TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00072-01-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00072-01-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-004-2020-00072-01
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
SUCRE (COMFASUCRE)
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO
-DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRESERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(SENA) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resolución Sanción - Violación al derecho de asociación sindical y convención colectiva
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 8 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda en el asunto de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE), a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN, MINISTERIO DEL
TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE y el SERVICIO NACIONAL DENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01 Página 2 de 22 APRENDIZAJE (SENA) , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Sucre: Resolución No. 0239 del 21 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio”. Resolución No. 0246 del 3 de diciembre de 2018, “ Por medio de la cual se corrige un procedimiento administrativo sancionatorio” Resolución No. 0210 del 10 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revoque la sanción de multa impuesta a la entidad demandante y se declare, que no adeuda suma alguna de dinero o en su defecto, se ordene a las entidades demandadas realizar la devolución de cualquier suma de dinero pagada o que se llegare a pagar a título de sanción, con ocasión a las resoluciones demandadas. 2.2. Hechos El día 27 de febrero de 2017, ante el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Sucre, se radicó querella por parte de la entonces presidente de la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINALTRACOMFA”, subdirectiva Sucre, contra la Caja de
DEL SUBSIDO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINALTRACOMFA”, subdirectiva Sucre, contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), por presunta vulneración al derecho de asociación sindical, ante la negativa de conceder permisos sindicales a los directivos de dicha asociación sindical. El Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Sucre, ante la querella presentada, apertura mediante Auto No. 0182 del 10 de marzo de 2017 Averiguación Preliminar contra COMFASUCRE, donde se comisiona a la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social adelantar la actuación administrativa. Nuevamente, la entonces presidente de la Organización sindical “SINALTRACOMFA”, el día 26 de julio de 2017, mediante escrito radicado bajo el No. 001018, presentó queja contra COMFASUCRE, alegando violación del artículo 9° de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2017, ante la negativa reiterada de la entidad en conceder los permisos sindicales solicitados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01 Página 3 de 22 Que la negación del permiso sindical, para los días 26 al 29 de julio de 2017, se fundamentó en el oficio radicado No. 007233 del 24 de julio de 2017, suscrito por la Jefe del Departamento de mecanismo de protección al cesante, Jefe de la querellante, donde se informa la necesidad de requerir el apoyo de todo el equipo de
Jefe del Departamento de mecanismo de protección al cesante, Jefe de la querellante, donde se informa la necesidad de requerir el apoyo de todo el equipo de trabajo durante la visita de la Superintendencia del Subsidio Familiar en
COMFASUCRE.
El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Sucre, decide acumular las quejas y la apertura de Averiguación Preliminar contra COMFASUCRE, a través del Auto No. 504 del 5 de septiembre de 2017, por la presunta vulneración al artículo 9° de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2017. A través de Auto No. 0078 de fecha 7 de febrero de 2018, se formula cargos en contra de COMFASUCRE por la presunta vulneración del derecho de asociación sindical de los integrantes de la organización sindical "SINALTRACOMFA", concretamente Presidente, Fiscal y otros directivos, violando con ello lo establecido en el Artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo. Formulación que se fundó en que la querellante de la actuación administrativa, consideró violatorio de la libertad sindical por parte de COMFASUCRE, el hecho de que está le exigiera el trámite de un formulario o formato que data del año 2011, el cual reglamentó los permisos al personal de trabajadores, además de exigir en la solicitud de permiso sindical, el objeto y el lugar de la actividad sindical a desarrollar, lo que consideró como una injerencia indebida en la autonomía sindical, aunado a que, se pidió a los trabajadores permanecer en sus sitios de trabajo, dada la visita que para la fecha del permiso efectuaba la Superintendencia del Subsidio Familiar a
lo que consideró como una injerencia indebida en la autonomía sindical, aunado a que, se pidió a los trabajadores permanecer en sus sitios de trabajo, dada la visita que para la fecha del permiso efectuaba la Superintendencia del Subsidio Familiar a
COMFASUCRE.
