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TA SUC - 70001-33-33-004-2019-00293-01.-(10-02-2011)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2019-00293-01.-(10-02-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Reparación directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00293-01 Demandante Milagro del Socorro Arrieta Vera y otros Demandado

Alcaldía Municipal de San Pedro - Sucre, ESE Centro de Salud San Pedro SucreHospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal – Sucre, - IPS La Costa SAS Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Responsabilidad médica / Falla del servicio /No probada.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Milagro del Socorro Arrieta Vera , C arlos Manuel Gamarra López y los menores Samuel Alejandro y Saul Manuel Gamarra Arrieta1, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del municipio de San Pedro - Sucre, la ESE Centro de Salud de San Pedro – Sucre, la ESE Hospital regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal – Sucre y la IPS de l a Costa S.A, con el fin que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados debido a la falla en la prestación de los servicios de salud al realizar un diagnóstico falso de VIH durante su embarazo.

IPS de l a Costa S.A, con el fin que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados debido a la falla en la prestación de los servicios de salud al realizar un diagnóstico falso de VIH durante su embarazo.

Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene a los demandados a pagar perjuicios materiales modalidad daño emergente y perjuicios morales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que:

En mayo de 2017, la señora Milagro del Socorro Arrieta Vera, en estado de embarazo, acudió a la ESE del municipio de San Pedro - Sucre, donde

1 Actuando a través de sus representantes legales. Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión

República de ColombiaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00293-01 Página 2 de 35

se le practicaron pruebas de VIH cuyos resultados no le fueron entregados oportunamente.

Ante la falta de información, regresó a la misma entidad, donde le ordenaron una prueba ELISA que arrojó un resultado débilmente reactivo. Fue entonces remitida a la IPS La Costa en Sincelejo – Sucre, donde se le practicaron nuevas pruebas rápidas, con el mismo resultado: débilmente reactivo.

Posteriormente, fue sometida a entrevista con psicología, valoraciones médicas, y se le entregaron medicamentos para tratar una supuesta infección por VIH.

Para confirmar el avance del virus, se le practicaron exámenes

Posteriormente, fue sometida a entrevista con psicología, valoraciones médicas, y se le entregaron medicamentos para tratar una supuesta infección por VIH.

Para confirmar el avance del virus, se le practicaron exámenes adicionales (carga viral, colesterol, azúcar y sistema inmunológico), cuyos resultados fueron completamente normales. Su esposo y su hijo mayor también fueron sometidos a pruebas de VIH, cuyos resultados negativos tardaron más de un mes.

Luego del nacimiento de su hijo, la señora Milagro del Socorro Arrieta Vera fue informada por la IPS de la Costa, que sus exámenes resultaron negativos, le explicaron que se trató de un desorden hormonal por planificación y que quedaba fuera del programa, al confirmarse que no tenía VIH.

Todo lo anterior le generó rechazo social, graves impactos psicológicos e incluso pensamientos suicidas. Su compañero, Carlos Manuel Gamarra López, asumió los gastos de tratamientos derivados del falso diagnóstico, causando incertidumbre en la familia. Sus hijos menores fueron su principal apoyo para sobrellevar esta difícil situación, cuyas secuelas persisten hasta hoy.

El falso diagnóstico de VIH estigmatizó y afectó su buen nombre, impidiéndole trabajar y generar ingresos, causando un daño moral, psicológico y perjuicios materiales que requieren reparación.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. Municipio de San Pedro-Sucre.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de la relación de causalidad con el daño alegado, toda vez que la supuesta falla en el

1.2.1. Municipio de San Pedro-Sucre.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de la relación de causalidad con el daño alegado, toda vez que la supuesta falla en el servicio médico fue prestada por la E.S.E. Centro de Salud San Pedro – Sucre, el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes y la I.P.S. de la Costa S.A.

Indicó que en la demanda no se establece en ningún momento que el municipio haya intervenido en el hecho generador del supuesto daño ; Destaca que la E.S.E. Centro de Salud San Pedro – Sucre, es una entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que la hace independiente del Municipio enReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00293-01 Página 3 de 35

la prestación de servicios de salud . Propuso las excepciones denominadas: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de relación de nexo causal con el hecho generador del presunto daño ocasionado.

