TA SUC - 70001-33-33-004-2019-00268-01-(28-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2019-00268-01-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70001333300420190026801
Demandante: Pedro Nolasco Díaz Palencia Demandado: Municipio de Guaranda y otros
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles / elementos para su declaración.
El Tribunal decide el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que neg ó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDNTES
1.1. La demanda.
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Pedro Nolasco D íaz Palencia, Mar ía Magola Díaz Feria, Walter De Jesús Díaz Feria, Luis Armando Díaz Feria, Olga Margot D íaz Feria, Arqu ímedes De Jes ús Díaz Ferias, Arge María Díaz Feria, Job Dar ío Díaz Feria, Yojan De Jes ús Díaz Feria, Segundo Eugenio Díaz Feria, Jonás Díaz Feria, Waldimiro De Jesús Díaz Feria, Aura Elena D íaz De Salgado, Laura Emilse D íaz Álvarez, Yamid Alberto Mira D íaz, Ruth Elena D íaz Garavito, Yonatan Díaz Mercado, Darío Díaz Mercado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparaci ón directa en contra del
Álvarez, Yamid Alberto Mira D íaz, Ruth Elena D íaz Garavito, Yonatan Díaz Mercado, Darío Díaz Mercado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparaci ón directa en contra del Municipio de Guaranda, el Consorcio CONSOR SAS y al se ñor Daberlis El ías Arrieta C árdenas, solicitando que se le s declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la ocupación del predio de su propiedad denominado “Finca Nambolis”, N° Matr ícula 34-17473, ubicada en el peaje de San Mat ías, zona rural del Municipio Guaranda-Sucre.
Como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como m ínimo la suma de dos mil trescientos diecisiete millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos veinte pesos ($2.317.341.620.oo).
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en la demanda se afirmó que:
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónReparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01
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El señor PEDRO NOLASCO DIAZ PALENCIA, tiene la posesión material por más de 35 años del predio denominado NAMBOLIS, N de Matrícula 3400017-473, ubicado en el paraje de San Matías, corregimiento de Gavalda, Municipio de Majagual (hoy pertenece al Municipio de Guaranda - Sucre),
0017-473, ubicado en el paraje de San Matías, corregimiento de Gavalda, Municipio de Majagual (hoy pertenece al Municipio de Guaranda - Sucre), con extensión que ha sido calculada aproximadamente en 51 hect áreas, 4000 metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos: Norte: del detalle 41 al detalle 42 con 2.195 metros con Cristóbal Núñez; Este: del detalle 2 al detalle 43 con 300 metros con Juan González; Sur: del detalle 43 al detalle 44 con 1.320 metros con Aureliano Rodríguez; Oeste: del detalle 47 al detalle 41 punto de partida con 220 metros con Ismael De Jesús Pérez E.
En el mencionado predio, los demandantes han ejercido una continua y adecuada explotación económica.
En el mes de Abril de 2017, en el corregimiento de San Matías, jurisdicción de Guaranda — Sucre, unos contratistas se encontraban realizando unas obras para el municipio de Guaranda. El objeto de la obra era el mejoramiento de la V ía Nueva Esperanza — San Matías, zona rural del municipio de Guaranda — Sucre.
El contratista DABERLIS ELIAS ARRIETA CARDENAS, responsable de la ejecución del proyecto de Mejoramiento y Rehabilitaci ón de la vía Nueva Esperanza — San Matías, zona rural del municipio de Guaranda — Sucre, y en compa ñía del consorcio CONSOR SAS interventor de la obra, representado por el se ñor RAFAEL ORDO ÑEZ SIERRA, de manera arbitraria ejecutaron 200 metros del terrapl én de la v ía por la “finca
y en compa ñía del consorcio CONSOR SAS interventor de la obra, representado por el se ñor RAFAEL ORDO ÑEZ SIERRA, de manera arbitraria ejecutaron 200 metros del terrapl én de la v ía por la “finca Nambolis”, de propiedad del señor PEDRO NOLASCO DIAZ CORTES, sin su consentimiento, desvi ándose del trazado por donde estaba establecida oficialmente esa vía pública.
