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TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00188-01.-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00188-01.-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01

Demandante: Ingrid Johana Novoa Méndez

Demandado: Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Insubsistencia de empleada en licencia de maternidad - período de lactancia.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el día 1 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Ingrid Johana Novoa Méndez , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra el Departamento de Sucre , con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de l Decreto No 0244 del 29 de abril de 2020, expedida por el Departamento de Sucre, por medio de la cual se le declaró insubsistente en el cargo de asesor, código 105 grado 05 de libre nombramiento y remoción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada que efectúe el reintegro de la actora y al pagó de los salarios República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Rama Judicial

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho

demandada que efectúe el reintegro de la actora y al pagó de los salarios República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Rama Judicial

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 2 dejados de recibir desde que se declaró la insubsistencia de su nombramiento hasta que sea reintegrada y que la condena sea indexada.

Igualmente solicita, se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales por los daños ocasionados.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

La señora Ingrid Johana Novoa Méndez s e vincul ó laboralmente al Departamento de Sucre en el cargo de asesor código 105, grado 05, mediante Decreto No 0023 de 2013, de libre nombramiento y remoción.

Mediante Resolución No 0457 del 27 de diciembre de 2019, se le reconoció a la señora Ingrid Johana Novoa Méndez, licencia de maternidad con ocasión del nacimiento de su hija , la cual culminaba el 29 de abril de 2020.

A través del Decreto legislativo No 491 del 2020, el Gobierno Nacional, decretó el estado de emergencia en todo el territorio colombiano con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID 19.

El 29 de abril de 2020, el Departamento de Sucre a través del Decreto No 0244 de 2020 decidió retirar del servicio a la señora Ingrid Johana Novoa Méndez, debido a que, por su condición especial de madre gestante y las

El 29 de abril de 2020, el Departamento de Sucre a través del Decreto No 0244 de 2020 decidió retirar del servicio a la señora Ingrid Johana Novoa Méndez, debido a que, por su condición especial de madre gestante y las funciones desempeñadas, le implicaban un riesgo de contagio para salud.

El acto de insubsistencia fue manifiestamente desproporcionado e ilegal, por cuando fue expedido por falta de motivación material violando normas de carácter constitucional.

Como normas violadas por el acto administrativo demandado, se invocaron los artículos 2, 5, 6, 25, 26, 29, 40, 42, 43, 53, 83, 93, 121, 122 y 209 de la Constitución Política. Legales: artículos 5, 6, 44, 65 del CPACA. A rtículo 2.2.5.12 del decreto 1083 de 2015, ley 51 de 1981; decreto 498 del 2020 , decreto 481 del 2020 , decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969. Ley 4 del 1973, ley 137 de 1994, ley 361 de 1997, ley 1822 de 2017 y la ley 1275 de 2008.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 3 Asimismo, se invocaron los Convenios de la O.I.T No.3 de 1919, No.95 de 1952 (art.4), No. 183 de 1952 (art.9) y No.156 de 1981 (art.3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art.26); Convención

1952 (art.4), No. 183 de 1952 (art.9) y No.156 de 1981 (art.3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art.26); Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, artículos 1[ y 24), Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC, art.2 y 6); Pact o de San Salvador (arts.3 y 6) Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención de Belem do Para, declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer 1993.

En el concepto de violación, se indicó que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, desviación de poder y por falsa motivación. Asimismo, su expedición fue improvisada y ligera, ya que con él no se mejoró el servicio, por esto existió desviación de poder, falsa y falta motivación.

Además, vulneró preceptos constitucionales debido a que la demandante tiene la condición de mujer de especial protección constitucional, por ser madre gestante.

1.2. Contestación de la demanda.

El Departamento de Sucre contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones, indicando que actuó conforme a la ley al declarar insubsistente el nombramiento de Ingrid Novoa Méndez, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Argumenta que este tipo de cargos no garantiza estabilidad laboral reforzada, debido a que están sujetos a la confianza del nominador y pueden ser retirados en cualquier momento sin necesidad de motivación.