1.2.2. E.S.E. Centro de Salud San Pedro.

La entidad se opuso a todas las pretensiones, por carecer de respaldo fáctico y jurídico que demuestre la falla probada en el servicio médico prestado por la E.S.E. Centro de Salud San Pedro.

Indicó que al no cumplir el demandante con la carga de la prueba que le corresponde como lo es demostrar la precariedad de la atención y prestación del servicio, no es posible hablar de falla del servicio médico

Indicó que al no cumplir el demandante con la carga de la prueba que le corresponde como lo es demostrar la precariedad de la atención y prestación del servicio, no es posible hablar de falla del servicio médico prestado, pues la E.S.E. Centro de Salud San Pedro, dispuso de todo su material humano y científico para la correcta prestación del mismo, el cual se vio empañado por el tipo de pruebas rápidas de VIH de primera y segunda generación que se usaron para la época en la entidad. Propuso las siguientes excepcio nes: (i) caducidad de la acción, (ii) excepción innominada.

1.2.3. ESE Hospital Regional de ll Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (Sucre).

Manifiesta la entidad que los hechos constitutivos de la demanda no le constan, en cuanto a las pretensiones se opone a todas ellas argumentando que los hechos de la demanda deben ser probados y que no tiene ningún tipo de injerencia en los mismos. Presentó las excepciones: (i) excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, (ii) Inexistencia de Nexo Causal y (iii) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.

1.2.4. IPS de la Costa S.A.

La IPS se pronunció aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que su actuación fue profesional, ética y legalmente obligatoria, orientada a la protección de la salud pública, especialmente la vida del menor por nacer.

Afirmó que la IPS dejo constancia de que guardó absoluta reserva de la

actuación fue profesional, ética y legalmente obligatoria, orientada a la protección de la salud pública, especialmente la vida del menor por nacer.

Afirmó que la IPS dejo constancia de que guardó absoluta reserva de la historia clínica, de tal manera, que no fue por su causa que las personas que rodeaban a la señora MILAGROS tuvieran conocimiento del diagnóstico y ejercier an las alegadas conductas de rechazo . R esalta igualmente, que le fueron entregados todos los medicamentos y la leche maternizada en forma gratuita, y que la demandante no aport ó pruebas que respaldaran ese hech o. Por último, formuló las excepciones que denominó, ausencia de responsabilidad, estricto cumplimiento de la legislación vigente y obligación de salvaguardar la salud del menor, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de IPS de la Costa S.A., inexistencia de daño, falta de legitimación por pasiva.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00293-01 Página 4 de 35

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

“(…) En el caso en cuestión, la prueba de VIH practicada a la señora Milagro del Socorro Arrieta Vera el 24 de mayo de 2017 arrojó un resultado positivo para infección por VIH tipo I y tipo II. No obstante, en dicho examen se indicó que el resultado debía ser "Confirmado con una

Milagro del Socorro Arrieta Vera el 24 de mayo de 2017 arrojó un resultado positivo para infección por VIH tipo I y tipo II. No obstante, en dicho examen se indicó que el resultado debía ser "Confirmado con una segunda casa comercial como determina la norma". Asimismo, se probó que la entidad demandada IPS de la Costa, en la historia clínica de la paciente y en la remisión al control prenatal, registró textualmente: "CON DIAGNOSTICO PRESUNTIVO DE VIH REALIZADO DURANTE TAMIZAJE PRENATAL POR PRUEBA RAPIDA DEL 24/05/17 DE ESE SAN PEDRO Y

ELISA DEL 07/06/17 DE IPS DE LA COSTA".

En efecto, este despacho considera probado que el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal cumplió con el requerimiento de practicar la prueba confirmatoria correspondiente. El 1 de agosto de 2017, dicha institución reportó que la prueba confirmatoria Western Blott, realizada a la paciente el 14 de julio de 2017, arrojó un resultado negativo. Con esto, se demuestra el cumplimiento del protocolo establecido en el artículo 2 del Decreto 1543 de 1997, que exige la realización de la prueba su plementaria a todo paciente con diagnóstico presuntivo de VIH.

