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TA SUC - 70001-33-33-004-2019-00334-02-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2019-00334-02-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300420190033402 Demandante Kellys Americ Banda Ruiz Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación / Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2022 , por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora KELLYS AMERIC BANDA RUIZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por inconstitucional la expresión «...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud » contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se

Sistema General de Seguridad Social en Salud » contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

  1. Se inaplique por inconstitucional lo contenido en los artículos 7º de los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014; artículos 4° de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016 y 1003 de 2017, y los apartes de los artículos 1º y 2° del Decreto 3131 de 2005, modificados por los Decretos 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que respectivamente determinaron que tanto la prima especial, como la bonificación por actividad judicial, no tiene carácter salarial. Lo anterior por cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral.
  1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No.

bonificación por actividad judicial, no tiene carácter salarial. Lo anterior por cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral.

  1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No.

DESAJSIR18 – 977 de abril 19 de 201 8, expedido por la Dirección Seccional República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190033402 Página 2 de 28

de Administración Judicial, y del acto ficto o presunto negativo, resultante de la apelación interpuesta dentro del término de ley contra la resolución en mención, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión como factor salarial de la Bonificación Judicial (Decreto 0383 de 2013), de la prima especial de servicio (Ley 4ª de 1992) y la bonificación por actividad judicial (Decreto 3131 y 3382 de 2005).

  1. Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se reliquiden sus prestaciones sociales (entre otras, la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, Prima de productividad y auxilio d e cesantías) incluyendo en ellas la bonificación judicial, la prima especial de servicio y la bonificación por actividad judicial, como factores Salariales en calidad de Empleado y de Juez y se le cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los per íodos que se ha desempeñado como

judicial, como factores Salariales en calidad de Empleado y de Juez y se le cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales causadas durante los per íodos que se ha desempeñado como empleado y como juez, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro.

  1. Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó al servicio de la Rama Judicial, desde el 23 de enero de 2008, desempeñando varios cargos, como emplead a (Citadora, Secretaria de Juzgados Municipales y Secretaria de Juzgados de Circuito; y profesional Universitario) y ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo Municipal y Juez Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre desde el mes de mayo de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Con la expedición del Decreto No. 383 de 2013, se creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, el cual fue modificado por el Decreto N o. 022 de 2014, determinando que dicha bonificación “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud”, y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones a las que tiene derecho.

El artículo 14° Ley 4ª de 1992, ordenó que el Gobierno Nacional, debía

sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud”, y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones a las que tiene derecho.

El artículo 14° Ley 4ª de 1992, ordenó que el Gobierno Nacional, debía establecer una PRIMA ESPECIAL sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio P úblico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República.

Mediante Decreto 3131 de 2005, se reconoció el pago de la Bonificación por Actividad Judicial, como un reconocimiento económico al buen desempeño de sus funciones.

Que el día 12 de marzo de 2018, presentó petición administrativa al Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Sincelejo, solicitando se le reliquidaran las prestaciones sociales, causadas durante los periodos que se ha desempeñado como empleada y como Juez, hasta la fecha, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose conNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190033402 Página 3 de 28

ello, el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la bonificación judicial, la prima especial de servicio y la bonificación por actividad judicial como factor salarial.

Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo DESAJSIR18 -977 de abril 19 de 2018, negó lo

incluirle la bonificación judicial, la prima especial de servicio y la bonificación por actividad judicial como factor salarial.

Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo DESAJSIR18 -977 de abril 19 de 2018, negó lo solicitado, por lo que interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya sido resuelto, configurándose acto administrativo ficto o presunto.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93 y 209 de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992 , artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996, artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1437 de 2011, art. 102.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la no inclusión del 30 % de la Prima Especial como salario, viola la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Convenio 95 de la OIT y afecta la igualdad frente a jueces y magistrados. Igualmente, porque la Bonificación Judicial, al ser un pago permanente ligado a la labor, debe ser factor salarial para todos los efectos prestacionales. Dado que los decretos la excluyen indebidamente, procede aplicar excepción de

Bonificación Judicial, al ser un pago permanente ligado a la labor, debe ser factor salarial para todos los efectos prestacionales. Dado que los decretos la excluyen indebidamente, procede aplicar excepción de inconstitucionalidad y, por último, la Bonificación por Actividad Judicial al ser salario por su naturaleza y periodicidad , su negativa de reconocerla como tal vulnera principios constitucionales e ignora precedentes obligatorios.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opone a todas las pretensiones del actor y solicita la declaratoria de las excepciones propuestas . En su defensa, manifest ó respecto de la Prima Especial que, fue expresamente creada sin carácter salarial y la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible esa naturaleza. Además, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-016 de 2019 aclaró que la prima especial debe pagarse como un 30% adicional a la asignación básica, no incluido dentro de ella. Además, no constituye factor salarial para prestaciones sociales, salvo para pensión en algunos regímenes específicos. Por lo tanto, l a reliquidación de prestaciones no puede incluir esa prima.