La Coordinadora del Grupo de Prevención del Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Sucre, profirió la Resolución No. 0239 del 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual, se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de COMFASUCRE, imponiéndole una MULTA de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos m/l ($39.062.100.oo), por violación al derecho de asociación sindical y a la convención colectiva de trabajo, sin indicar, en criterio de la demandante, de manera correcta en las consideraciones, la forma de graduar la sanción impuesta, ni el por qué de su rigor. Posteriormente, se profirió la Resolución No. 0246 del 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual, se corrige un procedimiento administrativo sancionatorio, en razónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01 Página 4 de 22 a que la Resolución No. 0239 de 21 de noviembre de 2018, le fue notificada a la señora Margelis Tovar Araujo, en su condición de presidenta de la organización sindical “SINALTRACOMFA” Seccional Sucre, cuando ya no pertenecía a la directiva de la citada organización sindical.
sindical “SINALTRACOMFA” Seccional Sucre, cuando ya no pertenecía a la directiva de la citada organización sindical. Que COMFASUCRE, frente a la sanción impuesta interpuso recurso de apelación contra de la Resolución No. 0239 del 21 de noviembre de 2018, recurso que fue resuelto por la Directora Territorial de Sucre del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución No. 0210 de 10 de septiembre de 2019, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0239 del 21 de noviembre de 2018 y la Resolución de Corrección No. 0246 de 3 de diciembre de 2018. En criterio de la demandante, las resoluciones demandadas adolecen de vicios legales, de fondo y de forma, los cuales no fueron debidamente analizados por la entidad demandada, en relación con los argumentos de la correspondiente actuación administrativa. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Articulo 29, 38, 39 y 57.
Legales: Artículos 3, 47, 49, 50, del C.P.A.C.A.; artículos 164 y 176 del Código General del Proceso; artículos 1, 57 numeral 6, 354 numeral 2°, literal d, Modificado en la Ley 50 de 1991; articulo 39; 486 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12
numeral 1° y s.s. de la Ley 1610 de 2013.
Convencionales: Artículo 9° Parágrafo, Convención Colectiva de Trabajo de 20152017.
Cito además la Circular de COMFASUCRE de 21 de junio de 2011, artículo 34 del reglamento interno de trabajo y fallos de acción de tutela de fechas 13 de febrero de 2018 y 05 de abril de 2018. En su concepto de violación, la parte demandante adujo que la negativa de los permisos solicitados por los directivos del Sindicato, sí tenían justificación valedera, como el hecho de la visita a COMFASUCRE del Agente Especial de Intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar y la necesidad del servicio de mantener todos los trabajadores en sus puestos de trabajo, para estar atentos a cualquierNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01 Página 5 de 22 contingencia que pudiera presentarse durante la visita y requerimientos que igualmente se presentaran para elaboración de informes en cada una de las dependencias de la Caja. Dijo, que COMFASUCRE siempre ha garantizado a sus trabajadores el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades, constituir sindicatos o asociaciones, al reconocimiento de los representantes sindicales del fuero sindical y todas las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical. Indicó, que la sanción o multa impuesta a COMFASUCRE se produjo sin fundamento legal o razonamiento alguno, respecto a la verdadera actividad que
Indicó, que la sanción o multa impuesta a COMFASUCRE se produjo sin fundamento legal o razonamiento alguno, respecto a la verdadera actividad que trabajadores tenían los directivos sindicales en sus puestos de trabajo. Agregó, que los formatos para solicitudes de permisos de los trabajadores sean permisos sindicales o no, deben diligenciarse bajo el reglamento de la Circular del 21 de junio de 2011, la cual no se tuvo en cuenta en el trámite sancionatorio y desestimó completamente el contenido y formalidad que representa, la cual fue expedida por COMFASUCRE y se encuentra vigente para los diligenciamientos de solicitudes de permiso de todo el personal vinculado a COMFASUCRE. Manifestó, que no ha sido demostrado por el Ministerio del Trabajo que el actuar de COMFASUCRE fue con el objeto o propósito de impedir el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados y aforados; además, no se respetó el principio de la razonabilidad, el cual implica que toda sanción, en su quantum punitivo, obedezca a una razón demostrada, debiendo al menos indicar el por qué de la misma y las circunstancias que tuvo en cuenta para su tasación, situaciones que fueron ausentes en la resoluciones o actos administrativos demandados.
