

A título de indemnización , solicitaron el reconocimiento de perjuicios de orden inmaterial causados (perjuicios morales , daños al honor y buen nombre y daño a la salud).

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor Dorian Cuevas Díaz como infante de marina profesional de la Armada Nacional , el 27 de noviembre de 2005 participó en un enfrentamiento que dejó como saldo dos personas fallecidas en jurisdicción del municipio de Toluviejo.

A raíz de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Corozal, para el esclarecimiento de los hechos , realizándose las siguientes actuaciones en el proceso:

-30 de noviembre de 2005 la Justicia Penal Militar abrió investigación preliminar contra Dorian Cuevas Díaz, entre otros.

-22 de mayo de 2007 decretan medida de aseguramiento de detención preventiva al resolver la situación jurídica de los

-30 de noviembre de 2005 la Justicia Penal Militar abrió investigación preliminar contra Dorian Cuevas Díaz, entre otros.

-22 de mayo de 2007 decretan medida de aseguramiento de detención preventiva al resolver la situación jurídica de los procesados.

-28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo emitió sentencia absolutoria, por no existir prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de los acusados.

Dorian Cuevas Díaz estuvo injustamente privado de la libertad desde el 30 de mayo hasta el 22 de noviembre de 2007 , por un delito que no cometió, lo que generó a la víctima y sus familiares un gran sufrimiento:

Le fue diagnosticada depresión hace tres años aproximadamente, como consecuencia de la situación que debió afrontar, no solo por la privación, sino por la naturaleza del delito imputado lo que marcó el punto de partida de varios señalamientos en la comunidad. Su hijo, DAC -para el momento de los hechos de 3 años-, presenta problemas de conducta, disciplina, emocionales y conflictos por irrespeto a la autoridad paterna.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 1: La NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda , tras estimar que las decisiones “tomadas en torno a la medida de aseguramiento con privación de la libertad del señor Dorian Graser Cuevas Díaz se realizó bajo

Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda , tras estimar que las decisiones “tomadas en torno a la medida de aseguramiento con privación de la libertad del señor Dorian Graser Cuevas Díaz se realizó bajo la observancia de la ley el material probatorio obrante en el expediente”.

Formuló las excepciones de:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Armada Nacional no tiene entre sus funciones la de administrar justicia, ya que esta competencia está asignada a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

-Inexistencia del carácter injusto de la medida de aseguramiento con privación de la libertad: la medida de aseguramiento contra Dorian Cuevas Díaz se ajustó a derecho, no fue arbitraria, ni injusta, más bien fue acorde a los hechos, el material probatorio y las normas.

En ese sentido, las declaraciones de los testigos que se recogieron en su momento constituyeron indicio grave en contra del procesado, lo que comprometía su responsabilidad por el homicidio de Obdulio Rafael Rivera y Juan Francisco Rivera y lo obligaba a soportar la investigación, así como la privación de la libertad.

-Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: no se vislumbra acción u omisión de la entidad demandada que comprometa su responsabilidad.

-Inexistencia de daño antijurídico: la decisión de 22 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dorian Cuevas Díaz no traduce la detención en antijurídica, “ ya

2007, mediante la cual el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dorian Cuevas Díaz no traduce la detención en antijurídica, “ ya que la misma fue producto de la aplicación de la norma que consagra dicha medida de acuerdo al material probatorio obrante

1 La demanda se admitió mediante auto de 20 de junio de 2019.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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en el expediente, el delito imputado y la correspondiente valoración del juez penal”.

-Causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado: culpa exclusiva de la víctima: la investigación penal adelantada contra Dorian Cuevas tuvo origen en la muerte de Juan Francisco y Obdulio Rafael Rivera, ocurridas en circunstancias confusas.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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Para el a quo, se encontraba configurado el daño antijurídico en la medida en que el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dorian Cuevas, que luego fue revocada por la Fiscalía General de la Nación, al no hallarse reunidos los requisitos de la ley procesal penal para su imposición , por lo que era desproporcionado que

decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dorian Cuevas, que luego fue revocada por la Fiscalía General de la Nación, al no hallarse reunidos los requisitos de la ley procesal penal para su imposición , por lo que era desproporcionado que asumiera la carga de soportar la privación de la libertad, sin existir elementos para ello. De otro lado, en relación con la imputación, explicó el juzgado:

