TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00094-02-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00094-02-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-004-2020-00094-02
Demandante: HUMBERTO ALIRIO ROMERO VARGAS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Humberto Alirio Romero Vargas, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad:
«PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos oficio No. DSSRANOCGSA-18-000208, de 22 de julio de 2019, Y RESOLUCION No. 22479, de 21 de octubre de 2019.
SEGUNDA: Que se inaplique el artículo primero de los decretos 382 de 2013
SRANOCGSA-18-000208, de 22 de julio de 2019, Y RESOLUCION No. 22479, de 21 de octubre de 2019.
SEGUNDA: Que se inaplique el artículo primero de los decretos 382 de 2013 y los que lo modifiquen, por la expresión "la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ser inconstitucional, que se reconozca al convocante el carácter salarial de la bonificación judicial.
TERCERA: Reconocer el carácter salarial de la Prima Especial establecida en la Ley 4 de 1992, que vienen pagando al solicitante como Servidor de la Fiscalía General de la Nación, se declare inaplique parcialmente por inconstitucional, el aparte que no reconoce el carácter salarial de dicha prima.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se sirvan reconocer y cancelar a la convocante, las prestaciones sociales, como son cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, Bonificación de servicios, prima de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales que se deriven del reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial desde 01 de enero de 2013 y de la prima especial del 30%, desde la fecha en que se
bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales que se deriven del reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial desde 01 de enero de 2013 y de la prima especial del 30%, desde la fecha en que se posesionó como fiscal y hasta que se haga efectivo el pago.
[…]».
2.2. Hechos:
El señor Humberto Alirio Romero Vargas labora como emplead o de la Fiscalía General de la Nación , en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito especializado.
El demandante ha devengado su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la prima especial de servicio y la bonificación judicial no se tiene n en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
El 18 de julio de 2019, el demandante, en uso del derecho de petición, le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio y la bonificación judicial.
La entidad demandada a través del Oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-000208 del 22 de julio de 2019, negó lo solicitado por el demandante, quien presentó en contra de tal decisión recurso de apelación.
La Fiscalía mediante la Resolución No. 22479 del 21 de octubre de 2019, resolvió el recurso de apelación, confirmando lo resuelto en Oficio No. DS-SRANOC-GSA18-000208 del 22 de julio de esa misma anualidad.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
18-000208 del 22 de julio de esa misma anualidad.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Artículos 29, 13, 25, 40 y 53 de la Constitución Política.
Las Leyes 1285 de 2009, 446 de 1998, 640 de 2001 y 23 de 1991.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Los Decretos 173 de 1899, 094 de 1899 y 1796 de 2000.
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que « transgreden los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, como son el derecho a prestaciones sociales, primas, cesantías y vacaciones, las cuales le vienen siendo liquidados a los trabajadores por debajo del sueldo que reciben, maquillando un porcentaje de este como bonificación sin constituir factor salarial, lo cual a la luz de la jurisprudencia reiterada de los distintos órganos de cierre de cada jurisdicción y de los tratados internacionales en materia de derechos laborales que ha suscrit o Colombia constituye un menoscabo a los derechos ya enunciados que son de protección constitucional, y a su vez deriva en un enriquecimiento sin causa por parte del aparato estatal al ahorrar para su patrimonio lo que por ley le corresponde al
constituye un menoscabo a los derechos ya enunciados que son de protección constitucional, y a su vez deriva en un enriquecimiento sin causa por parte del aparato estatal al ahorrar para su patrimonio lo que por ley le corresponde al trabajador, quien al estar en condición de inferioridad le toca soportar esa carga a la que no está obligado.».
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 4 de agosto de 2020, siendo admitida en auto del 12 de julio de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería.
2.5. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , toda vez que los «actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley».
Asimismo, dijo «que si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario” que prevé tanto la disposición internacional como la norma nacional, ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un emp leado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.».
que percibe un emp leado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.».