El hecho narrado anteriormente causó graves daños materiales a la finca Nambolis, como l a de cosechas de aguacate, zapote, mam ón, limones, arroz, 2000 unidades de semilleros de árboles maderables, 3000 árboles maderables en crecimiento y para corte, adem ás cuando empiezan el invierno, la finca Nambolis se ve muy afectada ya que se inunda.
Los dueños de la finca, han estado afectados tanto económicamente como moralmente. Además que el lugar por donde partieron la finca Nambolis, se ha convertido en un pasillo de personas, veh ículos y animales, configurándose un daño por ocupación permanente del inmueble.
Cuando empezaron a realizar los trabajos los due ños de la "Finca Nambolis”, en cabeza del se ñor WALTER DE JESUS DIAZ FERIA, se oponían a que realizaran la obra, ya que los contratistas se hab ían desviado de la l ínea que correspond ía, invadiendo el predio “Finca Nambolis” y sabían de los perjuicios materiales que les iban a ocasionar.
oponían a que realizaran la obra, ya que los contratistas se hab ían desviado de la l ínea que correspond ía, invadiendo el predio “Finca Nambolis” y sabían de los perjuicios materiales que les iban a ocasionar.
El señor PEDRO NOLASCO DIAZ FERIA (Q.E.P.D.), hijo del señor PEDROReparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01
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NOLASCO DIAZ PALENCIA, como propietario de la “finca Nambolis”, presentó una queja ante el Dr. ALFREDO DORADO VEGA, Secretario de Planeación y Obras Publicas de Guaranda - Sucre, el d ía 06 de Abril de 2017, donde solicita: “(...) hacer una inspección técnica, para hacer valer nuestros derechos por la vía administrativa y legal como corresponde, ya que hemos sido afectados y asaltados en nuestra buena fe.” Hasta la fecha el Secretario de Planeación y Obras Publicas de Guaranda - Sucre, no ha hecho las diligencias pertinentes para restablecer y hacer valer los derechos de los propietarios de la finca Nambolis.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1. Municipio de Guaranda.
La entidad territorial contestó en término y se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no tiene responsabilidad frente a lo reclamado porque el hecho no provino de una acción u omisi ón del municipio, a sí como tampoco por parte de sus contratistas o de un tercero enviado por el ente territorial.
Señaló en su defensa que, el contrato de obra presentado por el
porque el hecho no provino de una acción u omisi ón del municipio, a sí como tampoco por parte de sus contratistas o de un tercero enviado por el ente territorial.
Señaló en su defensa que, el contrato de obra presentado por el demandante como prueba tiene por objeto el MEJORAMIENTO DE LA V ÍA NUEVA ESPERANZA – SAN MAT ÍAS, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE GUARANDA – SUCRE y que, el contratista ejecutó las obras sin afectar el bien del demandante.
Afirmó que, n o exist ía prueba alguna que in dicara que el contratista ejecutó obras por fuera de las establecidas en los pliegos de condiciones, por fuera de la propuesta que present ó cuando participó en el proceso contractual ni por fuera del objeto del contrato mismo.
Adujo que, como prueba aportada por el demandante se encuentra un escrito del señor PEDRO NOLASCO DIAZ FERIA, recibido en la alcald ía el 7 de abril de 2017 en el cual informa sobre una supuesta ejecución de 200 metros de terraplén por la propiedad del se ñor PEDRO NOLASCO DIAZ CORTES, sin su consentimiento, desvi ándose del trazado por donde est á establecida oficialmente esta vía pública.
