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TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00183 01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00183 01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 70001-33-33-004-2020-00183 01

Demandante: CLAUDIA VANESA VELAIDES ECHAVEZ Y

OTROS

Demandado:

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL – E.P.S. AMBUQHOSPITAL E.S.E. LA DIVINA MISERICORDIA

DE MOMPOX - E.S.E. LA DIVINA

MISERICORDIA DE MAGANGUÉ – MUNICIPIO

DE MOMPOX – SECRETARÍA DE SALUD

MUNICIPAL DE MOMPOX - CLÍNICA NIÑO DE

JESÚS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio médico – ausencia de responsabilidad

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 2 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01

Sentencia de 2ª instancia

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1. ANTECEDENTES:Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01

Sentencia de 2ª instancia

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1.1 Pretensiones: CLAUDIA VANESA VELAIDES ECHAVEZ , en nombre propio y en representación de JESUS DAVID QUIROZ VELAIDES, EVELIA ECHAVEZ ESPAÑA y EVERTO VELAIDES ARÉVALO pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – E.P.S. AMBUQ,

HOSPITAL E.S.E. LA DIVINA MISERICORDIA DE MOMPOX, E.S.E.

LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOMPOX – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE MOMPOX Y CLÍNICA NIÑO DE JESÚS ) como consecuencia de la deficiente atención médica que llevó a la muerte de Samuel David Quiroz.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden moral causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 25 de febrero de 2019, el menor Samuel David Quiroz , de 3 años, fue llevado por urgencia s a la E .S.E. La Divina Misericordia de Mompox tras presentar un cuadro de fiebre y vomito. Se hicieron exámenes y se ofreció tratamiento por el diagnóstico de diarrea funcional, por lo que fue dado de alta el mismo día.

El 26 de febrero de 2019, el niño fue ingresado nuevamente al

exámenes y se ofreció tratamiento por el diagnóstico de diarrea funcional, por lo que fue dado de alta el mismo día.

El 26 de febrero de 2019, el niño fue ingresado nuevamente al centro médico por no pr esentar mejoría. Luego de la evaluación se diagnosticó infección de vías urinarias.

El día siguiente fue valorado por la supuesta especialista en pediatría Tania Luc ía Henao Morales, quien, según se pudo constatar, no tiene registro m édico, ni la especialización en pediatría, lo cual representa una falla en el servicio por no rectificar la información de los empleados.

En horas de la noche del 27 de febrero de 2019, ante la petición de los padres del menor, se ordenó la remisión del paciente a la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, donde fue atendido y diagnosticado con un cuadro de gastroenteritis.

Pese a los tratamientos, Samuel Quiroz no mejoraba, por lo que fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Pediátrica Niño Jesús de Sincelejo el 28 de febrero de 2019.Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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Para el 1 de marzo de 2019, Samuel David Quiroz Velaides padecía insuficiencia respiratoria, neumonía derecha grave y otras patologías que fueron en aumento hasta que finalmente falleció el 5 de marzo de 2019.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó

patologías que fueron en aumento hasta que finalmente falleció el 5 de marzo de 2019.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, en tanto que no tenía asignadas competencias para la atención médica de pacientes y desconocía totalmente la historia clínica de Samuel Quiroz.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que carecían de sustento constitucional y legal. Explicó que tenía como función la dirección del sector salud y del sistema general en salud a nivel nacional.

Propuso las siguientes excepciones:

-Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social: El daño no era atribuible a la cartera ministerial en tanto que no era encargado de la prestación personal de servicios de salud.

-Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud: Si no prestó los servicios de salud, no puede resultar condenado.

-Cobro de lo no debido: No existen obligaciones a cargo del ministerio, por lo cual no era viable reconocimiento alguno a favor de la parte actora.

-Inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas: “No existe en todo el ordenamiento jurídico una norma que consagre la solidaridad entre las demás entidades demandadas y el Ministerio de Salud y Protección Social”.

En escrito separado formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no prestaba

la solidaridad entre las demás entidades demandadas y el Ministerio de Salud y Protección Social”.

En escrito separado formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no prestaba

1 La demanda se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2021.Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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servicios médicos y no había nexo causal entre los hechos objeto del litigio y las funciones de la entidad.

La E.S.E. HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ contestó extemporáneamente la demanda.

