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TA SUC - 70001-33-33-004-2021-00147-01.-(28-08-2018)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2021-00147-01.-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sincelejo, septiembre tres (03) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-004-2021-00147-01

Demandante LUCY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ CUELLO

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de control

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LABORAL) Tema Reliquidación pensión de jubilación - Acuerdo 049 de 1990 - Confirma sentencia que negó pretensiones

M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Cuestión previa. Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución ( Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24 -38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 28 de septiembre de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 022350 del 30 de octubre de 2008 y Resolución No. GNR 408255 del 15 de diciembre de 2015 mediante los cuales Colpensiones concede y reliquida pensión mensual vitalicia de vejezRad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Colpensiones concede y reliquida pensión mensual vitalicia de vejezRad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 25

Resolución No. SUB - 31850 del 3 de febrero de 2020 y acto presunto originado en el silencio frente al recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB - 31850 del 3 de febrero de 2020, por medio de los cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pretende:

La reliquidación de la pensión de jubilación de vejez en la cuantía de su mesada pensional, incluyéndole el promedio de salarios o rentas, sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de los precios del consumidor, según certificado que expida el DANE, tales como, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas dominicales y festivos en la suma de $1.165.209.60 efectivo a partir del 01 de noviembre de 2008.

Indexación de las sumas adeudadas de conformidad con la Ley y jurisprudencia de la H. Corte Suprema Justicia y la H. Corte Constitucional.

Reajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocidos a la demandante, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.

Constitucional.

Reajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocidos a la demandante, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que prestó sus servicios en la ESE Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal del 1 de enero de 1975 al 11 de diciembre de 2008, en el cargo de auxiliar de enfermería.

La entidad dem andada reconoció a su favor pensión de vejez mediante Resolución No. 022350 del 30 de octubre de 2008 , liquidando la prestación sin tener en cuenta los últimos años efectivamente cotizados , ni los factores salariales aportados al sistema general de pensiones.

El día 25 de noviembre d e 2019 solicitó reliquidar la pensión de jubilación.Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 25

Colpensiones negó mediante Resolución No. SUB - 31850 del 3 de febrero de 2020.

Interpuso recurso de apelación el día 19 de febrero de 2020 , el cual no fue resuelto , configurándose el silencio administrativo negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 6, 23, 29 de la Constitución Política de 1991; artículos 138, 155,

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 6, 23, 29 de la Constitución Política de 1991; artículos 138, 155, 156, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 6 de 1945; Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: César Palomino Cortés.

La entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados desconoció lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 al no tener en cuenta lo efectivamente cotizado los últimos 10 años de servicio, ni mucho menos los factores salariales efectivamente aportados al Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, toda vez que, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la reliquidación de la pensión de jubilación, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1994 , al cumplir con los requisitos par a su aplicación.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:

Los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado, motivo por el cual no hay lugar a

manifestando que:

Los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Por medio de resolución No. 022350 del 30 de octubre de 2008, el Instituto del Seguro Social, reconoció una pensión de vejez a la actora, a partir del 1 de noviembre de 2008, en cuantía de $1.020.522, la liquidación se basó en 1.500 semanas cotizadas,Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 25

con ingreso base de liquidación $1.113.913 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Reliquidó la Pensión, mediante Resolución GNR 408255 de 15 de diciembre de 2015, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, con un IBL de $1.371.644, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, en cuantía de $1.234.480, aclarando que, para efectos de calcular el monto de la mesada pensional se tuvo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año que en su artículo 20 fijó como cuantía básica para la pensión de vejez el 45% del salario mensual de base y aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización

artículo 20 fijó como cuantía básica para la pensión de vejez el 45% del salario mensual de base y aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el Asegurada tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, es decir, que el asegurado al contar con 1.500 semanas a la fecha de reconocimiento.

Realizada la reliquidación con base en 1.597 semanas, para determinar el Ingreso Base de Liquidación, se tuvo en cuenta lo señalado en el Artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual señala “Para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE...”.

Procedió a realizar la reliquidación de la prestación reconocida, la cual arrojó como resultado una tasa de reemplazo del 90% por acreditar un total de 1.597 semanas, de lo anterior se obtuvo una mesada pensional para el año 2016 de $1.412.309.