Además, este despacho considera relevante que lo probado hasta este punto fue ratificado por la demandante durante la audiencia de pruebas. Al preguntársele si se le informó sobre la necesidad de realizar un examen más específico, ella respondió que no, y que debía dirigirse directamente a la IPS de la Costa para realizarse otra prueba de VIH, debido a que el resultado anterior indicaba un "pequeño problema" de reactividad débil.

examen más específico, ella respondió que no, y que debía dirigirse directamente a la IPS de la Costa para realizarse otra prueba de VIH, debido a que el resultado anterior indicaba un "pequeño problema" de reactividad débil.

Asimismo, se recibió el testimonio de la señora INGRID DEL ROSARIO BOTILLA MERCADO, Enfermera especialista en epidemiología del Hospital Segundo Nivel Nuestra Señora de las Mercedes Corozal, quien manifestó conocer los hechos. Según su testimonio, la señora Milagros fue remitida a dicho hospital desde el Centro de Salud de San Pedro como una paciente que había sido tratada previamente como paciente VIH. En el hospital, se le consideró como posible paciente VIH, no como paciente en tratamiento, y llegó en el momento del parto recibiendo profilaxis para su hijo y atención con medicamentos retrovirales proporcionados por la IPS de la Costa. La enfermera indicó que el proceso de vigilancia en salud pública se rige por varias normativas, incluyendo la Ley 9 de 19 79 y el Decreto 3518 del 9 de octubre de 2006, que reglamenta eventos de interés en salud pública a través del programa SIGHILA.

La testigo explicó que, dado que la señora venía referida de un primer nivel de atención y de atención integral de VIH, según las guías de manejo clínico para esta patología en Colombia, fue recibida como paciente VIH. En consecuencia, se procedió a admini strar profilaxis al recién nacido, tratamiento específico a la madre durante el parto, y atenciones posteriores al niño, incluyendo profilaxis oral, suspensión de la lactancia materna y atención en la sala de neonatos de segundo nivel del hospital como hijo de madre VIH, diagnosticada previamente con unaReparación directa

atenciones posteriores al niño, incluyendo profilaxis oral, suspensión de la lactancia materna y atención en la sala de neonatos de segundo nivel del hospital como hijo de madre VIH, diagnosticada previamente con unaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00293-01 Página 5 de 35

prueba rápida. Se enfatizó la importancia de iniciar la administración de medicamentos lo más pronto posible tras la detección de un resultado positivo en la prueba rápida de VIH durante el embarazo, con el fin de preservar la salud de la madre y proteger al producto de la gestación. El objetivo del tratamiento es reducir la carga viral de la madre para minimizar el riesgo de transmisión al recién nacido durante el parto, que idealmente debe ser por cesárea.

La enfermera aclaró que los medicamentos fueron administrados a la señora Milagros como medida de protección, considerando que los beneficios superan los posibles costos o efectos secundarios, como malestar general, náuseas y cefaleas. Señaló que estos efe ctos se consideran tolerables en comparación con el beneficio de reducir el riesgo de infección por VIH en el hijo. Además, explicó que el tratamiento se inicia desde la detección de un resultado positivo en la prueba rápida, sin esperar la prueba confirmatoria, ya que esta puede tardar en obtenerse debido a que se realiza en laboratorios de referencia en otras ciudades y al volumen de muestras procesadas. Enfatizó que es preferible iniciar el tratamiento a pesar de los posibles efectos secundarios.

Finalmente, la enfermera indicó que la guía de práctica clínica para el VIH en Colombia y el protocolo de vigilancia en salud pública establecen

tratamiento a pesar de los posibles efectos secundarios.

Finalmente, la enfermera indicó que la guía de práctica clínica para el VIH en Colombia y el protocolo de vigilancia en salud pública establecen que toda persona con una prueba rápida positiva de VIH, realizada en cualquier nivel de atención, debe iniciar tratamiento a través de atención integral. Las pruebas confirmatorias se realizan posteriormente en este contexto de atención integral, pero no deben retrasar el inicio del tratamiento. Además, señaló que la atención integral del VIH incluye el manejo de l os impactos sociales de la enfermedad por parte de psicólogos, trabajadores sociales, y otros profesionales de la salud. Los hospitales, por lo general, no son centros de atención integral de VIH. Por lo tanto, un paciente con una prueba rápida positiva debe ser tratado como VIH positivo desde el inicio, según las guías y protocolos establecidos.