1.4. Sentencia de primera instancia: El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la muerte de Samuel David Quiroz Velaides estaba probada con el certificado de defunción y la historia clínica, donde se muestra que el menor murió el 5 de marzo de 2019 en la ciudad de Sincelejo, como consecuencia de un paro cardio respiratorio en la Clínica Pediátrica Niño Jesús de Sincelejo.

Sin embargo, estimó que no estaba demostrado el elemento de la responsabilidad relacionado con la imputación de las entidades demandadas. Frente a ello, explicó:

“Al respecto se observa que de las pruebas no existe un elemento que permita definir de manera probable, que la atención desarrollada en su momento tanto por la ESE LA DIVINA

MISERICORDIA DE MOMPOX, la ESE LA DIVINA MISERICORDIA

“Al respecto se observa que de las pruebas no existe un elemento que permita definir de manera probable, que la atención desarrollada en su momento tanto por la ESE LA DIVINA MISERICORDIA DE MOMPOX, la ESE LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ y por la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS, haya desbordado las exigencia de la lex artis, cuando de las historias clínicas, se asume una actuación que no logra desestimarse como adecuada a las circunstancias del caso, puesto que logra apreciarse que en las entidades hospital arias a las que acudió el menor en compañía de su madre y abuela, se le brindó atención conforme a la sintomatología que iba presentando, por lo que finalmente, el día 28 de febrero de 2019, cuando el menor presenta acceso de tos, la ESE DIVINA MISERICORDI A DE MAGANGUÉ procede a realizar los exámenes correspondientes, incluyendo los rayos x de tórax, donde se logra establecer el diagnóstico del menor, por lo cual fue remitido a la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS, centro de mayor complejidad, donde finalmente fallece el menor de un paro cardio respiratorio. Además, considera esta judicatura que el proceso no cuenta con un juicio médico valorativo, esto es, experticia alguna que permita asumir que la atención que recibió el menor Samuel David Quiroz Velaides (q. e.p.d.), en cada centro hospitalario, no fue el adecuado para el tratamiento de la sintomatología que presentó, asimismo, advierte el despacho que no se puede asumir que la

Velaides (q. e.p.d.), en cada centro hospitalario, no fue el adecuado para el tratamiento de la sintomatología que presentó, asimismo, advierte el despacho que no se puede asumir que la atención médica bridada por la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS, al menor para tratar la NEUMONÍA COMPLICADA, fue insuficiente, antes por el contrario, lo que se puede evidencia es una atenciónReparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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de manera oportuna y acertada, razón por la que no es posible puede atribuir el daño, que en este caso es la muerte del menor, a una inadecuada y de ficiente prestación del servicio médico por partes de la entidades hospitalarias aquí demandas. Es pertinente recordar que las obligaciones derivadas de la actividad médica son de medio y no de resultado, razón por la que el deber que tienen los profesionales de la salud se circunscribe a “desplegar una actividad diligente, enderezada a satisfacer en lo posible, el interés primario de su [paciente] que dista de un resultado particular (…)”, aspecto que en el presente caso se asume en tal sentido, cuando del acervo probatorio no se aporta prueba alguna que permita constatar en márgenes de probabilidad una actuación inadecuada frente al diagnóstico del menor del cara al contexto de la patología y el tratamiento que fue desplegado en su oportunidad al menor Sam uel David Quiroz Velaides (q.e.p.d.)”.

1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla

su oportunidad al menor Sam uel David Quiroz Velaides (q.e.p.d.)”.

1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Indicó que no se tuvo en cuenta que la doctora Tania Lucía Henao Morales atendió al menor hoy fallecido, pero al analizar su información se pudo constatar que no tiene registro médico ni la especialización en pediatría. La E.S.E. incurrió en una falla en el servicio al no verificar la información de sus galenos, a quienes se confía la vida del paciente; falla que pudo ser determinante en el resultado dañoso. Agregó:

“El despacho al parecer no tuvo en cuenta este detalle fundamental y que desencadeno al parecer en un dictamen fatal que fue la m uerte del menor, ya que se pudo evitar un mal dictamen y una mala práctica medica por la carencia acertada de conocimientos especializados, LA FALLA DE LA ENTIDAD DE LA DIVINA MISERICORDIA MONPOX y Magangué, estuvo en no verificar si el personal que laboraba para dicha entidad realmente era médico y si era especialista como es el caso en específico de la doctora TANIA LUCIA HENAO MORALES, que según la historia clínica atendió al menor 27 de febrero de 2017 a las 09:45 horas. Obvio que el proceso no cuenta con un juicio m édico valorativo, ya que nadie quería decir las condiciones médicas reales del menor por que los profesionales al servicio de la salud que laboraban en dichas entidades no se van meter en problemas para luego que