3.3.3. LA IMPUTACIÓN – NEXO CAUSAL Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, del material probatorio allegado al expediente, advierte el despacho que el daño antijurídico padecido por el señor DORIAN GRASER CUEVAS DÍAZ, fue causado por la actuación i rregular de la Armada Nacional, en cabeza del Juez 109 de Instrucción Penal Militar, quien profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del demandante, sin que en el curso de la investigación penal se demostrara la existe ncia de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida asegurativa contra el indiciado, afectando su derecho a la libertad, afectación que se extendió hasta el momento en que fue dejado en libertad por disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior. Por lo aquí expuesto, el daño padecido por el demandante, le es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional a título de privación injusta de la libertad”.

Con fundamento en ello, dispuso el reconocimiento de perjuicios

expuesto, el daño padecido por el demandante, le es imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional a título de privación injusta de la libertad”.

Con fundamento en ello, dispuso el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus parientes, de conformidad con las reglas y los montos indemnizatorios fijados por la jurisprudencia actual ; así mismo, del daño a la salud por las alteraciones de comportamiento presentadas (10 SMLMV) a favor de la víctima directa, negando la indemnización reclamada como consecuencia de la afectación al honor y al buen nombre

1.5. Recurso de apelación: La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que al proceso no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia penal absolutoria, quedando abierta la posibilidad de que se hubiera tramitado una segunda instancia e impedía la contabilización del término de caducidad del medio de control, por lo que debía decretarse la prueba.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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Insistió en que la Armada Nacional no tiene la función de administrar justicia, por lo que no podría ser condenada y se estructuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Reiteró las excepciones planteadas en primera instancia de inexistencia del carácter injusto de la medida de aseguramiento con privación de la libertad, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado ,

Reiteró las excepciones planteadas en primera instancia de inexistencia del carácter injusto de la medida de aseguramiento con privación de la libertad, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado , inexistencia de daño antijurídico y la culpa de la víctima.

Agregó que “el señor DORIAN GRASER CUEVAS DIAZ si tenía el deber de soportar la investigación penal en su contra y su consecuente privación de la libertad, de conformidad a las pruebas e indicios que en su momento se reunían para resolver la situación jurídica como lo impone la norma, lo que indica indefectiblemente que la justicia penal militar actuó con plena observancia de la normatividad aplicable y en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley”.

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 15 de marzo de 2023.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Cuestión previa:

2.2.1. Caducidad: La parte demandante alega en su recurso de alzada que no se allegó al expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad

2.2.1. Caducidad: La parte demandante alega en su recurso de alzada que no se allegó al expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a Dorian Cuevas Díaz, por lo que existiendo dudas para laReparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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contabilización del término de caducidad , debía decretarse la prueba que permitiera aclarar tal aspecto.

Al respecto, advierte la Sala que en el expediente reposa la sentencia absolutoria de 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que fue notificada por edicto de 24 de abril de 2017 desfijado el 26 siguiente.

Ciertamente no existe en el plenario la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia, lo que, en principio, impediría afirmar con certeza que no se presentaron recursos contra la anterior providencia. No obstante, consta que posteriormente a la notificación de la decisión, dos de los procesados beneficiados con el fallo absolutorio, presentaron solicitudes de corrección de sentencia los días 26 de mayo y 14 de agosto de 2017 , respectivamente, que fueron resueltas por el juez de la causa el 8 de junio y 8 de septiembre de 2017.

Para la Sala dichas providencias son suficientes para establecer que contra la decisión de 28 de marzo de 2017 no se presentó recurso de apelación que diera paso a la segunda instancia ante el superior, toda vez que de ser así las solicitudes de corrección

Para la Sala dichas providencias son suficientes para establecer que contra la decisión de 28 de marzo de 2017 no se presentó recurso de apelación que diera paso a la segunda instancia ante el superior, toda vez que de ser así las solicitudes de corrección se hubieran tornado improcedentes , en tanto que la sentencia estaría en revisión ante el superior y, además, en ambas providencias (8 de junio y 8 de septiembre de 2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo advirtió en la parte resolutiva que la decisión no reviviría los términos relacionados con el fondo del asunto señalando “que se encuentra debidamente ejecutoriado”.

