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TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00004-01-(07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00004-01-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00004-01

Demandante: ESILDA DEL CARMEN CASTILLO CONTRERAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO (SUCRE)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO - AUSENCIA DE

PRUEBA DEL NEXO CAUSAL

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente:

1. OBJETO DE DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 11 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del Municipio de San Pedro (Sucre), con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración:

“Que se declare la responsabilidad administrativa del Municipio de San Pedro - Sucre, por los perjuicios morales causados y el daño a la salud de Esilda del Carmen Castillo Contreras, quien se accidentó en una motocicleta cuando se transportaba de parrillera al pasar por un puente construido de improviso, mientras construían otro puente necesario para la circulación de las personas.”

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada a

transportaba de parrillera al pasar por un puente construido de improviso, mientras construían otro puente necesario para la circulación de las personas.”

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar, a manera de reparación del daño, los siguientes conceptos:

“Condenar, en consecuencia, al Municipio de San Pedro - Sucre, por la reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante, los perjuicios deREPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: Esilda del Carmen Castillo Contreras

Demandado: Municipio de San Pedro (Sucre)

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orden moral, y los derivados del daño a la salud, los cuales se estiman en principio en la suma de ($ 200.000.000), que corresponden a 100 smlmv, para el resarcimiento del daño moral; y 100 smlmv, por el daño a la salud”.

2.2. Hechos:

El 28 de septiembre de 2019, a las 5:30 de la mañana, la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras se transportaba como pasajera en una motocicleta conducida por su hijo Luis Enrique Hernando Castillo, desde el corregimiento de San Mateo hacia el centro de salud del municipio de San Pedro, en el Departamento de Sucre.

En ese momento, para llegar al centro de salud, era necesario cruzar un puente improvisado situado en una calle del barrio Sagrado Corazón de Jesús, en el Municipio de San Pedro, debido a que el puente habilitado para el tránsito corriente estaba en reparación.

Al cruzar el puente improvisado, la motocicleta donde se movilizaba la señora Esilda

Municipio de San Pedro, debido a que el puente habilitado para el tránsito corriente estaba en reparación.

Al cruzar el puente improvisado, la motocicleta donde se movilizaba la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras resbaló, debido al mal estado del mismo, causándole esa caída una fractura de cadera.

Debido al accidente, la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras fue trasladada al Centro de Salud del Municipio de San Pedro y luego a la Clínica María Reina en la ciudad de Sincelejo, donde estuvo hospitalizada por 8 días.

Posteriormente, a la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras le fue practicada una cirugía para la implantación de una prótesis en la cadera a la altura de la pelvis, en la Clínica Barú de la ciudad de Cartagena.

Después de la intervención quirúrgica, la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras recibió control médico en el Hospital Universitario de Sincelejo. Sin embargo, estos controles fueron suspendidos debido a la pandemia.

Desde el día del accidente, la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras ha sufrido dolores en la cadera, molestias y dificultad para caminar. En ocasiones, no puede levantarse de la cama y debido a estas limitaciones, se vio obligada a renunciar a su trabajo como empleada doméstica.

2.3. Trámite en primera instancia:

La demanda se presentó el 18 de enero de 2022 , ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, quien la admitió por auto del 21 de abril de ese mismo año, decisión que se notificó el 22 de abril siguiente.REPARACIÓN DIRECTA

Sincelejo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, quien la admitió por auto del 21 de abril de ese mismo año, decisión que se notificó el 22 de abril siguiente.REPARACIÓN DIRECTA

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2.4. Contestación:

El Municipio de San Pedro : Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la demandante no pudo demostrar la responsabilidad de la entidad en la ocurrencia del accidente alegado.

Al respecto, argumentó que, “durante la construcción del puente Charco Viejo, se habilitó un puente accesorio, en el cual se prohibía el paso de motocicletas”; por lo que, agregó, la demandante debe asumir su responsabilidad por haber transitado por ese puente en una motocicleta como pasajera, aun existiendo otros desvíos para el paso de vehículos.

En tal sentido, planteó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, para lo cual expuso que la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras y el conductor de la motocicleta actuaron de manera irresponsable e imprudente al cruzar el puente accesorio, a pesar de las prohibiciones establecidas por la alcaldía municipal.

Por último, enfatizó en que el municipio había regulado el tránsito sobre ese puente alterno mediante un acto administrativo , y había implementado todas las normas de tránsito necesarias para prevenir accidentes; por lo que, no se le puede atribuir

Por último, enfatizó en que el municipio había regulado el tránsito sobre ese puente alterno mediante un acto administrativo , y había implementado todas las normas de tránsito necesarias para prevenir accidentes; por lo que, no se le puede atribuir responsabilidad con ocasión al accidente padecido por la demandante, quien, pese a lo anterior, decidió cruzar el puente bajo su propia responsabilidad, ignorando las advertencias y regulaciones establecidas.