Obvio que el proceso no cuenta con un juicio m édico valorativo, ya que nadie quería decir las condiciones médicas reales del menor por que los profesionales al servicio de la salud que laboraban en dichas entidades no se van meter en problemas para luego que dar desempleados, EL DESPACH O DEBIÓ averiguar a través de médicos legistas COMO LOS ADSCRITOS A MEDICINA LEGAL, solicitar una segunda opinión y dar un fallo equitativo, Esto para referirme que el despacho debió verificar lo favorable y desfavorable del proceso de la referencia y de m anera oficiosaReparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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requerir PARA PERDIR APOYO A MEDICINA LEGAL Para que descifrara lo de la muerte del menor. (…). Todas las entidades implicadas en este proceso aportaron su grano de arena para el deceso del menor, porque el hospital la divina misericordia de Magangué por la gravedad del menor debió trasladarlo a una clínica de m ás complejidad en conocimientos y El diagnóstico incorrecto puede conducir a la prescripción de medicinas erróneas, el tratamiento inadecuado y que la condición del paciente empeore. E l diagnóstico incorrecto por parte del médico significa que la enfermedad actual no está siendo atacada y causar heridas serias o hasta una muerte injusta y lo que hicieron fue al parecer ahorrar en traslados y gastos médicos enviarlo a la ciudad de Sincelejo si su red hospitalaria era Bolívar, No Sucre. Esto no fue ni evaluado por el despacho conocedor del caso. El diagnóstico incorrecto puede conducir a la prescripción de

enviarlo a la ciudad de Sincelejo si su red hospitalaria era Bolívar, No Sucre. Esto no fue ni evaluado por el despacho conocedor del caso. El diagnóstico incorrecto puede conducir a la prescripción de medicinas erróneas, el tratamiento inadecuado y que la condición del paciente empeor e. El diagnóstico incorrecto por parte del médico significa que la enfermedad actual no está siendo atacada y causar heridas serias o hasta una muerte injusta”.

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 6 de julio de 2023.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si efectivamente las demandadas son responsables de los daños causados a la parte actora como consecuencia del fallecimiento de Samuel David Quiroz Velaides.

La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que no hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de losReparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de losReparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilida d del Estado, ii) régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico y iii) caso concreto.

2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

el evento de ser condenado el Est ado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”2. Dicho daño para se r indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en

Dicho daño para se r indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que correspo nden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”.

2.4. Régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico : La jurisprudencia actual en materia contencioso administrativa señala que los casos de daños derivados de la prestación del

2.4. Régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico : La jurisprudencia actual en materia contencioso administrativa señala que los casos de daños derivados de la prestación del servicio médico se analizan bajo la figura del título subjetivo de falla en el servicio.

En ese sentido, corresponde a la parte interesada demostrar la falla en el servicio de la prestación de servicios médicoasistenciales, a fin de que pueda configurarse la responsabilidad del Estado. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 2020 indicó4:

“No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva5”.

Más recientemente, la Alta Corporación explicó6:

“8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla

prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicado: 660012331000 -2008-00314-01(59766), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 , expediente: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 20210, radicado: 050012331000200202798 01 (50954), C.P. Guillermo Sánchez Luque.Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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El demandante debe, pues, demostrar el d año, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y

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El demandante debe, pues, demostrar el d año, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia7”.

Así las cosas, en cada caso concreto deberá establecerse, de acuerdo con las particularidades y los medios de prueba recaudados, la falla en el servicio.

2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la

recaudados, la falla en el servicio.

2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la muerte del menor Samuel David Quiroz Velaides , luego de la deficiente atención médica prestada por las instituciones demandadas.

El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentra n acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el daño sufrido por los

demandantes:

Samuel David Quiroz Velaides falleció el 5 de marzo de 2019 en Sincelejo, según consta en el registro civil de defunción, a partir de lo anterior, el daño antijurídico reclamado está acreditado.

7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349 -350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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La imputación: La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de las demandadas en la atención médica brindada al menor, que condujo a su muerte.

Pues bien, a juicio de esta Sala, no hay evidencia suficiente de la responsabilidad del Estado, como pasa a explicarse , acorde con

servicio por parte de las demandadas en la atención médica brindada al menor, que condujo a su muerte.