Que a raíz de lo anterior, l a Secretaría de Planeaci ón del municipio de Guaranda, el 27 de abril de 2017, realiz ó visita de inspección técnica en la Finca NAMBOLIS, con presencia de un familiar del se ñor PEDRO NOLASCO DIAZ FERIA, quien hizo el recorrido de acompa ñamiento e indicación de las posibles afectaciones. El informe concluye que es
la Finca NAMBOLIS, con presencia de un familiar del se ñor PEDRO NOLASCO DIAZ FERIA, quien hizo el recorrido de acompa ñamiento e indicación de las posibles afectaciones. El informe concluye que es evidente la realización de obras de intervención – Terraplén con afectación de predios particulares, pero que esa obra no se hizo con motivo de la ejecución de la obra pública, toda vez que la vía objeto del contrato está plenamente identific ada en los planos del proyecto y del pliego de condiciones de la licitaci ón pública. Finaliza diciendo el informe que se desconoce quién o quiénes, ni por orden de quién o quiénes se ordenó tal intervención sobre esos predios particulares.Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01
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En razón de lo anterior, propuso las excepciones de falta de competencia; falta de legitimación de causa por pasiva y prelación de la existencia de limitaciones al dominio del predio de los demandantes sobre los intereses de los propietarios.
Reiteró que lo asiste responsabilidad por lo pretendido y que se evidenciaba que los perjuicios emanan del actuar de terceros ajenos a la administración, solicitando se dicte sentencia negando las pretensiones.
1.2.2. Consorcio CONSOR SAS (interventor).
No contestó la demanda.
1.2.3. Daberlis Elías Arrieta Cárdenas (contratista).
No contestó la demanda.
1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia
1.2.3. Daberlis Elías Arrieta Cárdenas (contratista).
No contestó la demanda.
1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 14 de julio de 2025 negando las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
En su argumentos el a quo citó la cláusula de responsabilidad del Estado y la tesis jurisprudencial vigente sobre el tema de ocupación permanente, concluyendo que los demandados no son responsables por los perjuicios causados a los demandantes atendiendo a que no se probó la ocupación permanente alegada del bien materia de discusión.
En el caso concreto, destacó que si bien se construyó un terraplén de 277 metros en el inmueble rural, no se encuentra demostrado dentro del proceso quién realizó dicha obra. Por consiguiente, ante la ausencia de los elementos que den cabida a la declaratoria de responsabilidad endilgada, específicamente en la certeza del daño, el cual se traduce en el elemento trasversal del juicio de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la C.P., no quedada otra consecuencia indefectible que la negativa de las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelaci ón, solicitando sea revocada y se concedan las pretensiones de la demanda. Para mayor ilustración, el recurso fue sustentando en los siguientes términos:
“OBJECIONES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
las pretensiones de la demanda. Para mayor ilustración, el recurso fue sustentando en los siguientes términos:
“OBJECIONES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
No cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido será el resultado de la materialización delReparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01
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desbordamiento de los estándares del riesgo permitido, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas, son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar.
En el presente caso se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los actores, consistente al DAÑO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE, tal y como lo dice la inspección técnica de campo realizada por el Secretario de Planeación, (..) Antes de ll egar al K6 + 100 metros de la vía Nueva Esperanza – San Matías, existe evidencia de intervención con maquinaria pesada, de construcción de un terraplén con préstamo lateral, que constituye un desvío de la vía pública oficial en una longitud de 87 metros en predio del señor LUIS GABRIEL MUÑOZ DÍAZ y 190 metros por el predio del señor PEDRO NOLASCO DÍAZ CORTÉS, tal como se muestra en las fotos anexas al presente.(…).
También en dicho informe de inspección técnica de campo, el Secretario
MUÑOZ DÍAZ y 190 metros por el predio del señor PEDRO NOLASCO DÍAZ CORTÉS, tal como se muestra en las fotos anexas al presente.(…).
También en dicho informe de inspección técnica de campo, el Secretario de Planeación informa que el interventor del contrato ni el contratista presentaron informe de alguna anomalía en el contrato, hecho que no debió ser omitido por el secretario de planeación, ya que este estaba en el deber de exigir dichos informes. Y así poder verificar que la ejecución de la obra se haya realizado tal y como lo establecía el contrato y no perjudicando a los demandantes del presente proceso.