Este testimonio coincide con lo manifestado por la doctora LIA INÉS JIMÉNEZ BUELVAS, médico infectóloga de la IPS de la Costa, quien declaró que la señora Milagro Arrieta ingresó a la IPS el 7 de junio de 2017, en estado de embarazo avanzado. Debido a la incertidumbre sobre la fecha de la última menstruación, se determinó la edad gestacional en esa primera consulta mediante una ecografía realizada fuera de la institución, estimándose en aproximadamente 33 semanas. La paciente presentaba dos pruebas de serol ogía de diferente origen comercial, ambas reactivas para VIH, pero no aportó la historia clínica de la ESE de San Pedro, donde inició su control prenatal. La doctora Jiménez Buelvas explicó que, durante el control prenatal en San Pedro, se realizaron las

ambas reactivas para VIH, pero no aportó la historia clínica de la ESE de San Pedro, donde inició su control prenatal. La doctora Jiménez Buelvas explicó que, durante el control prenatal en San Pedro, se realizaron las pruebas de rutina para pacientes embarazadas, y al obtener un resultado reactivo, la paciente fue remitida a la IPS de la Costa para el manejo de su patología. A su ingreso a la IPS de la Costa, se repitieron las pruebas, obteniendo un resultado reactivo y otro débilmente reactivo. Ante estos resultados y el avanzado estado de gestación, se inició de inmediato el protocolo de manejo para prevenir la infección del producto, de acuerdo con las guías nacionales e internacionales

En este orden de ideas, a partir del material probatorio aportado al expediente, este despacho considera claro que el daño padecido por la demandante no tiene la connotación de antijurídico. El resultado de la prueba rápida inicial no constituía un diagnósti co definitivo, ya que requería confirmación mediante un examen de mayor especificidad,Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00293-01 Página 6 de 35

circunstancia que era de pleno conocimiento, como se indicó en la primera prueba practicada.

Por lo tanto, de acuerdo con las razones expuestas, este despacho concluye que no se configuró un daño con la naturaleza de antijurídico, requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado, ya que se demostró que las entidades demandadas a ctuaron en cumplimiento de los protocolos establecidos para este tipo de atención médica”.

1.4. El recurso de apelación.

requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado, ya que se demostró que las entidades demandadas a ctuaron en cumplimiento de los protocolos establecidos para este tipo de atención médica”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte demandante interpuso recurso de apelación, así:

“(…) El juzgado de instancia se limitó solo a tratar en su decisión judicial el procedimiento establecido normativamente pero no fue más allá de la acusación del daño ocasionado a mi representada como a su núcleo familiar, por la presunta falla en el servicio practica por las entidades demandadas, no es óbice, para que se traiga a colación el solo hecho que tal procedimiento al cual fue sometida mi representada debía ella, soportar dichas cargas, aun mas en su estado de gestación prenatal, indistintamente del cumplimiento normativo se debió apreciar por el juzgado el estado y entorno personal, familiar y social de mi representada ya que fue expuesta moralmente y públicamente a toda clase de aseveraciones por el mal manejo del diagnóstico de las entidades demandadas, aun mas, cuando sometida a ingerir medicamentos que necesariamente eran para dicha enfermedad lo cual quedo demostrado con sus testimonios y las pruebas.

“(…) no hay que olvidar de primera mano que ella sufrió un dolor inmenso y un sacrificio de vida humana que la llevo al desespero y estrés personal de hasta casi quitarse la vida, no está claro en este plenario que la decisión del juzgado se haya basado en que los profesionales de la salud en el tema de estudio con pacientes de esa enfermedad argumentaran el procedimiento o tratamiento adecuado para el mismo, aquí se trata, es

de hasta casi quitarse la vida, no está claro en este plenario que la decisión del juzgado se haya basado en que los profesionales de la salud en el tema de estudio con pacientes de esa enfermedad argumentaran el procedimiento o tratamiento adecuado para el mismo, aquí se trata, es que el daño existió y está probado, aun mas cuando esos testigos y las pruebas a portadas dan cuentan que si existe una responsabilidad correlativa por parte de las entidades demandadas, ya que ellas asumen la omisión de una forma culposa y dolosa en el actuar. Del simple diagnóstico y envío de medicamentos para la presunta enfermedad.