Pues bien, a juicio de esta Sala, no hay evidencia suficiente de la responsabilidad del Estado, como pasa a explicarse , acorde con los elementos de prueba aportados, especialmente lo plasmado en las historias clínicas donde consta la atención médico asistencial prestada al menor de 3 años, por las diversas instituciones hospitalarias:

El 18 de diciembre de 2018, la madre del menor lo llevó a consulta en la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, remitido de Mompox, con cuadro clínico de fiebre de 10 días de evolución:

“PACIENTE FEMENINA DE 2 AÑOS DE EDAD QUIEN ASISTE A

CONSULTA EN COMPAÑÍA DE LA MADRE Y AUXILIAR DE

TRASLADO CON CUADRO CLINICO DE APROX10 DIAS DE

EVOLUCION DADO POR PICOS FEBRILES NO CUANTIFICADOS,

ASOCIADO A DISURIA, TENESMOS VESICAL, PACIENTE CON

,ULTIPLES CONSULTAS A HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA

SEDE MOMP OS LA PRIMERA FUE EL (4/12/18) DONDE

DIAGNOSTICARON INFECCION DE VIAS URINARIAS + CRISIS

FEBRIL SIMPLE, LA CUAL HICIERON MANEJO

INTRAHOSPITALARIO POR 3 DIAS, CON POSTERIOR EGRESO CON

MANEJO AMBULATORIO, MADRE QUIEN NO LE DIO TRATAMIENTO

AMBULATORIO POR NO CONTAR CON RECURSOS, RECONSULTA

EL DIA14/12/18 POR MISMA SINTOMATOLOGIA, ADEMAS DE

MANEJO AMBULATORIO, MADRE QUIEN NO LE DIO TRATAMIENTO

AMBULATORIO POR NO CONTAR CON RECURSOS, RECONSULTA

EL DIA14/12/18 POR MISMA SINTOMATOLOGIA, ADEMAS DE

CUADRO CATARRAL, CON PERSISTENCIA DE PICOS FEBRILES,

MOTIVO POR EL CUAL DECIDEN REMITIR PARA ESTUDIOS

COMPLEMENTARIO. MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA”.

Inicialmente se tuvo sos pecha de infección de vías urinarias, sinusitis, otitis externa derecha, rinofaringitis, se solicitaron exámenes y se ofreció tratamiento con fármacos.

Confirmado el proceso infeccioso y por las condiciones de los padres se decide hospitalizar al menor:

“PACIENTE FEMENINO DE 1 AÑO DE EDAD CON CUADRO CLINICO

PREVIAMENTE DESCRITO, ACTUALMENTE EN BUEN ESTADO

GENERAL, AFEBRIL, TRANQUILO, CONSCIENTE, ORIENTADO. AL

EXAMEN FISICO DATOS COMPATIBLES CON OTITIS EXTERNA

DERECHA, AMIGDALITIS Y SINUSITIS. SE RECIBE RE PORTE DE

PARACLINICOS EN LOS QUE SE EVIDENCIA LEUCOCITOSIS MARCADA Y REACTANTES DE FASE AGUDA ELEVADOReparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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CORRESPONDIENTE A PROCESOS INFECCIOSOS ANTES

MENCIONADOS, UROANALISIS CON HEMATURIA 100% INTACTA

QUE PUEDE SER SECUNDARIA A TRAUMA POR SONDA VESICAL

CORRESPONDIENTE A PROCESOS INFECCIOSOS ANTES

MENCIONADOS, UROANALISIS CON HEMATURIA 100% INTACTA

QUE PUEDE SER SECUNDARIA A TRAUMA POR SONDA VESICAL

SIN EMBARGO SE SOLICITA ECOGRAFIA ABDOMEN TOTAL PARA

DESCARTAR OTRAS ALTERACIONES, RADIOGRAFIA DE TORAX

DENTRO DE LIMITES NORMALES. POR LO ANTERIOR Y ANTE ALTO

RIESGO SOCIAL QUE PADECE LA MEJOR EL CUAL SE REALCION

ACON LA PARTE ECONOMICA Y CONDICION DE MIGRANTE LO

CUAL PADRE NO HAN GARANTIZADO EL MANEJO AMBULATORIO

DE SU PATOLOGÍA SE CONSIDERA HOSPITALIZAR PARA INICIAR

MANEJO ANTIBIOTICO. PENDIENTE RESULTADO DE

UROCULTIVO, PRUEBAS DE FUNCION RENAL Y ENFERMEDADES

INFECCIOSAS. CONTINUAMOS ATENTOS A EVOLUCION. SE

EXPLICA A FAMILIAR QUIEN REFIERE COMPRENDER Y ACEPTAR”.

