TA SUC - 70001-33-33-004-2021-00049-01-(20-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2021-00049-01-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2021-00049-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ VERGARA BENEDETTI
DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS –
SUCRE
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Sanción moratoria / No pago oportuno de sentencia que ordenó a título de indemnización las cesantías / Confirma / Niega
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
El señor Juan José Vergara Benedetti , actu ando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de ESE Centro de Salud de OvejasSucre, en aras de obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto de la reclamación administrativa del 30 de agosto de 2019, por medio de la cual se expresó la negativa referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías y demás prestac iones sociales
presunto de la reclamación administrativa del 30 de agosto de 2019, por medio de la cual se expresó la negativa referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías y demás prestac iones sociales reconocidas en la Sentencia fechada el 31 de agosto de 2016.
Consecuente a lo expuesto, depreca que sea declarado a título de restablecimiento y derecho, que la entidad demandada efectué el reconocimiento y pago a favor del accionante, la suma de $178.865.480 por concepto de sanción moratoria, en consecuencia de la no cancelación de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías y prestaciones sociales reconocidas en la Sentencia del 31 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado
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con No. 2013-286 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, sanción que es comprendida desde el 01 de septiembre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda , sin perjuicio de las que continúen causándose hasta que sea verificado el pago del auxilio de cesantías declarado en la Sentencia de segunda instancia.
Asimismo, pretende que se de cumplimiento a lo proferido en la Sentencia dentro del término expuesto en el artículo 192 del CPACA, reconociendo los intereses e indexación que se encuentran allí consagrados; lo manifiesto, desde el momento de
Asimismo, pretende que se de cumplimiento a lo proferido en la Sentencia dentro del término expuesto en el artículo 192 del CPACA, reconociendo los intereses e indexación que se encuentran allí consagrados; lo manifiesto, desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia. Del mismo modo, que se condene en costas y gastos procesales a la demandada.
2.2. Supuestos Fáticos2:
El señor Juan José Vergara Benedetti , por medio de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demandada contra la ESE Centro de Salud de Ovejas bajo radicado No. 2013-286 en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, en donde peticionaba el reconocimiento de un contrato realidad, y consecuente, el pago de prestaciones sociales. El 03 de febrero de 2016 se profirió Sentencia de primera instancia que resolvió la absolución hacia la accionada, haciendo así que se interpusiera Recurso de Apelación contra dicha providencia.
El 31 de agosto de 2016 se profirió Sentencia de Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, en donde decidió revocar lo fallado en primera instancia, y en su lugar, declarar la Nulidad del Acto Administrativo fechado el 21 de abril de 2013 y condenar a la ESE al pago de las prestaciones sociales a favor del señor Vergara Benedetti por aquellos periodos que prestó sus servicios a la demandada.
Así pues, el 02 de marzo de 2018 se presentó solicitud de ejecución de Sentencia de segunda instancia ante el Juzgado respectivo, sin embargo, a la fecha de presentación de la demandada no se había cumplido con lo ordenado por el Ad
Así pues, el 02 de marzo de 2018 se presentó solicitud de ejecución de Sentencia de segunda instancia ante el Juzgado respectivo, sin embargo, a la fecha de presentación de la demandada no se había cumplido con lo ordenado por el Ad quem en la providencia proferida, en relación al pago definitivo de las prestaciones sociales, y entre estas, el auxilio de cesantías.
Consecuente a esto, el 30 de agosto de 2019, el accionante interpuso reclamación administrativa ante la ESE Centro de Salud de Ovejas, deprecando efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales ordenadas en la Sentencia del 31 de agosto de 2016.
Colige que, hasta la fecha no se había brindado una respuesta por parte de la accionada en torno a lo solicitado en la reclamación administrativa, configurando así un Acto ficto o presunto en calidad negativa por parte de la administración. En este orden de ideas, el 20 de octubre de 2020 el señor Vergara Benedetti presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Administrativa de Sincelejo, la cual concluyó al declararse fallida el 30 de noviembre de 2020.
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2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
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2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
De orden constitucional, expone los artículos 2, 13 y 52 de la Constitución Política de Colombia; acorde al orden legal, menciona el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y demás normas que complementen o se encuentren en concordancia.