2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia manifestándose que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez, que en principio y considerando que todos los actos administrativos que tienen que ver con la situación del presente
contestó la demanda de la referencia manifestándose que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez, que en principio y considerando que todos los actos administrativos que tienen que ver con la situación del presente asunto, gozan de plena validez, según la misma Dirección Regional Sucre y demás normas sustantivas y adjetivas del derecho administrativo. Señala, que tratándose de una controversia surgida entre la entidad demandante en contra de la Nación - Ministerio de Trabajo, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) le falta legitimación por pasiva, debido a que todas las actuacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01 Página 6 de 22 administrativas fueron surtidas y proferidas por el Ministerio del Trabajo, en las cuales la entidad es solo un receptor de la multa impuesta. Interpuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, alegando que fue el Ministerio del Trabajo y no el SENA, el que impuso la sanción a la entidad demandante, por tanto, no son de su resorte los actos administrativos demandados, ni ha participado en los hechos que dieron origen a la demanda, aunque el dinero haya sido consignado en sus arcas por disposición legal. 2.4.2. El Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Sucre, no contestó la demanda. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 8 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, fundamentando lo siguiente:
demanda. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 8 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, fundamentando lo siguiente: “(…) Del reglamento se extrae, cual es trámite para su otorgamiento, así mismo se desprende que: i) están pactados los permisos sindicales permanentes para el Presidente y el Fiscal del sindicato, ii) que este incluye permiso permanente el cual está sujeto al trámite interno establecido que no es muy claro dentro del articulado, dado que no especifica frente a que dependencia o autoridad, iii) señala que relativo a los permisos permanentes quien debe solicitarlo es el Presidente de la Junta directiva con 48 horas de anticipación en el formato creado para ese trámite, sumado a que estos deben ser con el objeto claro; de atender actividades y gestiones sindicales previo una comunicación escrita presentada a la Dirección Administrativa aportando el documento que apruebe tal permiso. Para el sub lite la negativa a la solicitud del permiso sindical, se encuentra demostrado que obedeció a la visita que por la fecha realizó la Superintendencia de Subsidio Familiar, los días 26 al 29 de julio de 2017, ante la intervención que estaba siendo objeto la parte demandante, y requería que todos los empleados estuvieran en sus lugares de trabajos ante cualquier solicitud que surgiera de la misma, es decir, el empleador consideró que por la necesidad del servicios todos los trabajadores de la empresa esos días especialmente no podían ausentarse de su cargo,
requería que todos los empleados estuvieran en sus lugares de trabajos ante cualquier solicitud que surgiera de la misma, es decir, el empleador consideró que por la necesidad del servicios todos los trabajadores de la empresa esos días especialmente no podían ausentarse de su cargo, razón justificada para la negativa del permiso sindical en esta oportunidad, al estar apoyados en el en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, “pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical” Ahora bien, trayendo a su conocimiento lo considerado por la Corte Constitucional en relación a la concesión de los permisos sindicales, este alto tribunal es consistente al referirse sobre este como un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la asociación sindical, cuyo fin es permitir la ausencia al lugar del trabajo en horas laborales a los aforados, para que estos puedan cumplir con las tareas propias de la funciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01 Página 7 de 22 sindical, sin embargo, ante la inminencia de la afectación del servicio por el otorgamiento de estos, el nominador podrá abstenerse de concederlos o limitarlos, justificando claro está el porqué de la negativa. Con todo, lo que se dejó expuesto, y abordando su caso en particular, es claro que estos permisos sindicales deben encontrarse enmarcados en la necesidad de otorgarlos en el tiempo estrictamente requerido para adelantar las gestiones de la organización sindical respectiva, y garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical, sin embargo, su
la necesidad de otorgarlos en el tiempo estrictamente requerido para adelantar las gestiones de la organización sindical respectiva, y garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical, sin embargo, su concesión está unida a las funciones que desempeñan sus miembros a las empresas, que como en el caso deben garantizarse la prestación del servicio, que como en el sub lite, era ocasionada por una situación extraordinaria como lo fue la visita de la Superintendencia de Subsidio Familiar ante la intervención administrativa que era objeto, y su viabilidad como institución, y dado lo que comporta las medidas que adoptan frente a una intervención de este tipo es natural que se esté preparado como institución para cumplir con todos las medidas y ordenes que requieren para su funcionamiento, lo cual comporta que todos los empleados se encuentren en su cargos ejerciendo sus funciones y lo que se deriven de ellas frente al visita de control. Concluir que no era necesaria la presencia de la señora Margelis Tovar Araujo, como lo hizo la entidad demandada en el acto atacado, es fácil de deducir luego de realizada dicha visita, no obstante, mientras está transcurría solo era que se podía concluir que esas áreas no se requerían de manera indispensable para esos días, por tanto, la demandante actuó atendiendo la necesidad del servicio y contando con todo el personal para atender dicho requerimiento del ente de control. La negativa de este permiso sindical no implica un actuar sistemático de la demandante contra la asociación sindical, pues se observa que antes se han dado permisos a miembros de las organizaciones sindicales, como se advierte en el acto atacado, donde se ve una relación