Si bien la información anterior no contiene la fecha exacta de ejecutoria, permite aseverar que la decisión de 28 de marzo de 2017 quedó ejecutoriada, lo que hace innecesario el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia , en tanto que no hay aspectos dudosos que sea forzoso esclarecer. En todo caso, a partir de la fecha de notificación es posible obtener la fecha de ejecutoria y a continuación contabilizar el término de caducidad:Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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Las sentencias proferidas por fuera de audiencia, como es el caso, quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas2. De modo que la sentencia notificada por edicto desfijado el 26 de abril de 2017, quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2017.

Las solicitudes de corrección de sentencia que fueron presentadas

que la sentencia notificada por edicto desfijado el 26 de abril de 2017, quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2017.

Las solicitudes de corrección de sentencia que fueron presentadas los días 26 de mayo y 14 de agosto de 2017, no afectan la ejecutoria de la providencia, en tanto pueden ser presentadas en cualquier tiempo.

Así las cosas, e l término de dos años para la presentación oportuna de la demanda, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, correría del 3 de mayo de 2017 al 3 de mayo de 2019.

La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos fue radic ada el 15 de marzo de 2019, es decir, faltando 50 días para que operara la caducidad, lo que la mantuvo suspendida hasta el 14 de mayo de 2019, cuando se expidió el acta de no conciliación.

La demanda, por su parte, se radicó el 22 de mayo de 2019, es decir, en tiempo.

2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva: La demanda se formuló contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, entidad contra la cual fue admitida, disponiéndose su notificación. Efectivamente fue esta la entidad que defendió los intereses de la Nación a lo largo de todo el proceso.

La parte demandada -Nación-Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional - tanto en la oportunidad para contestar la demanda como en el recurso de apelación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que no

La parte demandada -Nación-Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional - tanto en la oportunidad para contestar la demanda como en el recurso de apelación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que no estaba encargada de administrar justicia y cualquier imputación en esa línea era atribuible a la Dirección Ejecutiva de la Justicia

2 Artículo 302 de la Ley 1564 de 2012: “L as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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Penal Militar, contra la cual debían dirigirse las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional distinta de las Fuerzas M ilitares, a la cual correspond ía “la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”3.

Mediante el artículo 444 de la Ley 1765 de 23 de julio de 2015 se

Fuerzas M ilitares, a la cual correspond ía “la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”3.

Mediante el artículo 444 de la Ley 1765 de 23 de julio de 2015 se transformó la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, pero su entrada en funcionamiento dependería de la aprobación de la estructura interna por parte del Gobierno Nacional, que se fijó mediante el Decreto 312 de 26 de marzo de 2021.

Sin embargo, el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015 dispuso que:

“Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la O ficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación.

La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumirá la atención de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organización de su estructura y aprobación de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno nacional”.

Esta misma disposición se reprodujo textualmente en el artículo 30 del Decreto 312 de 2021, de tal manera que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa se encargaría de los procesos judiciales relacionados con la Justicia Penal Militar hasta su culminación , siempre que hubieren iniciado antes de la operación de la Unidad Administrativa Especial en el año 2021.

Asuntos Legales del Ministerio de Defensa se encargaría de los procesos judiciales relacionados con la Justicia Penal Militar hasta su culminación , siempre que hubieren iniciado antes de la operación de la Unidad Administrativa Especial en el año 2021.

3 Artículo 26 Decreto 1512 de 2000. 4 “Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Pena l Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y fi nanciera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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El presente asunto inició con la presentación de la demanda, el 22 de mayo de 2019, cuando a ún no operaba la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no tenía personería jurídica.

Si bien la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional asumió la representación de la Justicia Penal Militar, pese a que la llamada a comparecer era la Dirección de Asu ntos Legales del Ministerio de Defensa, no se configura la falta de legitimación en la causa,

la representación de la Justicia Penal Militar, pese a que la llamada a comparecer era la Dirección de Asu ntos Legales del Ministerio de Defensa, no se configura la falta de legitimación en la causa, toda vez que ambas dependencias integran el Ministerio de Defensa, que representa a una única persona jurídica: La Nación.