Respecto al estado de emergencia por la pandemia, la administración

cargos no garantiza estabilidad laboral reforzada, debido a que están sujetos a la confianza del nominador y pueden ser retirados en cualquier momento sin necesidad de motivación.

Respecto al estado de emergencia por la pandemia, la administración sostiene que los decretos expedidos durante ese período no suspendieron la facultad de declarar insubsistencias ni otorgaron una protección especial a empleados de libre nombramiento , por lo que la decisión se mantuvo dentro del marco legal.

Argumento asimismo, que no se violó el fuero de maternidad, ya que si bien la demandante se encontraba en período de lactancia se le indemnizóNulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 4 por los dos meses restantes, por lo que se protegieron sus derechos sin comprometer el buen funcionamiento del servicio.

Adujo que, si bien el Gobernador declaró insubsistente a la demandante mediante decreto No. 0244 de fecha 29 de abril del 2020. No es menos, cierto, que no se violó la estabilidad laboral reforzada, en razón que a que le protegió su derechos, al haberle reconocido y pagado dicho periodo. Lo que realmente, sucedió fue, que la administración departamental, realizó una ficción en los tiempos de lactancia al reconocerle la misma protegiendo su derecho con el único de fin de proteger a su menor, y mejorar el ser vicio en la administración central que se había visto afectado, por la falta de asesores de dirección y confianza del señor gobernador.

Finalmente, señaló que el reemplazo de la demandante respondió al objetivo de mejorar el servicio, al ser la nueva funcionaria una persona

afectado, por la falta de asesores de dirección y confianza del señor gobernador.

Finalmente, señaló que el reemplazo de la demandante respondió al objetivo de mejorar el servicio, al ser la nueva funcionaria una persona con mejor perfil profesional. Por tanto, se considera que no hay lugar a restablecimiento de derechos ni a indemnización, ya que no se vulneraron normas ni se desconocieron garantías legales o constitucionales.

En su defensa, manifestó que el Departamento de Sucre, en ningún momento transgredió el fuero de estabilidad de reforzada, al desvincular a la demandante faltándole los dos meses para que venciera el periodo de lactancia, en razón, a que en el momento de la desvinculación se plasmó en el mismo acto, la protección a su periodo de lactancia, que no fue más que, la ficción que permitió anticiparse en el tiempo los dos meses que faltaban para que culminase el periodo de lactancia de la trabajadora, de modo que, pudiese considerarse que no le asistía estabilidad laboral reforzada, y por el contrario, se trataba de un empleado cualquiera de libre nombramiento y remoción, con la estabilidad precaria que caracteriza a las personas vinculadas en dichos cargos.

De ahí que, el ente territorial podía hacer uso de la figura de la declaratoria de insubsistencia. Es claro, entonces que el Departamento de Sucre garantizó los derechos laborales a la trabajadora desvinculada, respetando su periodo de lactancia y además p rotegiéndola de cualquier contacto con el virus del Covid -19, pues durante los meses de mayo yNulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 5

contacto con el virus del Covid -19, pues durante los meses de mayo yNulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 5 junio de 2020 hubiese tenido que asistir a las instalaciones de la Gobernación, como lo hicieron todos los empleados de libre nombramiento y remoción. De este modo, se le garantizó no solo su mínimo vital, sino también su estado de salud y el de su hijo me nor y a la vez la continua prestación del servicio a la comunidad, con una persona que generara mayor confianza

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de carencia de carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda, solicit ando se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2024, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Decreto 0244 de 29 de abril de 2020, expedido por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora INGRID JOHANNA NOVOA MÉNDEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE al pago a la señora

INGRID JOHANNA NOVOA MÉNDEZ, identificada con C.C. N.º 65.589.281,

del derecho ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE al pago a la señora INGRID JOHANNA NOVOA MÉNDEZ, identificada con C.C. N.º 65.589.281, de dos (02) meses de salarios al momento de la declaratoria de insubsistencia, equivalentes a TRECE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.514.782). AJÚSTESE La suma de dinero que resulte de la co ndena anterior, de acuerdo con el índice de precios al consumid or tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.

TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. (…)”

Argumentó el a-quo: “(SIC)”

“Como punto de partida, sea lo primero manifestar que no existe controversia en cuanto que la demandante es una empleada de libreNulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 6 nombramiento y remoción para todos los efectos legales, circunstancia que hacía viable que el nominador válidamente la retirara del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional y sin necesidad de adelantar procedimiento previo para la expedición del acto o motivar su contenido. No obstante, fue retirada del servicio una vez terminó su licencia de maternidad, mas no el periodo de lactancia, por lo que se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral en el cargo, al no haber culminado dicho periodo, tal como lo advierten los fundamentos normativos arriba citados, presumiendo que se efectuó por móviles ligados con el

amparada por el fuero de estabilidad laboral en el cargo, al no haber culminado dicho periodo, tal como lo advierten los fundamentos normativos arriba citados, presumiendo que se efectuó por móviles ligados con el embarazo y la lactancia, como la misma entidad lo reconoció en el acto atacado.

Si bien el ente accionado, fundamenta el retiro del servicio de la actora sin desconocer las normas Constitucionales, convenios internacionales, normas legales, reglamentarias y jurisprudencia vigente, que amparan a la mujer embarazada y en periodo de lact ancia, su decisión no es concordante con los mismos, pues su deber era proteger a la mujer lactante hasta la fecha del vencimiento de dicho término, pudiendo hacer uso de su poder discrecional vencida la estabilidad laboral reforzada, como también ellos mismos reconocen en el acto administrativo que paga la indemnización a la empleada.

Para este Despacho resulta claro que, a la fecha en que se estructuró la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento (29 de abril de 2020), la demandante era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de madre lactante. Dicho período de protección se extendía hasta el 30 de junio de 2020, por lo que aún operaba la presunción de ilegalidad sobre la decisión administrativa contenida en el Decreto 0244 del 29 de abril de 2020.

Esto implica que la entidad demandada, a pesar de haber finalizado la licencia de maternidad el 29 de abril de 2020, no estaba facultada para desvincular a la demandante sin una justa causa comprobada. Si bien cumplió con la carga argumentativa de motivaci ón del acto de

licencia de maternidad el 29 de abril de 2020, no estaba facultada para desvincular a la demandante sin una justa causa comprobada. Si bien cumplió con la carga argumentativa de motivaci ón del acto de insubsistencia, al desconocer el periodo de protección del que gozaba la demandante como madre lactante de un menor de seis meses, se aplica automáticamente la presunción legal de que el acto de insubsistencia se fundó en su condición de maternidad. Al no haberse respetado el fuero de maternidad que la amparaba, el acto incurre, reiteramos, en la presunción legalmente establecida. Por lo tanto, procede declarar la nulidad del acto acusado.

3.3.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 7

REINTEGRO. Con respecto al restablecimiento del derecho, tenemos primero que en la demanda se solicita reintegrar a la demandante al empleo de asesor, código 105, grado 05, o a un cargo igual, semejante o de superior categoría y remuneración al que desempeñaba en e l momento en que fue ilegalmente retirada del servicio.

Para el Despacho, dada las condiciones del cargo que ocupaba la demandante, al ser de libre nombramiento y remoción, su desvinculación tenía un alto grado de discrecionalidad del empleador público, atendiendo la confianza que debe tener el nominador con la persona que ocupe el mencionado cargo, por ser un cargo asesor. En ese punto se consideraría improcedente el reintegro al cargo como una medida de restablecimiento del derecho.

la confianza que debe tener el nominador con la persona que ocupe el mencionado cargo, por ser un cargo asesor. En ese punto se consideraría improcedente el reintegro al cargo como una medida de restablecimiento del derecho.

Ahora bien, como estamos ante una situación especial por la estabilidad laboral reforzada que tenía la demandante al momento del retiro, como es el de estar en el periodo de lactancia, habría que determinar que tanto procede la medida de reintegro conforme las reglas de la sentencia SU-070 de 2013, sin perder de vista la calidad del cargo que ostentaba la demandante.

