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TA SUC - 70001-33-33-004-2021-00106-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2021-00106-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sincelejo, Sucre, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-004-2021-00106-01

Demandante: SONIA PAOLA HERNANDEZ MARTINEZ

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda: La señora Sonia Paola Hernández Martínez, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad:

«PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 , modificado por los Decretos 1269 de

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 , modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporado s al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2021-00106-00

Demandante: Sonia Paola Hernández Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 24

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR181253 de fecha Junio 08 de 2018 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Ju dicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento, se reconozca el derecho que le asiste a la señora SONIA PAOLA HERNANDEZ MARTINEZ , a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, en cada uno de los cargos en los que se ha venido desempeñando.

CUARTO: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago d e las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial.».

2.2. Hechos:

La señora Sonia Paola Hernández Martínez labora como empleada de la Rama Judicial desde el 1° de octubre de 2009 , oportunidad desde que ha desempeñado en diferentes cargos , siendo el último el de secretaria en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal.

Judicial desde el 1° de octubre de 2009 , oportunidad desde que ha desempeñado en diferentes cargos , siendo el último el de secretaria en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal.

La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013 no se tiene en cuent a para la liquidación de sus prestaciones sociales «lo que desnaturaliza el concepto de salario у originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante».

El 16 de mayo de 2018, la demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidar sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial desde el 1º de enero de 2013.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución No. DESAJSIR18-1253 del 8 de junio de 2018, negó lo solicitado por la demandante, quien presentó en su contra recurso de apelación el 8 de noviembre de 2023, el cual no ha sido objecto de pronunciamiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Sonia Paola Hernández Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 24

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

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2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. Convenio 151 de la OIT Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica y sus protocolos adicionales. Ley 4 de 1992. Numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 Leyes 1496 de 2011, 54 de 1962 y 319 de 1996. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de 1978, 717 de 1978 y 1092 de 1996.

En el concepto de la violación : manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo

cual, sustentó así:

« Disposiciones estas que vienen siendo violadas por los decretos 0382 0383 у 0384 del 6 de Marzo de 2013 por cuanto señalan: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que

у 0384 del 6 de Marzo de 2013 por cuanto señalan: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación por la labor realizada constituye salario; por lo que es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 1° de los respec tivos decretos que consagran lo arriba anotado.

Los Decretos 0383 y 0384 de 2013, disponen taxativamente que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero no es menos cierto que dicho decreto y los que expide el gobierno nacional cada año, desconocen el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial para efecto de prestaciones sociales, se violentan normas y principios constitucionales , legales e inclusive convenios internacionales (art. 1º, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Articulos 127 y 128 del C. S. T. entre otros).

(…)

La Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tiene carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de

Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tiene carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual como ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal. De igual forma, cabe recordar, que los Magistrados de las Altas Cortes, no tenían un precedente judicial cuando elevaron sendasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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demandas con respecto a la BONIFICACION POR COMPENSACION y a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, cuya pretensión era que se determinara sobre la totalidad de los ingresos anuales laborados sin distinguir entre salarios y prestaciones sociales de los miembros de l Congreso; lo cual les fue concedido, es más; el Honorable Consejo de Estado -Sección SegundaSala de Conjueces, profirió sentencia de unificación en mayo 18 de 2016 (Radicado 25000-23-25-000-2010-0024602(0845-15), en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y determinó en ella el carácter vinculante para las autoridades administrativas y Judiciales.

[…]

La Rama Judicial a través de los actos administrativos que niegan a mi mandante el reconocimiento de la Bonificación judicial como factor salarial, quebranta los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto desmejora y reduce su salario y pres taciones como empleado de la Rama

mandante el reconocimiento de la Bonificación judicial como factor salarial, quebranta los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto desmejora y reduce su salario y pres taciones como empleado de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales; de igual manera quebranta el artículo 209 de la Const itución al negarse a reliquidar las prestaciones sociales teniendo como factor salarial la Bonificación Judicial creada en el Decreto 0383 de 2013. Desconoce el derecho Constitucional al trabajo, su remuneración y garantías minimas, ha sido elevado a la Categoría de Derecho Humano en Convenios Internacionales del Trabajo y en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, los cuales son vinculantes para el Estado Colombiano y prevalentes en el orden interno por cuanto hacen p arte del bloque de Constitucionalidad, por ello su negativa riñe con los postulados del Artículo 5°, numeral 2°, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y adoptado como tal por la Ley 74 de 1968 que por virtud del art. 93 de la Constitución hace parte del bloque de Constitucionalidad.

[…]

Las anteriores razones son suficientes para considerar que debe darse a mi mandante el mismo trato que le dieron a los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales, Jueces y otros empleados, en aplicación a los principios mínimos fundamenta les de igualdad, favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.»

de los Tribunales, Fiscales, Jueces y otros empleados, en aplicación a los principios mínimos fundamenta les de igualdad, favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 17 de septiembre de 2021 , siendo admitida en auto del 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.».

Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la «Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».

Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión

creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».

Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013».

2.6. Alegatos.

En auto del 4 de diciembre de 2023, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alegó de conclusión la parte demandante y demandada.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 29 de septiembre de 2025 , el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«Primero: Avocar el conocimiento en el medio de control que se referencia en el pórtico del asunto.

Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto

el pórtico del asunto.

Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJSIR18-1253 del 8 de junio de 2018.

Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DESAJSIR18-1253 del 8 de junio de 2018. Y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución referida.

Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Sonia Paola Hernández Martínez, lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir 16 de mayo de 2015 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 15 de mayo de 2015 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«6.2. Bonificación judicial.

En el sub judice se encuentra acreditado que la señora Sonia Paola Hernández Martinez registra vinculación a la Rama Judicial desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 6 de febrero de 2019, (siendo el ultimo cargo de ejercicio el de

En el sub judice se encuentra acreditado que la señora Sonia Paola Hernández Martinez registra vinculación a la Rama Judicial desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 6 de febrero de 2019, (siendo el ultimo cargo de ejercicio el de secretario en el juzgado Tercero promiscuo Municipal de Corozal), tal cual com se observa de la certificación data 11 de marzo del 2019. De igual forma, se indica, que recibió una bonificación judicial en la suma de $2.259.433, oo pesos,

Se encuentra acreditado, a su vez, que dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que, el 16 de mayo de 2018 la parte actora presentó un derecho de petición solicitando a la Rama Judicial reconocerla para reliquidar todas las prestaciones sociales que han sido causadas y pagadas.

Que dicha petición no fue atendida de manera favorable a sus intereses a través de la resolución No. DESAJSIR 18-1253 del 8 de junio de 2018, la cual fue apelada en la oportunidad de ley, sin que se hayan resuelto en la actualidad. Configurándose así un acto ficto negativo y/o presunto, producto del silencio administrativo.

Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales del demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al

y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores de l Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada

mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

[…]

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la

«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

[…]

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al S istema General de Seguridad

Social en Salud.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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al Sistema General de Pensiones y al S istema General de Seguridad

Social en Salud.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.

Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el nume ral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del

correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el nume ral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

[…]».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 16 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Sonia Paola Hernández Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 24

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos

En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionali dad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la iguald

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