No es posible que se reliquide el IBL de la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que, por un lado, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el IBL se toma de conformidad con las reglas

términos establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que, por un lado, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el IBL se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no atendiendo a los factores salariales devengados durante el último año deRad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 25

servicios, sobre los cuales, no se hicieron los aportes al sistema general de pensiones.

Solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema. En el caso concreto, no es posible que se tengan en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al Sistema General de Pensiones.

Cita la sentencia proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo del H. Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del expediente No. 52001 -23-22-000201200143-01 y ponencia del H.M. Dr. Cesar Palomino Cortes, donde se fijó la regla jurispruden cial sobre el IBL en el Régimen de transición.

Propuso las excepciones de “cosa juzgada”, “ inexistencia de las obligaciones reclamadas ”, “indexación”, “ buena fe ”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.

1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio

“prescripción” y la “innominada o genérica”.

1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandada alegó que no es procedente reliquidar una vez más la pensión de la demandante, bajo las exigencias que hace en su demanda, pues Colpensiones ya reliquidó la prestación y en ella tuvo en cuenta todas las estipulaciones legales atinentes a la forma de establecer el IBL de la actora; solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tengan en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.5 Sentencia de Primera Instancia : El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispuso:Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 25

(…) PRIMERO: DECLÁRENSE no probada la excepción de cosa juzgada propuesto por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda.

TERCERO: No hay lugar a condena en costa en esta instancia.

(...)

Lo anterior, considerando que, no era posible declarar probada la

SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda.

TERCERO: No hay lugar a condena en costa en esta instancia.

(...)

Lo anterior, considerando que, no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que la causa pretendi, en el proceso tramitado en el Juzgado Octavo Administrativo era reliquidar la pensión de vejez de la accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales del último año de servicio, el Juzgado negó tal pretensión al hacer una liquidación de la pensión de la accionante con la ley 33 de 1985 y que COLPENSIONES aplicó la más beneficiosa a la demandante, si bien ambas pretensiones guardan similitud no son las mismas, pudiendo la demandante volver a demandar los mismo actos pero por causas diferentes, siendo este el caso y de esta forma no se daría pie a la excepción invocada.

Señaló que mediante Resolución No 022 350 de 2008, COLPENSIONES, reconoció una pensión de Vejez a favor de la demandante, considerando que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo definido en el decreto 758 de 1990 que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990, que mediante Resolución GNR No 408255 de 15 de diciembre de 2015, se reliquido la pensión de la demandante. De igual manera, mediante Resolución SUB -31850 de 3 febrero de 2020, resolvió negativamente la solicitud de reliquidación d e la accionante, señalando que para el caso en concreto el IBL utilizado fue el promedio de los salarios (IBC), que había cotizado la demandante

negativamente la solicitud de reliquidación d e la accionante, señalando que para el caso en concreto el IBL utilizado fue el promedio de los salarios (IBC), que había cotizado la demandante en los últimos 10 años y se optó por el IBL más favorable.

Resaltó que , la entidad accionada, en su contestaci ón de la demanda anexó la respuesta del Recurso de Apelación DPE 4756 de 26 de marzo de 2020, en el cual señalan que para obtener el IBL se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, entonces ya que se tuvieron en cuenta los factores salariales objeto de litigio en esta demanda para liquidar la pensión de la señora Lucy del Rosario HernándezRad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 25

Cuello, negó las pretensiones de la demanda, pues la forma en que se liquidó la pensión de la demandante le es más beneficiosa.

1.6 El Recurso de apelación : La parte demandante solicita revocar la sentencia y conceder las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que en el caso concreto quedó probado que la demandante pertenece al régimen de transición de conformidad con su fecha de nacimiento. Adicionalmente, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal Sucre, en el peri odo comprendido entre el 1 de enero de 1975 al 11 de diciembre de 2008, por un tiempo superior a los 38 años. Asimismo, mediante

Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal Sucre, en el peri odo comprendido entre el 1 de enero de 1975 al 11 de diciembre de 2008, por un tiempo superior a los 38 años. Asimismo, mediante la Resolución demandada, la entidad Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la actora tal como consta en los hechos de la demanda, considerando como factor salarial para calcular el IB L, únicamente el promedio de la asignación mensual, dejando por fuera la bonificación por servicios prestados, recargo nocturno – horas extras diurnas – horas extras nocturnas – dominicales y festivos.