Seguidamente, resaltó que «tanto en el Art. 128 del C.S.T. como en la jurisprudencia citada y demás expedida por la Corte Suprema de Justicia, es procedente establecer rubros que no constituyen salario, como beneficios habituales establecidos en acuerdos y/o convenios colectivos, co mo en efecto ocurre con elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Decreto 0382 de 2013, siendo producto de un acuerdo colectivo, logrado en virtud de las negociaciones del 2012, que no solo se concretan en el firma del acuerdo del 06 de noviembre de 2012, sino que se complementan con las 26 actas de la mesa técnica paritaria establecida para plasmar lo acordado en la norma que se debe expedir para tal efecto, cumpliendo así el trámite de acuerdos colectivos en el sector público.».
De otra parte, manifestó que tener en cuenta la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales del demandante atenta contra una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional y con el «el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que el Gobierno Nacional eventualmente deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar unos gastos que, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió».
fiscal, en razón a que el Gobierno Nacional eventualmente deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar unos gastos que, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió».
Por consiguiente, advirtió que no «puede categorizar al Decreto 0382 de 2013 como una norma inconstitucional o ilegal, por lo que no es factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente».
2.6. Alegatos.
En auto del 25 de febrero de 2025 , el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solo alegó de conclusión la entidad demandada.
El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Segundo: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-000208 del 22 de julio de 2019 y la resolución No. 22479 del 21 de octubre de 2019 proferidas por la Fiscalía General de la Nación.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reconocer y pagar al Sr. Humberto Alirio Romero Vargas, la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional , atendiendo al cargo correspondiente, en su ejercicio como fiscal, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir de 2021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada e n la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.
Cuarto: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de
especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada e n la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.
Cuarto: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al Sr. Humberto Alirio Romero Vargas , las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 18 de julio de 2016 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue el actor al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Quinto: Declarar probada la excepción de prescripción en torno a la reliquidación de prestaciones sociales y parcialmente la prescripción de los emolumentos de prima especial de servicios con anterioridad al 17 de julio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Parágrafo: La anterior prescripción no se aplicará a los montos relativos a los aportes pensionales, por revestir el carácter de imprescriptible.
Sexto: Ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por
aportes pensionales, por revestir el carácter de imprescriptible.
Sexto: Ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión, sobre la prima especial a incluir, en la proporción que corresponda y si a ello hubiere a lugar.
Séptimo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
[…]».
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«-En lo tocante a la prima especial de servicio:
Insta que se inaplique por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” de sendos decretos que reglamentaban la prima especial de servicios regulada en el Ley 4a de 1992, para en su puesto considerar que sí es constitutiva de factor salarial. A tal respecto, ello no es procedente pues pacífico es, que el Consejo de Estado, Sección segunda - Sala de Conjueces, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, conceptuó que ni la prima especial de servicios ni la bonificación por compensación constituí an factor salarial, a tal respecto conceptuó:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
Lo anterior es reiterado en múltiples precedentes, verbi gratia, sentencia del
la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
Lo anterior es reiterado en múltiples precedentes, verbi gratia, sentencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, C.P. Germán Eduardo Palacio Zúñiga)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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del 07 de noviembre del 2023, referencia 76001 -23-33-000-2013-00273-02 (Nro. Interno 2432-2019).
En segundo lugar, se debe aclarar que la prima especial de servicios, como emolumento adicional al salario, solo fue reconocida a partir de Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, a los servidores que establece la norma, entre los que se encuentran, los Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito y ante Jueces Municipales y Promiscuos. Previo a ello, se presentaron formas de liquidación erradas que conllevaron a múltiples demandas, entre ellas la SUJ -023 del 15 de diciembre del 2020 del Consejo de Estado.
Ésta, que unificó su jurisprudencia respecto a la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, señaló que es a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, que los servidores que se acogieron al
Ésta, que unificó su jurisprudencia respecto a la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, señaló que es a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, que los servidores que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, como es el caso de la parte demandante, tienen derecho a este concepto como un incremento del salario básico y/o asignación básica. Dispuso, a su vez, que, aunque a partir del año 2003 la prima especial no fue regulada en los decretos anuales proferidos por el Presidente de la República, debe incluirse el 30% correspondiente a la prima especial, por cuanto el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales.