2.5. Alegatos:

En audiencia de pruebas celebrada el 17 de mayo de 2023, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

En dicha oportunidad, la parte demandante puntualizó en que el Municipio de San Pedro es responsable del daño alegado, por cuanto debió garantizar un puente en condiciones idóneas y prever situaciones de riesgo, sin embargo, no lo hizo, permitiendo su uso en malas condiciones.

Por su parte, el Municipio de San Pedro reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, enfatizando en que la demandante actuó imprudentemente al cruzar un puente temporal, ignorando las señales de prohibición y los desvíos habilitados.

El representante del Ministerio Publico ante el juzgado de instancia, no rindió concepto en este asunto.REPARACIÓN DIRECTA

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2.6. Providencia apelada:

En la Sentencia de primera instancia, proferida el 11 de diciembre de 2024 por el

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2.6. Providencia apelada:

En la Sentencia de primera instancia, proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, se dispuso:

“Primero: Declárese patrimonialmente responsable al Municipio de San Pedro, por los perjuicios causados a la parte demandante, por lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

Segundo: Condénese al Municipio de San Pedro, por concepto de daño moral a favor de la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, la suma de 40

SMLMV.

Tercero: Ordénese a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.

Cuarto: Niéguense las restantes súplicas de la demanda”.

Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo lo siguiente:

“En la audiencia de pruebas, se escuchó el testimonio del señor Silverio Enrique Dávila Castillo, quien manifestó al Despacho que los hechos ocurrieron el 28 de septiembre de 2019, que al momento del accidente, dio la casualidad que ellos iban ahí cerquita, en el mismo puentecito y que la auxiliaron a ella, la apoderada de la parte demandante preguntó al testigo, si para la fecha del accidente, evidenció algún aviso de valla o aviso notable en el lugar de los hechos o alrededor del puentes, respondió, no había nada de eso, seguidamente le preguntó si había una vía alterna para cruzar al otro lado del municipio, respondió, que por el lado del arroyo había otra, pero que eso estaba

hechos o alrededor del puentes, respondió, no había nada de eso, seguidamente le preguntó si había una vía alterna para cruzar al otro lado del municipio, respondió, que por el lado del arroyo había otra, pero que eso estaba lleno de agua y no podían movilizarse por esa vía, y que la única vía era esa, cuando se le preguntó que si evidenciaba algún tipo de seguridad al cruzar ese puente imprevisto que realizó la administración, es decir, que si se sentía seguro de transitar de un lado a otro o temían por la integridad de su vida, respondió, que ellos pasaban con miedo, porque no había quien les dijera con cuidado, que no había ninguna señal que previniera las malas condiciones del puente, y que al subir la loma, que fue el lugar donde ocurrió el accidente, ahí era donde se temían más las cosas, porque si hubiera una señal que indicara con cuidado al salir, ya ellos iban prevenidos, pero no había señal, estaba en malas condiciones.

Seguidamente, la apoderada del Municipio de San Pedro, preguntó al testigo, si tenía conocimiento si por el puente alterno, habilitado por el Municipio de San Pedro no podían pasar motocicletas con parrillero, respondió, no, indicó que no había quien dijer a que estaba prohibido, había unos que pasaban porque no había señal de ninguna manera. Seguidamente, se proyectaron las imágenes de las fotografías, aportadas con la contestación de la demanda, la apoderada del municipio pregunta al testigo si vio esas señales al momento del accidente, respondió, no las vio, porque en realidad no vio ninguna clase de señal ahí, que posiblemente podían estar, pero que no vio nada ahí.

(…)

del municipio pregunta al testigo si vio esas señales al momento del accidente, respondió, no las vio, porque en realidad no vio ninguna clase de señal ahí, que posiblemente podían estar, pero que no vio nada ahí.

(…)

Una vez estudiado el acervo probatorio y los supuestos normativos para el caso en estudio, este Despacho, considera que le asiste responsabilidad al Municipio de San Pedro por los perjuicios ocasionados a la demandante Esilda del Carmen Castillo Contreras, con ocasión del accidente de tránsito, donde sufrió heridas por la falta de señalización en la vía que conduce del Corregimiento de San Mateo al Municipio de San Pedro, Sucre.

El anterior planteamiento se suscita en los escenarios de imputabilidad, por la ausencia demostrativa de un actuar de la administración direccionado a suREPARACIÓN DIRECTA

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deber legal en la conservación, mantenimiento y señalización de vías públicas, con miras a evitar la configuración de accidentes de tránsito, estando el municipio en la obligación de construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo territorial, establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994.