Debemos partir de la base, que los momentos de una sentencia de tutela y de esta sentencia son disímiles y buscan resolver cuestiones diferentes, pues mientras en la tutela se busca proteger un derecho fundamental conculcado, en este proceso contencioso administrativo se tiende a declarar nula una actuación irregular y restablecer el derecho. Muchas veces, como lo es en este caso, los hechos ya pasaron tiempo atrás, por lo que la vulneración del derecho ya ocurrió, inclusive cuando se presentó la demanda ordinaria, siendo la tutela el medio idóneo para evitar perjuicios irremediables.

Con esto queremos decir, que el reintegro para estos casos solo se produciría si persistieran las razones por las cuales en un cargo de libre nombramiento y remoción debe estar la trabajadora, que como ya vimos es mientras se encuentra cobijada por la esta bilidad laboral reforzada. A partir del día siguiente de finalizar dicha estabilidad desaparece tal protección y da la posibilidad a la administración de declarar la insubsistencia a esta.

Atendiendo a que la demandante estuvo protegida con la estabilidad laboral

partir del día siguiente de finalizar dicha estabilidad desaparece tal protección y da la posibilidad a la administración de declarar la insubsistencia a esta.

Atendiendo a que la demandante estuvo protegida con la estabilidad laboral reforzada hasta el mes de junio de 2020, en estos momentos no es posible proceder a reintegrarla, más aún, cuando su nombramiento fue cuandoNulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 8 estaba el anterior Gobernador, siendo de dirección y confianza del mismo y no del que le precedió. Por lo anterior, no procede la solicitud de reintegro.

PERJUICIOS MORALES: Solicita la parte demandante, se condena a la demandada en los perjuicios morales ocasionados a la actora, a razón de 40 SMLM; y por cada uno de sus tres (3) hijos en 30 SMLM (para un total de 130 SMLM).

La jurisprudencia contenciosa administrativa ha considerado, que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho guarda un contenido propio de una acción de legalidad, también se caracteriza por ser una acción reparatoria, donde es f actible verificar el acaecimiento de perjuicios ajenos a aquellos satisfechos con el mero restablecimiento del derecho, ordenado una vez se declare la nulidad del acto acusado. En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños , en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas.

No sobra advertir, que el despido o la pérdida de un empleo implica

en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas.

No sobra advertir, que el despido o la pérdida de un empleo implica indefectiblemente una carga y estrés emocional para el trabajador dado que esto afecta un componente personal, económico y familiar, sin embargo, ese hecho por sí solo no es suficiente par a establecer una indemnización por este tipo de perjuicios por cada despido injusto que ocurra, debiéndose determinar que las circunstancias del caso son extraordinarias y trascienden a la intranquilidad y afectación por la pérdida del empleo, situación qu e debe probarse.

Descendiendo al caso que nos ocupa, para efectos de probar la reclamación de los perjuicios morales, tenemos la recepción del testimonio de la señora SARA ESTHER MONTES PÉREZ, En su declaración, la testigo señaló que la desvinculación afectó emocionalmente a la demandante, hasta el punto de requerir ayuda psiquiátrica, y que esta era madre cabeza de hogar cuyo esposo no tenía trabajo debido a la pandemia.

Igualmente, aporta como pruebas copia de la historia clínica, de atención psicológica por parte de la psicóloga Laura Catty Arroyo Herrera a la demandante, de fecha 5 de septiembre de 2020, de la IPS Virrey Solís, donde se indica como diagnóstico problemas relacionados con el estrés, no clasificados en otra parte, y, adjunta historia clínica de fecha 07/11/2020, firmada por el médico Luis Rubén Gómez Pérez, especialidad Psiquiatría, de la IPS Corozal S.A.S., donde diagnosticó trastorno depresivo moderado.Nulidad y restablecimiento del derecho

firmada por el médico Luis Rubén Gómez Pérez, especialidad Psiquiatría, de la IPS Corozal S.A.S., donde diagnosticó trastorno depresivo moderado.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 9 Para el Despacho, es evidente que el despido de la demandante la afectó psicológicamente, una reacción natural a este tipo de eventos, sin embargo, no encontramos que dicha situación tenga la intensidad suficiente para trascender la normal perturbación que conlleva un despido y que no esté ya comprendida dentro de la indemnización previamente reconocida. Por lo tanto, dichos perjuicios serán negados.