Así las cosas, la manera correcta de liquidar la prima especial se puede explicar en el siguiente cuadro que se encuentra en la sentencia de unificación referenciada:
Conforme a lo anterior se pueden concluir tres cosas que nos permitirán tener mayor claridad en el asunto: i.) que a partir de la anualidad 1998, con la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, aquellos servidores que se acogieron al régimen salarial con sagrado en el Decreto 53 de 1993 tendrían derecho a la prima especial de servicio; sin embargo, la misma era descontada del salario básico del ciento por ciento, esto es, no era una suma adicional; ii.) a partir de la anualidad 2003, como quiera que fueron declarados nulos los decretos expedidos por el ejecutivo en torno a dicho emolumento para los funcionarios de la fiscalía se dejó de pagar la prima especial de servicios, trayendo como
la anualidad 2003, como quiera que fueron declarados nulos los decretos expedidos por el ejecutivo en torno a dicho emolumento para los funcionarios de la fiscalía se dejó de pagar la prima especial de servicios, trayendo como consecuencia que el ingreso mensual que se pagaba correspondiera todo a salario básico, por tanto la liquidación de prestaciones sociales era correcta y; iii.) a partir de la anualidad 2021, se corrigió todo ello, pagándose un ingreso mensual del 100% más una prima especial de servicios del 30%.
En ese orden, la parte demandante, en principio, se subsume a las consecuencias de los literales “i” y “ii” que preceden, que sería la reliquidación de las prestaciones sociales entre la anualidad 1998 hasta el 2003 sobre el 100% de su salario básico y/o a signación básica y, el reconocimiento de la prima especial de servicios desde el 2003 hasta el 2001, respectivamente. Pues, se itera con el decreto 272 de 2021 ello se corrigió.
Sin embargo, se dice en principio, porque se declarará, en sede de instancia, la prescripción total de la reliquidación de prestaciones sociales y la prescripción parcial de los emolumentos de prima de servicio conforme los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el código Sustantivo del Trabajo, como pasará a señalarse a continuación.
- En lo tocante a la Bonificación Judicial:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora bien, respecto de la bonificación judicial, este juzgado considera que ésta sí tiene carácter salarial ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser
bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.».
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«Así es dable llegar a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento.
Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto en los casos en que se reclama la BONIFICACIÓN JUDICIAL, los Acuerdos que dieron lugar a la
De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto en los casos en que se reclama la BONIFICACIÓN JUDICIAL, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza.
Por lo anterior, se desconocería en forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de dicho acto administrativo sin perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo.
El artículo tercero del Decreto 382 de 2013 dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos, por lo que, aceptar que la bonificación
normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos, por lo que, aceptar que la bonificación judicial tiene caráct er salarial y efectos prestacionales, se estaría desconociendo el contenido del art 127 del CST y de las sentencias de Consejo de Estado.
Está Claro que esta controversia solamente puede definirse a través del proceso de nulidad, dada la presunción de legalidad que ampara este acto administrativo, por lo que el mencionado decreto goza de presunción de legalidad, toda vez que dentro del marco normativo ha sido efectuado con apego a la ley y en aplicabilidad de la misma.
Por lo anterior, la Entidad no puede acceder al reconocimiento de la bonificación de actividad judicial y la bonificación judicial como factor salariar para la liquidación de primas, cesantías, vacaciones y demás, por cuanto la Entidad se encuentra en cumplimiento de un deber legal.
Finalmente, podemos concluir que es deber de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a los Decretos mencionados; por cuanto el mismo goza de presunción de legalidad, y se encuentra vigente en nuestro Sistema Jurídico Colombiano.
En consecuencia, señora Jueza, preciso es concluir que las pretensiones planteadas por la parte demandante están llamadas a fracasar.».
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 28 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.
En auto del 28 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la
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En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionali dad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumin istros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen cará