En su concepto de violación , el extremo demandante expone que, en primera instancia, la entidad demandada a través de un acto ficto o silencio negativo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías y otras prestaciones sociales , el cual se encuentra provisto de nulidad ante la negativa de lo decidido en la Sentencia del 31 de agosto de 2016. Se alega que la ESE ha omitido el pago de estos derechos laborales sin justa causa, a pesar de conocer la decisión prevista en la Sentencia, lo cual generó el nacimiento de la sanción moratoria que surgió a la vida jurídica desde que se declaró la existencia del contrato realidad, y en este orden de idas, la ESE ha desconocidos y no ha garantizado la protección y la efectiva consignación del pago del auxilio de cesantías dentro del término consagrado en la Sentencia.
La postura de la ESE riñe con las normas constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, la protección de los derechos de los trabajadores en condiciones dignas y justas, y los principios mínimos de irrenunciabilidad a los beneficios laborales. Se cita la sentencia de unificación SU-995 de 1999 de la Corte
esenciales del Estado, la protección de los derechos de los trabajadores en condiciones dignas y justas, y los principios mínimos de irrenunciabilidad a los beneficios laborales. Se cita la sentencia de unificación SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional para enfatizar que el pago oportuno de la remuneración salarial es un derecho fundamental vinculado a la subsistencia digna del trabajador y su familia.
En torno a una falta de justificación por falta de presupuesto, se subraya que la falta de presupuesto o la insolvencia de la administración no son razones suficientes para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales. Y, argumenta que la entidad ha actuado de mala fe, dado que han transcurrido más de cuatro años desde la condena judicial sin que se haya realizado el pago de las cesantías y otras prestaciones. La administración debió haber cancelado estas acreencias laboral es dentro de los 45 días siguientes a la sentencia de segunda instancia, y su omisión constituye un acto ilegal e improcedente.
2.4. Las Sinopsis de las Respuestas: 2.4.1. ESE Centro de Salud de Ovejas – Sucre, no contestó la demanda.
2.5. La Sentencia Apelada4:
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
3 Pag 2-4 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.
“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
3 Pag 2-4 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive. 4 Archivo 08Sentencia.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 004-2021-00049-01 Juan José Vergara Benedetti Vs. ESE Centro de Salud de Ovejas – Sucre Sentencia Segunda Instancia
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TERCERO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.”
Como sustento de su decisión manifestó que, en el presente caso, si bien la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que condena a la accionada al pago de unas prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que se suscitaba entre las partes, ello no responde a que deba corresponderle el reconocimiento y pago de las obliga ciones de naturaleza prestacional, en los términos que la Ley disponga para esta clase de obligaciones a cargo del empleador, dado que se evidencia que al hab erse dado el reconocimiento de estos conceptos inmerso en una orden judicial, el pago y el acatamiento de la Sentencia, e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, se encuentran sometidos a los que la Ley disponga para el cumplimiento de la decisión de carácter judicial.
En este sentido, se encuentra consagrado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437
por incumplimiento o mora, se encuentran sometidos a los que la Ley disponga para el cumplimiento de la decisión de carácter judicial.
En este sentido, se encuentra consagrado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 lo concerniente al cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como su pago y el procedimiento a efectuar para hacer efectivos los fallos judiciales, y en atención a lo contenido allí, expuso el A quo lo siguiente:
“… para el cumplimiento de una condena, que implique el pago de una suma de dinero, como es el caso objeto de estudio, se requiere: (i) Que la respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva; (ii) que la entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir la obligación más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA; (iii) para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible; (iv) la entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos.”
Corolario a lo expuesto, concluye que para el cumplimiento de la condena impuesta
tiempo posible; (iv) la entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos.”
Corolario a lo expuesto, concluye que para el cumplimiento de la condena impuesta en la Sentencia proferida en segunda instancia a favor del accionante, se sujeta a un procedimiento diferente al constituido en la Ley 244 de 1995, concentrando así que, el ordenamiento establezca una forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando se de el incumplimiento de condenas, siendo que dentro de los conceptos incluidos se detallen las cesantías, en la medida que desde la ejecuto ria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios.