REPARACIÓN NO PECUNIARIA . La demandante solicita, como reparación no económica basada en tratados internacionales y la Constitución, que el Departamento de Sucre, liderado por el gobernador Héctor Espinosa Oliver, realice lo siguiente: 1) Ofrecer disculpas públicas formales a la madre lactante demandante y a su hijo por su despido durante el periodo de protección laboral reforzada y la pandemia. 2) Publicar la decisión final del proceso. 3) Elaborar un instructivo laboral administrativo, con la participación de los funcionarios involucrados en el despido, sobre la protección internacional a la mujer lactante en el trabajo, exhortando al respeto de estas normas y comprometiéndose a la no repetición de actos discriminatorios.

Frente a esta petición, encontramos que no está llamada a prosperar, en cuanto la situación aquí presentada, obedeció a un caso puntual, no quedó demostrado por la parte demandante que este sea un actuar sistemático de

discriminatorios.

Frente a esta petición, encontramos que no está llamada a prosperar, en cuanto la situación aquí presentada, obedeció a un caso puntual, no quedó demostrado por la parte demandante que este sea un actuar sistemático de la administración departamental, con casos similares o estadísticos que permitan inferir que violentan de manera reiterada la protección a la maternidad y madres lactantes.

3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN.

Para este Despacho, es evidente que a la fecha de expedición del Decreto 0244 del 29 de abril de 2020, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, ella se encontraba amparada por el fuero de protección laboral reforzada por maternidad y, específicamente, por la presunción legal derivada de este. Esto se debe a que el acto demandado fue expedido el último día de su licencia de maternidad. En aplicación del principio constitucional y la jurisprudencia del órgano de cierre, se concluye que su retiro del servicio se produjo como consecuencia de su maternidad y no por razones del buen servicio.

Establecido lo anterior, como restablecimiento del derecho se ordenará el pago de dos (02) meses de salarios, equivalentes a TRECE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.514.782), en lo restante se negarán las súplicas de la demanda. (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 10

1.3. El recurso de apelación.

Contra la sentencia de primera instancia formularon recurso de apelación

Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01

10

1.3. El recurso de apelación.

Contra la sentencia de primera instancia formularon recurso de apelación ambas partes, así:

1.3.1. Recurso de la parte demandante.

la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando la revocatoria parcial de la sentencia al no estar de acuerdo con el restablecimiento del derecho establecido por el a quo.

Indicó al efecto que, aunque el juez reconoció que la demandante tenía estabilidad laboral reforzada por su condición de madre lactante y reconoció un pago indemnizatorio, debió reintegrarla con fundamento al precedente constitucional establecido en la sentencia C-470 de 1997.

Señaló que el reintegro es una consecuencia directa de la ineficacia del despido y que reemplazarlo por una indemnización vulnera el derecho al trabajo y la especial protección a la mujer y a la maternidad. Además, el juez ignoró pruebas que demostraban el daño moral causado a la actora, pese a que manifestó que existía afectación psicológica.

En consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia para que se ordene el reintegro al cargo y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, además del reconocimiento del daño moral probado.