Quiere esto decir que el municipio de San Pedro le corresponde realizar las obras necesarias para salvaguardar la seguridad de sus habitantes, propendiendo por solucionar las necesidades insatisfechas y las posibles situaciones que puedan perjudicar su sal ud, por lo que, valorada la prueba

obras necesarias para salvaguardar la seguridad de sus habitantes, propendiendo por solucionar las necesidades insatisfechas y las posibles situaciones que puedan perjudicar su sal ud, por lo que, valorada la prueba testimonial de cara a la documentación allegada, para el despacho es claro que la causa generadora del daño fue el accidente suscitado el puente improvisado, construido por la administración, para comunicar el corregimiento de San Mateo con el municipio de San Pedro Sucre, por el mal estado de la vía y la falta de señalización adecuada, a cargo del ente municipal, como quiera que las condiciones irregulares de la vía, ocasionaron el deslizamiento del conductor de la motoci cleta donde se desplazaba la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, generándole una fractura de la cadera, posteriormente debió ser operada.”

2.7. Recurso de apelación:

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el objeto de obtener su revocatoria, para lo cual argumentó lo siguiente:

“El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo consideró que las fotografías aportadas por parte de esta defensa carecían de valor y explicó las razones, así mismo valoró el interrogatorio realizado al señor Silverio Enrique Dávila Castillo, el cual manifestó una serie de supuestos que carecieron de pruebas que respaldaran su versión.

Por último y el argumento que considero más sorprendente es el siguiente: si bien con la contestación de la demanda también fue allegado el Decreto 081 de 2018, que prohíbe el paso de motocicletas por dicho puente “Por el cual se

Por último y el argumento que considero más sorprendente es el siguiente: si bien con la contestación de la demanda también fue allegado el Decreto 081 de 2018, que prohíbe el paso de motocicletas por dicho puente “Por el cual se regula el tránsito sobre el puente peatonal ubicado en la carrera 13C, a la altura del arroyo Charco Viejo del Municipio de San Pedro - Sucre y se dictan otras disposiciones”, con la demanda fue aportado el formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, que demuestra que el accidente de tránsito, donde resultó lesionada de la señora Esilda Castillo, ocurrió en la carrera 3 con calle 12, cuando se desplazaba, como parrille ra, en una motocicleta placas OZJ65D, marca Bajaj, por lo que es claro para este Despacho que la prohibición de circulación de motocicletas a que hace referencia la entidad demandada, no corresponde al lugar donde ocurrió el accidente de la señora Esilda Castillo.

(…)

De lo anterior podemos concluir que el Despacho no tiene claro dónde ocurrió el accidente de la parte demandante, lo cual me permito aclararle, fue a la altura del arroyo Charco Viejo , el puente peatonal que menciona la demandante estaba a la altura de este mismo arroyo y a unos cuantos metros de la construcción del hoy puente Charco Viejo.

La demandante manifestó dentro del escrito de la demanda lo siguiente: La señora Esilda se transportaba en una motocicleta con su hijo Luis Enrique Hernando Castillo, el día 28 de septiembre del año 2019 a las 5:30 de la

La demandante manifestó dentro del escrito de la demanda lo siguiente: La señora Esilda se transportaba en una motocicleta con su hijo Luis Enrique Hernando Castillo, el día 28 de septiembre del año 2019 a las 5:30 de la mañana en el Municipio de San Pedro - Sucre, se dirigía al centro de salud proveniente del Corregimiento de San Mateo - Sucre donde reside. Para llegar al centro de salud era necesario pasar por un puente construido de improvisoREPARACIÓN DIRECTA

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ubicado en una de las calles del barrio corazón de Jesús. Al cruzar el puente de improviso construido porque se encontraban arreglando el otro puente utilizado por las personas para transitar, la moto en la que se transportaba se resbaló debido al mal esta do del puente construido sufrieron una caída en la que resultó lesionada, sufriendo fractura de la cadera.

Si analizamos lo relacionado en el formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicio de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, se establece lo siguiente:

Amparo de Transporte y Movilización de la Víctima

Transportó la víctima desde: Carrera 3 con Calle 12.

Hasta: Carrera 13 No. 13 - 42.

Es pertinente manifestarle a la segunda instancia que este documento no es prueba suficiente del lugar exacto donde se accidentó la víctima porque relaciona que esta misma fue transportada y podríamos manifestar que la

Hasta: Carrera 13 No. 13 - 42.

Es pertinente manifestarle a la segunda instancia que este documento no es prueba suficiente del lugar exacto donde se accidentó la víctima porque relaciona que esta misma fue transportada y podríamos manifestar que la víctima pudo ser recogida en cualquie r lugar, no en el lugar específico del accidente; así las cosas y teniendo de presente lo manifestado por este documento en el cual se indica hasta donde se transportó la victima: Carrera 13 No. 13 - 42; el acto administrativo relacionado Decreto 081 de 2018 “Por el cual se regula el tránsito sobre el puente peatonal ubicado en la carrera 13C, a la altura del arroyo Charco Viejo del Municipio de San Pedro - Sucre y se dictan otras disposiciones”, estipula la regulación del tránsito sobre el puente peatonal ubicado en la Carrera 13C, carrera hasta la cual se transportó la víctima, como se relacionó anteriormente.