Frente a la bonificación judicial, señaló que, solo constituye factor salarial para cotizaciones en salud y pensión, razón por la cual no puede incluirse como factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

En cuanto a la bonificación por actividad judicial creada por Decreto 3131 de 2005, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenidoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190033402 Página 4 de 28

que no tiene carácter salarial, salvo para cotizaciones de salud y pensión

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que no tiene carácter salarial, salvo para cotizaciones de salud y pensión a partir del Decreto 3900 de 2008 y no constituye factor salarial para otras prestaciones. Por tanto, no puede incluirse para reliquidación de prestaciones sociales.

La administración no puede inaplicar normas vigentes por presunta inconstitucionalidad. Ello s olo los jueces pueden hacerlo en casos concretos. En tal sentido, los decretos invocados siguen vigentes y gozan de presunción de legalidad.

Por último, señala que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, bonificación por actividad judicial, y bonificación judicial, porque las normas vigentes no reconocen naturaleza salarial para esos conceptos (salvo cotizaciones específicas). Los precedentes judiciales del Consejo de Estado y Corte Constitucional respaldan su naturaleza no salarial, y debe tenerse en cuenta que existen restricciones presupuestales y legales que l a administración no puede modificar respecto al régimen salarial. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia 29 de noviembre de 2022 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Inaplicar para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así

inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás Decretos que se expidan reproduciendo tal disposición, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expues to en la parte motiva de esta providencia; e inaplicar por inconstitucional el artículo 6° del Decreto 658 de 2008, artículo 8° del Decreto 723 de 2009, artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, artículo 8° del Decreto 1039 de 2011, artículo 8° del Decreto 0874 de 2012, artículo 8° del Decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y demás que lo reproduzcan.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio DESAJSIR18-977 del 19 de abril de 2018, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la no respuesta al recurso de apelación instado por el demandante, en lo atinente, al no reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 con carácter salarial y el no reconocimiento de la prima especial de servicio.

demandante, en lo atinente, al no reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 con carácter salarial y el no reconocimiento de la prima especial de servicio.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse al demandante, con anterioridad al 12 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190033402

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Rama Judicial a que reconozca, reliquide y pague a la señora Kellis Americ Banda Ruiz, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 12 de marzo de 2015 por prescripción con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

Como restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a pagar a la señora Kellis Americ Banda Ruiz, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor de la demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo que fungió como Juez de la República, a partir del 10 de

teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo que fungió como Juez de la República, a partir del 10 de diciembre de 2015 por vinculación, mientras dure su vinculación laboral como Juez con la entidad demandada y continúe percibiendo dicho emolumento, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servi cios, advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

SEXTO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia «(SIC)»

Argumentó el A-quo:

«(…) Evolución Normativa - Premisa Normativa y Jurisprudencial - PRIMA

ESPECIAL DE SERVICIOS.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia «(SIC)»

Argumentó el A-quo:

«(…) Evolución Normativa - Premisa Normativa y Jurisprudencial - PRIMA

ESPECIAL DE SERVICIOS.

Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

(…)

En cuanto a lo anterior, se tiene que el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, estas se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin tener en cuenta valor del 30% de la prima especial de servicios.

Es decir, los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho a la reliquidación de lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190033402 Página 6 de 28

prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Por lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre

prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Por lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir durante los tiempos que se desempeñó como Juez de la República y mientras devengue la prima.

De la Prescripción.

Teniendo como base los argumentos que se acaban de exponer, y a las pautas dadas por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en el caso de la prima especial de servicios, su exigibilidad surgió el 7 de enero de 1993, con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, y por tanto a partir de ahí, los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, por consiguiente, en cada caso se debe tener en cuenta la fecha de la reclamación administrativa y de ahí se reconocerán 3 años hacia atrás para efectos de la prescripción.

(…)

DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL.