1.3.2. Recurso de la parte demandada.

El Departamento de Sucre solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando que a la fecha de retiro de la demandante, esto es, 30 de abril de 2020, ya había finalizado la licencia de maternidad y también

El Departamento de Sucre solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando que a la fecha de retiro de la demandante, esto es, 30 de abril de 2020, ya había finalizado la licencia de maternidad y también había expirado el periodo de lactancia de la demandante. Poor lo tanto, el retiro del servicio no obedeció al embarazo de la demandante ni mucho menos al periodo de lactancia , sino al uso de la faculta d discrecional otorgada por la Ley 909 de 2004 al nominador para retirar del servicio a los empleados de libre nombramiento y remoción.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 11

Agrega que el fallo de primera instancia confunde los alcances del fuero de maternidad y aplica erradamente la presunción legal de discriminación, desconociendo que la carga probatoria recaía en la demandante para demostrar que su retiro fue injustificado o discriminatorio.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 2 5 de junio de 2025. En esta oportunidad procesal, las partes se pronunciaron reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el ministerio público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si hay

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si hay lugar a disponer la nulidad del Decreto No 0244 del 29 de abril de 2020, por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante del cargo de libre nombramiento y remoción, por vulneración al fuero constitucional de maternidad.

En caso de ser positiva la respuesta, se estudiara, si conforme a lo expuesto por la demandante hay lugar a disponer el reintegro al cargo de la demandante, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y el reconocimiento y pago de perjuicios mo rales a título de reparación del daño, o si la solución ofrecida por el a quo es razonable.

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 12

3.3. Pruebas incorporadas y practicadas válidamente al proceso.

Al proceso se incorporaron y practicaron de manera regular y oportuna las siguientes pruebas:

  • Decreto No 0023 del 11 de enero de 2013, mediante la cual se

3.3. Pruebas incorporadas y practicadas válidamente al proceso.

Al proceso se incorporaron y practicaron de manera regular y oportuna las siguientes pruebas:

  • Decreto No 0023 del 11 de enero de 2013, mediante la cual se nombra a la señora Ingrid Johana Novoa, e n el cargo de asesor, código 105, grado 05 dentro de la planta de personal de la gobernación. • Acta de posesión No 41744 del 16 de enero de 2013. • Resolución No 3013 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual, se reconoce a la demandante 126 días de licencia de maternidad, comprendida entre el 17 de junio de 2018 a 20 de octubre de 2018. • Decreto No 0652 de 19 de octubre de 2018, por medio del cual se extiende la licencia de maternidad hasta el 14 de noviembre de 2018. • Resolución No 1344 de 2020, por medio de la cual se adopta protocolos de bioseguridad de la Gobernación de Sucre. • Historia clínica del 26 de junio de 2019. • Decreto No 0244 del 29 de abril de 2020, mediante la cual se declara insubsistente a la señora Íngrid Johana Novoa, en el cargo de el cargo de asesor, código 105 grado 05. • Oficio 400.11.04/ORH del 30 de abril de 2020 a través del cual se le comunica a la demandante el decreto anterior. • Resolución No 6457 del 26 de diciembre de 2019, que reconoce a la demandante 126 día s de licencia de maternidad, comprendidos entre el 25 de diciembre de 2019 al 29 de abril de 2020.
  • Resolución No 6457 del 26 de diciembre de 2019, que reconoce a la demandante 126 día s de licencia de maternidad, comprendidos entre el 25 de diciembre de 2019 al 29 de abril de 2020. • Historia clínica Psiquiátrica de Ingri d J ohana Novoa Méndez, de fecha 7 de noviembre de 20202 • Acta de posesión del 30 de abril de 2020, de Yalenis del Socorro Santiz Palencia en el cargo de asesor código 105, grado 06. • Certificado exp edido por el jefe de Programa de la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Sucre, en el que se indica que varios funcionarios de la entidad fueron declarados insubsistentes.

2 Aportada por la parte demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2020-00188-01 13 • Resolución No 1609 del 26 de junio de 2020, se reconoce la señora Ingrit Yohana Novoa Méndez, una indemnización de dos (2) meses de salario por haberla declarado insubsistente. • Declaración juramentada de la señora María Alejandra Gómez Díaz. • Historia clínica de la señora Ingrit Yohana Novoa Méndez del 17 de octubre de 2020. • Certificado de expedido por la líder del pr

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