Si bien en la inspección técnica, el secretario de planeación dice que “existe evidencia de intervención con maquinaria pesada, de construcción de un terraplén con préstamo lateral, que constituye un desvío de la vía pública oficial en una longitud de 190 metros por el predio de mi poderdante el señor PEDRO NOLASCO DIAZ PALENC IA”, lo cual, ha ocasionado daños en la finca NAMBOLIS de propiedad de mis poderdante
Expresó que el daño lo constituye n los perjuicios materiales ocasionados en la finca Nambolis de propiedad de los demandantes, el cual se acreditó probatoriamente dentro del presente proceso y tienen su fundamento fáctico en las pruebas aportadas , tal y como son la inspección técnica de campo realizada por el Secretario de Planeación, peritaje, fotos y testimonios.
Agrega a sus reparos citas jurisprudenciales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre, relacionadas con la responsabilidad del Estado por casos de ocupación permanente.
Luego de indicar que se trata de un caso de responsabilidad objetiva,
Agrega a sus reparos citas jurisprudenciales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre, relacionadas con la responsabilidad del Estado por casos de ocupación permanente.
Luego de indicar que se trata de un caso de responsabilidad objetiva, señala: “(SIC)”
“Como queda demostrado, en relación con la especie de esta Litis, la responsabilidad del EL MUNICIPIO DE GUARANDA, SUCREDABERLIS ARRIETA CÁRDENAS (contratista) – CONSORCIO CONSOR SAS (Contrato de interventoría), está debidamente demostrada dentro del proceso, lo cual compromete a esta entidad demandada; al reconocimiento de los daños materiales y morales, causados a las víctimas; así mismo y como consecuencia de todos y cada uno de los planteamientos que anteceden, solicito al Honorable Tribunal, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01
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Negar la responsabilidad del estado sería lo mismo que afirmar no existió vulneración al principio de confianza legítima y no se vulneraron todos los derechos que las víctimas no estaban obligados a soportar dicha carga, muy a pesar de lo establecido en la constitución y las leyes, y el bloque de constitucionalidad.
En materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pr etende, esclarecer la
sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pr etende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido, compensar y remediar el daño y, como los que se controvierten en esta oportunidad”
1.5. Trámite en segunda instancia y pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público.
Por auto del 13 de agosto de 2025 el despacho de primera instancia concedió el recurso de apelación . En auto del 3 de octubre de 2025 se admitió por este Tribunal el recurso.
En esta instancia se pronunció el municipio de Guaranda solicitando se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque estaba demostrado, tanto por las pruebas documentales como por las declaraciones de parte y testimonios presentados y debidamente valorados, el desconocimiento de la o las personas que construyeron la vía sobre el bien privado de propiedad de los demandantes. Asimismo, se demostró que el contrato de obra pública ejecutado por el señor DAVERLYS ELIAS ARRIETA CARDENAS se realizó conforme a los planos presentados ante la secretaría de Planeación, según los cuales solo se intervino la vía pública. Por ese motivo, es improcedente atribuir responsabilidad alguna al municipio de Guaranda.
Asimismo, el apoderado judicial del señor Daverlis Elías Arrieta Cárdenas, se manifestó como parte no apelante, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, porque, i) no se probó el nexo causal entre la actividad desarrollada en virtud de su contrato de obra y el presunto
se manifestó como parte no apelante, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, porque, i) no se probó el nexo causal entre la actividad desarrollada en virtud de su contrato de obra y el presunto daño causado a la parte demandante. II) El dictamen pericial adolece de sustento probatorio, basándose en la "experiencia" del perito y en el simple dicho de los demandantes, sin aportar pruebas técnicas, métodos, o experimentos que demuestren la autoría del daño ; III) Las pruebas allegadas al p roceso, como la denuncia ante la inspección de policía, señalan de manera fehaciente que el daño fue causado por terceros privados, ajenos al contrato de obra. El propio cuidador de la finca, en su denuncia, identifica a un tercero como el responsable del desvío, lo que rompe por completo cualquier nexo causal que se pretenda establecer con mi cliente; IV) Los testimonios y las versiones de la parte demandante son contradictorios y no son presenciales, lo que les resta credibilidad. Esto, sumado a las defic iencias del dictamen pericial, impide que se pueda atribuir de manera fehaciente el daño antijurídico al Municipio de Guaranda o al señor ARRIETA CÁRDENAS como contratista de la obra; V) La denuncia ante la inspección de policía también evidencia que el señor Arrieta Cárdenas, como contratista, actuó correctamente, respetando laReparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01
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servidumbre existente y ciñéndose a los lineamientos del contrato. Esto refuerza el argumento de que la intervención no fue la causa del daño.