(…)

Atendiendo las reglas jurisprudenciales anotadas, se debe considerar entonces como factor salarial, toda remuneración periódica y habitual que perciba el trabajador, y por tanto, cualquier restricción al concepto de salario, constituye per se un mandamient o regresivo en contra del trabajador. Así las cosas, la bonificación judicial creada por el Artículo 1° del Decreto 383 de 2013, constituye salario en su integralidad, teniendo en cuenta que esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que sustenta la

bonificación judicial creada por el Artículo 1° del Decreto 383 de 2013, constituye salario en su integralidad, teniendo en cuenta que esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que sustenta la inconstitucionalidad y la ilegalidad que sobreviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso en particular, por cuanto al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se hacen a l Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconoce que salario, para todos los efectos legales y prestacionales, incorpora remuneraciones habituales y permanentes como la prevista en el aludido Decreto. Son estas las razones con las que se logra demostrar que la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internaciones ratificadas por Colombia y la jurisprudencia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí constituye salario, pero para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. (…) En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constit ución, por lo que se accederá a las pretensiones

restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constit ución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013. (…) Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento

DE LA BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190033402 Página 7 de 28

De acuerdo con lo anterior, a partir del 01 de enero de 2009 la bonificación por actividad judicial tiene carácter salarial, pero para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, sin embargo, debe tenerse en

De acuerdo con lo anterior, a partir del 01 de enero de 2009 la bonificación por actividad judicial tiene carácter salarial, pero para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, t al como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2011, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación.

Así las cosas, se tiene que la bonificación por actividad judicial se creó como una suma adicional a la asignación básica, desde el año 2005, sin carácter salarial. Si bien, a partir del año 2009 se le otorgó el carácter salarial, únicamente se hizo para q ue fuera incluida en la liquidación para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión. (…) En consecuencia, en lo demás, esto es, para la reliquidación de las prestaciones sociales, este Despacho, atenderá el juicio de legalidad que realizó el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, razón más que suficiente para negar esta pretensión de la demanda. (…)

CASO CONCRETO.

Dentro del procesos están demostradas las siguientes situaciones: • Que el señor demandante, fue vinculado a la rama judicial desde el desde el 23 de enero de 2008 y que a la fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre.

  • Que el señor demandante, fue vinculado a la rama judicial desde el desde el 23 de enero de 2008 y que a la fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre. • Que la bonificación judicial creada mediante el Decreto N° 0383 de 2013 no ha sido tenido en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales. • Que la prima especial de servicios no ha sido tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. • Que la bonificación por actividad judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales. • Que el 12 de marzo de 2018 presentó un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales incluyendo en ellas la bonificación judicial, prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial, como factores salariales. Así mismo, se le cancele las diferencias entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales hasta la fecha de la demanda, así mismo las que se causen hacia el futuro, dejadas de percibir al no incluirle la bonificación judicial , prima especial de servicios, y bonificación por actividad de servicios, como factor salarial. • Que mediante acto administrativo Resolución DESAJSIR18-977 del 19 de abril de 2018 se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial. • Que el día 02 de mayo de 2018 se presentó el recurso de apelación contra la resolución antes descrita, ante el cual no hubo respuesta configurándose el Acto Ficto o presunto.
  • Prescripción. (…) De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 12 de marzo de 2018 por lo

Ficto o presunto.

  • Prescripción. (…) De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 12 de marzo de 2018 por lo que estarían prescritas los emolumentos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2015. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, dejadas de percibir por el señor demandante, desde el 12 de marzo de 2015por prescripción.

Teniendo en cuenta, que de acuerdo a certificado laboral, obrante a folio No. 29 del expediente físico, la demandante señora Kellis Americ Banda Ruiz, registra vinculación como Juez Municipal desde el 1 de agosto de 2014 a 31 de octubre deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420190033402 Página 8 de 28

2014, y desde el 10 de diciembre de 2015; los emolumentos percibidos en fecha 1 de agosto de 2014 a 31 de octubre de 2014, no serán reconocidos por el Despacho por operarles el fenómeno de prescripción trienal. En este entendido, se reconocerá la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, como adición al salario, a partir del 10 de diciembre de 2015, por vinculación a la Rama Judicial, como Juez Municipal y mientras ostente la calidad de Juez de la Republica y devengue la citada prima especial de servicios «(SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Municipal y mientras ostente la calidad de Juez de la Republica y devengue la citada prima especial de servicios «(SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

De manera respetuosa solicito revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto debo indicar que la misma Sentencia de Unificación que trajo a colación el a quo indicó que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, es decir, es cierto que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico y prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a dicha prima pero, no es menos cierto, que esta se reconozca y pague como factor salarial, por lo que debe ser modificada la parte resolutiva de la Sentencia objeto de este recurso.

De la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como emolumento sin carácter salarial.

El 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016 -00041-02, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decre tos anuales de salario, la administra

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