la demandante contra la asociación sindical, pues se observa que antes se han dado permisos a miembros de las organizaciones sindicales, como se advierte en el acto atacado, donde se ve una relación considerable de permisos concedidos, frente a una negativa de permisos mucho menor, por lo que no se encuentra un patrón de ataque como lo advierte el Ministerio de Trabajo. En consecuencia, el cargo analizado en relación a la expedición de los actas administrativos en abierta contradicción de las normas legales y convencionales, y la reglamentación de permiso está llamado a prosperar y por tanto, se declarará la nulidad de las resoluciones demandadas, en tanto, esta primera instancia considera la negativa del permiso sindical para la fecha obedeció exclusivamente y de manera extraordinaria a la visita de la Superintendencia de Subsidio Familiar dad la intervención administrativa a la que estaba sometida la entidad demandante. Por otro lado, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, al verificarse dentro del plenario que no tuvo participación en el procedimiento del proceso administrativo que concluyó con los actos administrativos anulados. 3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN Como respuesta al problema jurídico, se determina que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, ante la constatación de supuestos que son contrarios a las norma y reglamentos convencionales dentro del procedimiento administrativo sancionatorio
declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, ante la constatación de supuestos que son contrarios a las norma y reglamentos convencionales dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que siguió el Ministerio del Trabajo, ante la expedición contraria a lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01 Página 8 de 22 normas convencionales acordadas por COMFASUCRE y SINTRALCOMFA, el criterio de necesidad aplicado por la entidad frente a la prestación del servicio. Por lo anterior como medida de restablecimiento se declarará que no hay lugar a imposición de sanción de multa pecuniaria a COMFASUCRE, con ocasión a los actos administrativos de los cuales se declara la nulidad, sin que hay necesidad de declaración adicional atendiendo que no está probado dentro del proceso el pago de la sanción o la iniciación de proceso coactivo alguno” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) Lo anterior, teniendo en cuenta que la primera instancia únicamente tiene como consideraciones, las presentadas por la demandante así: “Una vez relacionado el anterior acervo probatorio, caracterizado por las piezas procesales obrantes en el procedimiento sancionatorio desarrollado por Dirección territorial Sucre, del Ministerio del Trabajo, y que finaliza con la sanción pecuniaria impuesta a la parte demandante, observa esta judicatura que la pretensión de nulidad de
desarrollado por Dirección territorial Sucre, del Ministerio del Trabajo, y que finaliza con la sanción pecuniaria impuesta a la parte demandante, observa esta judicatura que la pretensión de nulidad de los actos acusados radica en una supuesta expedición en contravía a las normas legales convencionales y reglamentarias sobre el derecho de asociación, cardinalmente en el permiso sindical, en atención de que: (i) La negativa del permiso sindical a los directivos sindicales de SINALTRACOMFASALUD para el 27 de febrero de 2017, tenían una justificación valedera por el hecho de la visita a COMFASUCRE del Agente Especial de Intervención de la Superintendencia de Subsidio Familiar, y la necesidad del servicio, en el sentido que todos los trabajadores debían estar atentos en sus puestos de trabajo durante la misma, ante los requerimientos que se pudieran presentar y la elaboración del informe respectivo. (ii) La falta al principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción y razonabilidad en la imposición de la sanción o multa” Con lo anterior, observamos que, si bien la empresa COMFASUCRE no se encuentra conforme con la sanción impuesta por este Ministerio, no es causal para declarar la nulidad de los actos Administrativos. PRONUNCIAMENTO JURIDICO SOBRE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS Esta Cartera actuó transparentemente respecto una queja presentada el día 27 de febrero del año 2017 por la señora MARGELIS ISABEL TOVAR en representación de la Organización Sindical SINALTRACOMFA por la
ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS Esta Cartera actuó transparentemente respecto una queja presentada el día 27 de febrero del año 2017 por la señora MARGELIS ISABEL TOVAR en representación de la Organización Sindical SINALTRACOMFA por la supuesta vulneración de sus derechos sindicales y de asociación, al no otorgárseles unos permisos sindicales a los miembros de la Organización por parte del empleador COMFASUCRE sin causa aparente. Indica la querellante que, “al negárseles estos permisos, el empleador incurrió en una conducta contraria a la misma Constitución Política y las normas legales dirigidas a garantizar el desarrollo de su libertad sindical”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01 Página 9 de 22 Como consecuencia de esta querella Administrativa, la inspección de trabajo encuentra mérito para iniciar investigación Administrativasancionatoria, de la cual se encontró evidencia para imponer una multa de “cincuenta (50) salarios mínimos mensuales” de la época. (…) Ahora bien, a lo largo de la investigación Administrativa se respetaron las etapas de este tipo de procedimientos, se dieron las oportunidades procesales y las herramientas para que la querellada ejerciera su derecho a la defensa, por lo que no se puede presumir que no se haya cumplido con el ordenamiento descrito en el artículo 29 de la Carta Superior, por lo que tampoco nos encontramos frente un incumplimiento del debido proceso, este es otro punto que no fue valorado por el juez de primera instancia.