De esta forma, determina que no hay lugar a efectuar la declaración de la Nulidad del Acto Administrativo demandado, en razón de que el hecho generador que originó la acción proviene de una orden judicial, cuyo cumplimiento exige un supuesto factico y jurídico que difiere del fijado en la Ley 244 de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 004-2021-00049-01 Juan José Vergara Benedetti Vs. ESE Centro de Salud de Ovejas – Sucre Sentencia Segunda Instancia
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2.6. El Recurso de Apelación5:
2.6.1. La Parte Demandante, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma mediante escrito de fecha del 13 de diciembre de 2022 , solicitando la revocatoria de la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, y en su lugar, que se acceda a cada una de las pretensiones deprecadas , exponiendo como
misma mediante escrito de fecha del 13 de diciembre de 2022 , solicitando la revocatoria de la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, y en su lugar, que se acceda a cada una de las pretensiones deprecadas , exponiendo como argumento central, lo siguiente:
Indicó que, la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo la aclaración que solo a partir de la ejecutoria de la Sentencia que declara un contrato realidad se determina la existencia de una verdadera relación laboral, siendo consecuente así que se hagan exigibles los derechos laborales y prestacionales, así como se evidencia en el caso en cuestión, donde se reconocieron las pr estaciones sociales al accionante, haciendo que, al contener del derecho al reconocimiento de las cesantías, estas fueran exigibles después de l a ejecutoria de la Sentencia que así lo ordena. En este orden de ideas, le surgía la obligación a la entidad de efectuar el pago en dicho momento respectivo, no obstante, no se han efectuado los pagos hacia el demandante, observando así una actuación a mal a fe por parte del empleador que implica la morosidad en el cumplimiento del pago del auxilio de cesantías, desde que se declaró por Sentencia Judicial.
Alega que, esto se concibe como una sanción a cargo el empleador moroso en aras de ejecutar el reconocimiento y pago de las cesantías al trabajador dentro de la oportunidad fijada por el sentenciador. En este orden de ideas, se encuentra el accionante en d esacuerdo con la decisión tomada por el Juzgado dado que en numerosas Sentencias del Consejo de Estado se ha considerado que la sanción moratoria es aplicable cuando se declara el reconocimiento de un contrato realidad, y que, desde ese momento, se cuenta con el derecho de peticionar el
numerosas Sentencias del Consejo de Estado se ha considerado que la sanción moratoria es aplicable cuando se declara el reconocimiento de un contrato realidad, y que, desde ese momento, se cuenta con el derecho de peticionar el reconocimiento y pago.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. Parte demandada, guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda aquí interpuesta.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
5 Archivo 09RecursoApelaciónSentenciaParteDemandante.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 004-2021-00049-01 Juan José Vergara Benedetti Vs. ESE Centro de Salud de Ovejas – Sucre Sentencia Segunda Instancia
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4.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo a lo formulado , consiste en determinar si la ESE Centro de Salud de Ovejas – Sucre se encuentra llamad a a responder por el pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento del pago de las cesantías que fueron reconocidas mediante Sentencia Judicial al señor Juan José Vergara Benedetti.
responder por el pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento del pago de las cesantías que fueron reconocidas mediante Sentencia Judicial al señor Juan José Vergara Benedetti.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Naturaleza del Auxilio de Cesantías; ii) La Sanción Moratoria y iii) el análisis del caso concreto.
4.3. Naturaleza del Auxilio de Cesantías:
Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
La letra f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 19458 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagar la una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.
El artículo 1.º de la Ley 65 de 1946 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos:
“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos,
continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. “
La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 194710 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así:
“Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 004-2021-00049-01 Juan José Vergara Benedetti Vs. ESE Centro de Salud de Ovejas – Sucre Sentencia Segunda Instancia
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La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”
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La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”
El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo.
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99:
“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”
El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la
que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”
El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos:
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El artículo 1.º del Decreto 1582 de 199813 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás
nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos delNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 004-2021-00049-01 Juan José Vergara Benedetti Vs. ESE Centro de Salud de Ovejas – Sucre Sentencia Segunda Instancia
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mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996, como es el caso del demandante quien se posesionó en el año 2011, les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado po r la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
4.4. La Sanción Moratoria:
La sanción moratoria por el pago tardío de dicho auxilio de cesantías hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible , puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales ; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.
Precisamente, en lo que respecta a la mentada sanción, la Sección Segunda del Consejo de Estado16, en sentencia de unificación, estudió la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas, unificando el tema de la prescripción, arribando a las siguientes conclusiones:
«[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido másNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 004-2021-00049-01 Juan José Vergara Benedetti Vs. ESE Centro de Salud de Ovejas – Sucre Sentencia Segunda Instancia
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de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.» (Resaltado fuera del texto original).
Siguiendo ese hilo argumental, se pronunció sobre la prescripción de la sanción moratoria y la norma aplicable en esa materia, en los siguientes términos:
«[…] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios6 a la prestación “cesantías”.
Como hacen parte del derecho sancionador7 y a pesar de que las disposiciones que
del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios6 a la prestación “cesantías”.
Como hacen parte del derecho sancionador7 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sanciona dor es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor:
“Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un der echo o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
[…]
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: (Negrilla, subrayado y cursiva fuera
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