Cita providencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de mayo de 2014, radicado No. 45446 de la Sala de Casación Laboral, en la que la Corporación señaló que para obtener el promedio de los diez (10) últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión, se identifica la última cotización efectuada por el beneficiario de la prestación, y a partir de ella se realiza el conteo – retrocediendo en la historia salarial - hasta completar 3.500 días que eq uivalen a los 10 años, luego deben actualizarse los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación por aportes.

Agrega que, debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa a su caso, el cual se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en su inciso 1°. Este principio también ha sido abordado por la Corte Constitucional, oportunidades en las que ha dispuesto que esta condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente

artículo 53 de la Constitución Política en su inciso 1°. Este principio también ha sido abordado por la Corte Constitucional, oportunidades en las que ha dispuesto que esta condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino legal, y a quien corresponde determinar en cada casoRad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 25

concreto cual norma es m ás ventajosa o benéfica para el trabajador es quien ha de aplicarla o interpretarla.

Plantea la violación de la Constitución como causal de nulidad, pues la negativa en el reconocimiento de la “pensión gracia”, desconoce las normas legales, especialmente artículos 2, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política. En ese sentido, considera que tiene derecho a que su pensión de jubilación gracia le sea pre liquidada con todos los factores salariales dejados de tener en cuenta por ente demandado, esta es genéric amente un bien que fue desprotegido en este caso contra el artículo 2 de la Constitución, al ser la pensión un derecho derivado de la relación laboral, vulnerando con esto el artículo 25 de la misma Carta.

Cumplió oportunamente con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de vejez y por ende debe ser reconocida.

Hace referencia al principio pro operario, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho ,

beneficiaria de la pensión de vejez y por ende debe ser reconocida.

Hace referencia al principio pro operario, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho , citando la Sentencia T-555 de 2000.

Concluye señalando que la entidad demandada, no incluyó los factores salariales devengados dentro de los últimos 10 años, tal y como se desprend e de los certificados de factores salariales aportados en el acápite de pruebas , pese a que, d e conformidad con el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, los únicos factores salariales a tener en cuenta en esta clase de prestaciones son los determinados en la Ley 62 de 1985, por lo que considera que le asiste el derecho a que su pensión le sea reliquidada conforme a las providencia s del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 31 de enero de 2024

Notificación: 6 de febrero de 2024

1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes y el ministerio público guardaron silencio.Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 25

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si a la

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si a la actora le asiste el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación (artículo 1 2 del Acuerdo 049 de 1990 ), sea reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados y sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones en los últimos diez (10) años de servicios, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , como quiera que, no se logró establecer que la demandante t uviera derecho a que su pensión de Jubilación fuera reliquidada con la inclusión de nuevos factores salariales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL. Sentencia de Unificación ii) Caso concreto.

2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación. Sentencia de Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 19931 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", fueron abolidos los regímenes pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes. No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así:

sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", fueron abolidos los regímenes pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes. No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así:

1 ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO . El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 25

“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la ed ad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al mom ento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de

el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al mom ento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condicio nes y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condicione s previstas para dicho régimen.

de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condicione s previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquid e la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo seRad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 25

tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos , y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción

El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos , y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente en lo relacionado con los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión.

Es así como, i nicialmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010, fue claro en señalar que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 d e 1985), no era taxativo. Lo anterior, toda vez que, consideró la Corporación que se debían incluir, adicionalmente, los factores que constituían salario que se cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación.

Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al beneficiario de la prestación, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, se hace necesario analizar si goza del régimen anterior en su integridad o en su defecto, resulta merecedor de la transición contemplada en la pluri mencionada Ley 100 de 1993. Seguidamente, la Ley 797 de 2003 2, en lo referente a los requisitos y monto de la pensión de vejez dispuso: “ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener

requisitos y monto de la pensión de vejez dispuso: “ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”Rad.004-2021-00147-01 Lucy del Rosario Hernández Cuello – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 25

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas e n cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año

2015.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,

refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no

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