cumplido con el ordenamiento descrito en el artículo 29 de la Carta Superior, por lo que tampoco nos encontramos frente un incumplimiento del debido proceso, este es otro punto que no fue valorado por el juez de primera instancia. Falta al Principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción y la razonabilidad en la imposición de la Multa. Una vez revisadas las Resoluciones, podemos afirmar que los actos fueron proferidos sin vicios materiales; no se inobservaron pruebas; no hubo extralimitación de funciones de los funcionarios competentes y los fundamentos de hecho y de derecho invocados son coherentes en cada uno de sus apartes, de allí que no se comparta la decisión adoptada. Reiteramos que, durante toda la actuación administrativa adelantada contra la empresa COMFASUCRE, se garantizó al investigado el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y se observó el principio de legalidad Se encuentra tipificado y así se le dio a conocer al investigado, la conducta por la cual se le investiga; las normas violadas y la sanción a imponer. Al igual que se cumplió con la publicidad de los actos administrativos, gozando el investigado de todas las garantías procesales, lo que se observa en la actuación al presentar descargos; solicitar la práctica de pruebas; presentar alegatos de conclusión; interponer recurso y radicar adiciones sobre el recurso de apelación presentado. El acto administrativo decisorio cumple con los requisitos de ley y se encuentra debidamente sustentado; valorándose todas las pruebas
interponer recurso y radicar adiciones sobre el recurso de apelación presentado. El acto administrativo decisorio cumple con los requisitos de ley y se encuentra debidamente sustentado; valorándose todas las pruebas arrimadas a la actuación administrativa, de lo cual no existe reproche dentro de la decisión adoptada por el Juzgado. (…)
SOLICITUDES
1. Se deje sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el juzgado cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar se revista de legalidad.
2. Declarar la legalidad de las Resoluciones 0239 de 21 de noviembre 2018, 0246 de 3 de diciembre del mismo año y la Resolución 0210 de 10 de septiembre de 2019 por no encontrarse incurso de ninguna causal de nulidad”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01
Página 10 de 22 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 8 de mayo de 2025, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Los actos administrativos demandados vulneraron el ordenamiento
3.2. Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Los actos administrativos demandados vulneraron el ordenamiento jurídico, toda vez que, no tuvieron en cuenta las afirmaciones expuestas como defensa por parte de COMFASUCRE? 3.2. Marco Normativo y jurisprudencial 3.2.1. La potestad sancionatoria del Estado El ius puniendi del Estado se refiere a la potestad de castigar las conductas de sus asociados, lo cual, puede ser a través del derecho penal o del procedimiento administrativo sancionador, con sus límites y procedimientos para su ejercicio, establecidos en normas jurídicas, en las cuales se destaca la sujeción del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual consagra el derecho al debido proceso, el cual "comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir, son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones"1. 1 Cita de la Sentencia C-616-02: “Sentencia C-506 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-004-2020-00072-01 Página 11 de 22 Así mismo, el Art. 209 de la C. P. establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios
Página 11 de 22 Así mismo, el Art. 209 de la C. P. establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Esta facultad o poder del Estado, puede ser ejercida tanto por autoridades judiciales como administrativas, a las cuales la Ley habilita para su ejercicio. La Corte Constitucional 2, con referencia a la función administrativa sancionatoria, señala: “… i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de s
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