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TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00191-01-(20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2020-00191-01-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001333300420200019101 Demandante Argemiro Enrique Soto Lascarro Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ARGEMIRO ENRIQUE SOTO LASCARRO , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), con las siguientes pretensiones:

  1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.
  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-1090, del 14

General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-1090, del 14 de julio de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
  1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos originados por la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos el día 16 de agosto de 2017, contra la Resolución No. DESAJSIR17-1090, expedida el 14 de julio de 2017,

por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Sucre.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2020 00191 01 Página 2 de 31

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación-Rama

Judicial:

➢ A reliquidar las prestaciones sociales, salariales y la bonificación por servicios prestados, que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas durante el tiempo de servicio en la Rama Judicial, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desde la fecha en empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.

Judicial, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desde la fecha en empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.

➢ A pagar la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de prestaciones sociales, salariales y bonificación por servicios prestados, desde que la bonificación judicial se empezó a pagar y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la Bonificación Judicial como factor salarial.

➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.

➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Labora desde el año 2004 al servicio de la Rama Judicial. Actualmente ocupa el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en propiedad.

El 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 0383 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, en el que reconoció dic ha bonificación a partir del 1 de enero de 2013 (art. 1°).

El Decreto 0383 de 2013, fijó los montos de la bonificación judicial para cada empleo de la Rama Judicial, los cuales han sido reconocidos y pagados a mi poderdante, mensualmente y de forma permanente,

El Decreto 0383 de 2013, fijó los montos de la bonificación judicial para cada empleo de la Rama Judicial, los cuales han sido reconocidos y pagados a mi poderdante, mensualmente y de forma permanente, montos, que en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, sólo se han tomado como factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para liquidar las prestaciones sociales, salariales y la bonificación por servicios prestados que le han sido pagadas todo el tiempo.

Por lo anterior, se le solicitó el día 8 de marzo de 2017, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Sucre, entre otras cosas, la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales, y bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial mencionada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2020 00191 01 Página 3 de 31

Las respuestas a las solicitudes elevadas fueron negativas, y se dieron a través de la Resolución No. DESAJSIR17-1090, expedida el 14 de julio de 2017.

Contra la Resolución No. DESAJSIR17 -1090, expedida el 14 de julio de 2017, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el día 16 de agosto de 2017, fecha desde la cual han transcurrido más de dos meses sin que se haya notificado respuesta algu na que los resuelva, configurándose con ello el silencio negativo consagrado en el art. 86 de la Ley 1437 de 2011.

sin que se haya notificado respuesta algu na que los resuelva, configurándose con ello el silencio negativo consagrado en el art. 86 de la Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 25, 53 de la C onstitución Política. Legales. Artículos 127 y 128 del C.S.T. Legislación internacional: Convenio No. 095 de la OIT relativo a la protección del salario, integrante del bloque de constitucionalidad.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan contra las disposiciones normativas antes descritas, y porque la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Igualmente, cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual tiene tal naturaleza o característica

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2020 00191 01 Página 4 de 31

Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo com o órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio

seguidos los lineamientos del ejecutivo com o órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por

que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2020 00191 01 Página 5 de 31

situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida

liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 15 de mayo de 2023 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: Inaplicar la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad

pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: Inaplicar la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR17-1090 de fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual se negó al Señor Argemiro Enrique Soto Lascarro, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución oportuna del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha, y demás actos según se motivó.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2020 00191 01

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QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Señor Argemiro Enrique Soto Lascarro, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Señor Argemiro Enrique Soto Lascarro, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 08 de marzo de 2014por prescripcióncon inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

SEXTO: Reconocer personería jurídica para actuar dentro del proceso a la doctora Erika Beatriz Gutiérrez Buelvas, abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.582.591, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 161.715 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la Nación – Rama Judicial, con las facultades del poder otorgado.

SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó ”(SIC)”.

términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó ”(SIC)”.

Argumentó el A-quo:

“(…) este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 el cua l dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial constituyen factor

Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sala rial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposicionesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2020 00191 01 Página 7 de 31

constitucionales…”. Esta figura jurídica debe ser entendida como la inaplicación que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega. (…)

Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo

“y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.

Prescripción. (…) De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 08 de marzo de 2017, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 08 de marzo de 2014. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante desde el 08 de marzo de 2014por prescripciónmientras esté vinculado a la Entidad y continúen percibiendo la bonificación judicial (SIC)”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o

Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2020 00191 01 Página 8 de 31

la Ley 4ª de 1992, al manifestar:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2020 00191 01 Página 8 de 31

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y espec iales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017 (…).

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos

Cabe anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a to dos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se

presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a to dos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015. (…) Aterrizando lo expresado al caso concreto, tenemos que la razón de ser de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas. De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho “(SIC)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2020 00191 01 Página 9 de 31

Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para

sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 13 de junio de 2025 . Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿ si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo , y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y cons

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