Así las cosas, ruego a la segunda instancia analizar la actuación del Municipio de San Pedro - Sucre con la expedición del Decreto 081 de 2018, que prohíbe el paso de motocicletas por dicho puente “Por el cual se regula el tránsito sobre el puente peatonal ubicado en la carrera 13C, a la altura del arroyo Charco Viejo del Municipio de San Pedro - Sucre y se dictan otras disposiciones”, decretó lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Prohíbase la circulación y tránsito de motocicletas con

parrilleros sobre el puente peatonal ubicado en la Carrera 13C, a la altura del arroyo charco viejo del municipio de San Pedro - Sucre.

parrilleros sobre el puente peatonal ubicado en la Carrera 13C, a la altura del arroyo charco viejo del municipio de San Pedro - Sucre.

Acto administrativo que fue notificado a la ciudadanía y que la demandante hizo caso omiso porque el puente peatonal no estaba habilitado para el tránsito de motocicletas con parrillero, el cual estaba habilitado a la altura del arroyo Charco Viejo donde ocurrió el accidente, puente que colinda con el puente que se estaba construyendo para la época de los hechos, es por ello que se configuró una culpa exclusiva de la víctima por parte de la demandante y por parte del Despacho de primera instancia no se apreció la defensa presentada por el Municipio de San Pedro - Sucre, no tuvo en cuenta los argumentos presentados y de tal manera está imponiendo una carga injusta que deberá pagar de sus recursos; así las cosas, solicitamos al f allador de segunda instancia revocar la providencia de fecha 11 de diciembre de 2024 emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo.”

2.8. Trámite ante la segunda instancia:

Según acta de reparto del 13 de febrero del 2025, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente.

Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 18 de febrero del 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parteREPARACIÓN DIRECTA

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demandante y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Oportunidad de la acción:

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En este caso, según la demanda, los perjuicios que se pretenden indemnizar se produjeron por las lesiones que padecidas por la señora Esilda del Carmen Castillo

de su ocurrencia.

En este caso, según la demanda, los perjuicios que se pretenden indemnizar se produjeron por las lesiones que padecidas por la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2019 , por lo tanto, será a partir de esa fecha que se computará el término de caducidad de la acción.

De modo que, en principio, la demanda debió ser interpuesta hasta el 29 de septiembre de 2021.

Sin embargo, en razón de la pandemia generada por el Covid -19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto de 564 de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergen cia Económica, Social y Ecológica, en el cual dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquierREPARACIÓN DIRECTA

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norma sustancial o procesal, a partir del 16 de marzo del 2020, hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los mismos.

Ahora, a través del Acuerdo núm. PSCJA20 -11581 de 27 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año.

En consecuencia, durante ese lapso el término de caducidad estuvo suspendido por

Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año.

En consecuencia, durante ese lapso el término de caducidad estuvo suspendido por 107 días, por lo que la oportunidad para presentar la demanda se corrió hasta el 14 de enero de 2022. Pero, como el 9 de septiembre de 2021, la demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, convocando a la parte demandada, el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de noviembre de 2021 , cuando se celebró la audiencia en cita, lo que equivale a 56 días calendarios.

Por lo tanto, para el caso concreto, el término de caducidad inicial se extendió finalmente hasta el 11 de marzo de 2022.

Como la demanda se presentó el 18 de enero de 2022 , el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.

3.3. Problema jurídico:

En los términos del recurso de apelación 1, la Sala debe determinar si el accidente en el que la señora Esilda del Carmen Castillo Contreras resultó lesionada es atribuible al Municipio de San Pedro, debido al mal estado del puente por el que transitaba como pasajera en una motocicleta o si, por el contrario, el mismo obedeció a la culpa exclusiva de la víctima.

3.4. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la

obedeció a la culpa exclusiva de la víctima.

3.4. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad

1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.REPARACIÓN DIRECTA

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del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”2.

En su esencia el daño antijurídico se define como “ aquel que causa un detrimento patrimonial3, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social” 4, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial,

cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social” 4, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”5, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culpos a o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico6.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto 7, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional8.

Por lo anterior es que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia , constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado

orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia , constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.

2 José Fernando Gómez Posada. Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 3 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 4 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 5 S-C 333/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº

9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 7 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 8 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Radicación número: 20001 -23-31-000-2003-01951-01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.REPARACIÓN

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