En ese sentido, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa en eventos similares, así5:

“No obstante que la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por la jurisdicción especial que constituye la justicia penal militar, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.

La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico, no por el material, funcional o por la naturaleza de la conducta demandada, de ahí que, por mandato legal , la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación; al respecto prescribe el Código

Contencioso Administrativo:

(…).

Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por

de la cual provino la actuación; al respecto prescribe el Código

Contencioso Administrativo:

(…).

Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene vocación jurídica para obrar como parte demandada en este tipo de procesos.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de diciembre de 2020, radicado: 760012331000201200230 01 (57197). C.P.: María Adriana Marín.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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En efecto, como advierte la doctrina, el Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas manifestaciones del poder público -funciones públicasy dentro de tales personas se encuentra la Nación, que “es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas ese nciales propias del Estado Unitario”6. Así lo previó de vieja data el ordenamiento jurídico colombiano al reconocer que la Nación es una persona jurídica a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público y de los entes autónomos7.

La persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que

cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público y de los entes autónomos7.

La persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autó nomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras -, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 19988.

En este punto, de cara al argumento expuesto en las contestaciones de la demanda y el recurso de apelación, ha de decirse que existe absoluta claridad en cuanto a que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio y que, de conformidad con la ley, su representación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.

Por lo anterior, se tiene que la representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, independientemente de la Fuerza Pública a la cual se le imputen los hechos de la demanda, pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación9.

este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación9.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 06162 de 1993 y 10729 de 199710, el Ministerio de Defensa, en ejercicio de las facultades de delegación previstas en el artículo 21 del

6 “IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Ed. Legis, Bogotá, segunda edición, 2007, p. 222”. 7 “Artículo 80 de la Ley 153 de 188”7 8 “En este sentido puede consultarse, entre otras providencias, la sentencia de 18 de junio de 2008, Expediente: 70001 -23-31-000-2003-00618-01(AP), Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio”. 9 “En este sentido se pronunció la Sección en Sentencia de 28 de enero de 2009, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00107-01(23678), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. 10 “Resoluciones vigentes antes y después de la fecha de notificación de la demanda, respectivamente”.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00154 01 Sentencia de 2ª instancia

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entonces vigente Decreto Ley 1050 de 196811 y del artículo 29 del Decreto 2304 que modificó el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional

Decreto 2304 que modificó el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, delegó la facultad para notificarse de las demandas formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública en los comandantes del Ejército y de la Policía Nacional; así, cuando la Nación interviene en un proceso judicial por un asunto relacionado con la defensa nacional lo debe hacer a través del Ministro de la Defensa o sus delegados en cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública y sus demás dependencias, quienes actúan en nombre de la Nación -Ministerio de Defensa y no de la fuerza a la que pertenezcan” (resaltado fuera del texto).

Más recientemente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se manifestó12:

“11.- La demanda de la referencia se dirigió contra la Policía Nacional porque <<obró erróneamente al dictar la medida de aseguramiento>> contra el demandante. La medida fue impuesta por el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar.

12.- De conformidad con el Decreto 1512 de 2000 (vigente en la época de la demanda), la administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa y financiera y es independiente de la Policía Nacional.

13.- Sin embargo, no se estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada en el recurso. La falta de legitimación por pasiva se configura cuando, conforme con la ley, el demandado no es la persona contra la cual la pretensión

13.- Sin embargo, no se estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada en el recurso. La falta de legitimación por pasiva se configura cuando, conforme con la ley, el demandado no es la persona contra la cual la pretensión puede dirigirse, hecho que impide al juez pronunciarse del fondo del asunto. En el caso concreto no se configura la misma porque: (i) en la fecha de la presentación de la demanda la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no contaba con personería jurídica13 por lo que la demanda debía dirigirse contra el Ministerio de Defensa, quien debía ejercer la representación de la Nación; (ii) la demanda se dirigió contra la Policía Nacional, la cual hace parte del Ministerio de Defensa, quien está llamada a responder en el asunto porque administra la jurisdicción penal militar a través de una de sus dependencias.

14.- Tampoco existió indebida representación. De conformidad con el artíc ulo 149 del CCA, la Nación será representada por el

11 “Decreto derogado expresamente por el artículo 121 de la Ley 489

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