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servidumbre existente y ciñéndose a los lineamientos del contrato. Esto refuerza el argumento de que la intervención no fue la causa del daño.
La parte demandante no se pronunció y el ministerio público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelaci ón interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, seg ún lo establecido en el art ículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
La Sala deberá establecer si están probados los elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada por el daño imputado en razón de la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de los demandantes, derivados de la ejecución de un contrato de obra pública en el municipio de Guaranda.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Responsabilidad del Estado a partir del art ículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles.
El art ículo 90 de la Constituci ón Pol ítica de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades p úblicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un
establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades p úblicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acci ón u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la l ínea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la v íctima no está en el deber jur ídico de soportar” 1; en donde, la antijuridicidad del da ño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputaci ón del da ño en su doble connotaci ón fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o raz ón de la obligaci ón de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materializaci ón de un
1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01
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daño antijurídico, siendo all í donde intervienen los t ítulos de imputaci ón que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”2-3; en el análisis fáctico
daño antijurídico, siendo all í donde intervienen los t ítulos de imputaci ón que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”2-3; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del da ño, no solo en punto de identificar el autor del hecho da ñoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisi ón) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.
En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del da ño antijurídico y la imputaci ón del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acci ón u omisi ón de la entidad estatal fue la causante del da ño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el da ño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administraci ón, y s ólo lo ser á cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala:
“En los t érminos del artículo 90 de la Constituci ón Política, la persona
El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala:
“En los t érminos del artículo 90 de la Constituci ón Política, la persona interesada podr á demandar directamente la reparaci ón del da ño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del da ño sea un hecho, una omisi ón, una operaci ón administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p úblicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p ública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades p úblicas deberán promover la misma pretensi ón cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades p úblicas, en la sentencia se determinar á la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisi ón en la ocurrencia del daño”
Como se advierte, uno de los eventos que puede dar lugar a reparaci ón patrimonial del Estado es la ocupaci ón temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad p ública o un particular que act úe siguiendo expresa instrucción de la entidad , punto en el que comulga la
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández
siguiendo expresa instrucción de la entidad , punto en el que comulga la
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 3 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01
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Sala con la primera instancia, puesto que dicho presupuesto no está probado en el presente asunto, como más adelante se expone. La ocupación de inmuebles conlleva un da ño antijurídico que consiste en la lesi ón al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no s ólo los perjuicios derivados de la afectaci ón del derecho de propiedad, sino tambi én los perjuicios provenientes de la ocupaci ón jurídica del inmueble, por la limitaci ón al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.
El Consejo de Estado al respecto, expone que l a ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras p úblicas es “ fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesi ón, uso, usufructo o habitaci ón, y est á prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”4.
propiedad, posesi ón, uso, usufructo o habitaci ón, y est á prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”4.
Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputaci ón del da ño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando, que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administraci ón o por particulares que act úan autorizados por ella.
Se ha dicho entonces, que los elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “ El daño antijurídico, que consiste en la lesi ón al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante y, que el Estado por su parte solo podr á exonerarse de responsabilidad, si desvirt úa la relaci ón causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”5.
Dijo entonces el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo6:
“Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupaci ón temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporaci ón ha sentado el criterio seg ún el cual el r égimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la
o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporaci ón ha sentado el criterio seg ún el cual el r égimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administraci ón o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación
4 Auto del 9 de abril de 2008. Expediente No 03756. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31000-1993-0273-01(11783). C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 76001233100020010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano.Reparación directa Radicado: 700013333004-2019-00268-01
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denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas p úblicas que no tienen por qué asumir los afectado.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se han fijado dos requisitos para que se configure el daño antijurídico teniendo como causa eficiente la ocupaci ón permanente de inmueble, a saber: (i) probar la calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho ; y (ii) acreditar la ocupaci ón por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostraci ón de cuatro (4)
calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el dere
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