No se puede perder el norte de la medicina por el simple hecho de errores humanos que le imponen cargas a su usuarios o pacientes en soportar en este caso el escarnio público, el desosiego de la sociedad al padecer una presunta enfermedad que es rechazada de pleno con el simple hecho de padecerla, y que para el caso que nos ocupa mi representada como su núcleo familiar sufrieron tal desagravio que implica unos resultados en su entorno familiar, personal, social y económico, es decir, existió un daño, una responsabilidad y un resultado, que da cuenta que son responsables patrimonialmente las entidades demandadas llamadas a responder por ese daño causado.”

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Admisión del recurso de apelación y alegatos de las partes en esta instancia.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00293-01

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En auto del 24 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación . En esta oportunidad la única entidad que presentó alegatos de conclusión

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En auto del 24 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación . En esta oportunidad la única entidad que presentó alegatos de conclusión fue I PS de la Costa S.A. , manifestando que no existió falla en la prestación del servicio, por el contrario este se garantizó con eficiencia y oportunidad en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y la guía práctica clínica basada en la evidencia científica para la infección por VIH / SI DA, considerando entonces que no existía merito para declarar administrativa y solidariamente responsable a IPS DE LA COSTA por actuar dentro de su deber legal.

La parte demandante y las demás entidades demandadas no presentaron alegatos algunos. El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

La Sala debe determinar si existe fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en atención al presunto daño alegado por la parte demandante y que afirman fue causado a raíz del diagnóstico realizado a la señora Milag ro del Socorro Arrieta como portadora del virus VIH, diagnóstico que posteriormente fue descartado.

De ello dependerá si se revoca o confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

descartado.

De ello dependerá si se revoca o confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se estructuran los elementos que den lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, esto es, el daño y la falla del servicio, como criterio de imputación.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

3.4. Cláusula General de Responsabilidad del Estado.

La responsabilidad2 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su

2 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”. BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00293-01 Página 8 de 35

esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido3.

El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero

a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido3.

El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado, como se dijo líneas atrás, “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas” como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas

En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable4 al Estado por su acción u omisión. Precisándose que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantad o jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.

3.5. De la responsabilidad del Estado por daños generados en la prestación de los servicios médicosasistenciales. Tesis vigente. Falla del servicio.

La posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, demarca que la responsabilidad del Estado por los servicios médicoasistenciales debe ser analizada desde la egida de la teoría de la falla del

Falla del servicio.

La posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, demarca que la responsabilidad del Estado por los servicios médicoasistenciales debe ser analizada desde la egida de la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias, se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del C.G.P., morigerando la carga de aportación probatorio en cabeza del accionante, con la posibilidad de demostrar la falla a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.

Al respecto, enseña el Honorable Consejo de Estado:

“19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño , la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub judice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterad o5, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió

3 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 4 En su dimensión fáctica y jurídica. 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 200 0, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la

C.P Danilo Rojas Betancourth.Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 200 0, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00293-01 Página 9 de 35

una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”6.

19.1. Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que:

Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico n o ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”7

Como se observa, el H. Consejo de Estado ha consolidado una posición

prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”7

Como se observa, el H. Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el c ual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha.8-9.

2.3. Material probatorio aportado válidamente al proceso.

Copia de la historia clínica de la señora Milagro del Socorro Arrieta Vera.

Copia de los exámenes médicos realizados a la señora Milagro Arrieta y resultados de estos.

Copia de la historia clínica del Hospital Regional Nivel I I de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal - Sucre.

Copia de la historia clínica de la demandante de la IPS DE LA COSTA S.A.

Copia del examen WESTERN BLOT (METODO INMUNOBLOT 1B).

Acta y constancia de no conciliación ante la Procuraduría 104 Judicial de Sincelejo-Sucre.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660.

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660.

Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Tor

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