Se mantuvo hospitalizado al menor al menos hasta el 22 de diciembre de 2018 , como consta en la historia clínica que está incompleta. Cuando se reportó mejor tolerancia a la vía oral, no distress respiratorio, afebril, hidratado, buen patrón respiratorio.

El 25 de febrero de 2019, a las 11:11 a.m., el menor fue llevado a la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué por presentar vómitos y deposiciones diarreicas, se observaron episodios febriles intermitentes que cedían parcialmente a los

a la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué por presentar vómitos y deposiciones diarreicas, se observaron episodios febriles intermitentes que cedían parcialmente a los antipiréticos orales, signos de deshidratación, intolerancia a la vía oral, se ofrec ió tratamiento de hidratación y se ordenaron exámenes gen erales. A las 17:51 horas se da el alta una vez superada la in tolerancia a la vía oral y la deshidratación, con control por consulta externa de pediatría.

El 26 de febrero de 2019 , el paciente regresó nuevamente al centro médico por el servicio de urgencias por la siguiente enfermedad actual:

“PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOL

CONSISTENTE EN EPISODIO FEBRILES CUANTIFICADOS EN

39,5ºC ASOCIADOS A EVENTOS EMÉTICOS MOTIVO EL CUAL

CONSULTA A SANTA MARÍA DONDE REALIZAN MANEJO MEDICO

YDECIDEN EGRESO CON MANEJO AMBULATORIO, SIN MEJORÍA

MOTIVO EL CUAL CONSULTA A ESTA INSTITUCION EL DIA DE

AYER CON LA CUAL SE REALIZAN MANEJO MEDICO YDECIDEN

EGRESO, REFIERE ABUELA PACEINTE NO TOLERA LA VIA ORAL EL

DIA DE HOY MOTIVO EL CUAL CONSULTA”

Se inicia tratamiento de hidratación, suministro de antipiréticos, solicitan paraclínicos y valoración por pediatría. Se mantiene en observación de urgencias.Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

solicitan paraclínicos y valoración por pediatría. Se mantiene en observación de urgencias.Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia

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De acuerdo con la historia clínica, e l 27 de febrero de 2019, fue atendido por el servicio de pediatría por presentar fiebre y vómitos, a cargo de la pediatra Tania Lucía Henao Mo rales. Se indicó:

“ENFERMEDAD ACTUAL PRESCOLAR MASCULINO QUIEN ACUDE A

LA URGENCIA EN BRAZO DE LA MADRE CLAUDIA VELAIDES CON

CUADRO CLINICO DE 5 MIN DE EVOL CONSISTENTE FIEBRE

CUANTIFICADA EN 39 MIALGIA ARTRALGIA VOMITOS EN N DE 3

EN POCA CANTIDAD DE CONT ENIDO ALIMENTARIO

DEPOSICIONES SEMIBLANDAS EN N DE 3 VECES AL DIA EN

MODERADA CANTIDAD”.

Se decidió hospitalizar para iniciar tratamiento del diagnóstico de infección del tracto urinario . Se suministra ranitidina, acetaminofén, dipirona, cefalotina, Harman 63 cc hora-.

A las 19:44 horas del 27 de febrero de 2019 se registró la siguiente nota en la historia clínica:

“SE TRATA DE PACIENTE QUIEN ACTUALMNTE SE ENCUENTRA NO

TOLERANDO VIA ORAL Y SI OXIGENO AMBIENTE NO SE

EVIDENCIAN SIGNOS DE SIRS AL EXAMEN FISISCO LO DESCRITO

HEMOGRAMA LEUCOCITOSIS A XPENSA DE NEUTROFILOS PCR

TOLERANDO VIA ORAL Y SI OXIGENO AMBIENTE NO SE

EVIDENCIAN SIGNOS DE SIRS AL EXAMEN FISISCO LO DESCRITO

HEMOGRAMA LEUCOCITOSIS A XPENSA DE NEUTROFILOS PCR

POSITIVA UROANALISIS PATOLOGICO COPROLOGICO

PENDIENTE RESULTADOS PACIENTE QUIEN TAN SOLO SE INICIO

TRTMIENTO EL DIA DE HOY PERO LOS FAMILIRES ESTAN MUY

APRENSIVOS Y MOLE

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