TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00173-01-(25-05-2017)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00173-01-(25-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001-33-33-004-2022-00173-01 Demandante Colombian Agroindustrial Company S.A.S. Demandado Municipio de Coveñas Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Impuesto predial unificado en el municipio de Coveñas / formas de notificación de los actos tributarios–Normas nacionales y municipales / deberes del contribuyenteimpuesto predial – La dirección para notificar es la de la última declaración del respectivo impuesto.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2024 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La empresa COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. EN REORGANIZACIÓN “CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN”1, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, a través de la cual la Secretaría de Hacienda, Tesorería
restablecimiento del derecho, pretende:
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, a través de la cual la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto del Municipio de Coveñas, liquidó el impuesto predial unificado, la sobretasa ambiental, Bomberi al y los respectivos intereses del bien inmueble identificado con referencia catastral
1 En adelante CAICSA S.A.S.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Página 2 de 31
702210102000000030032000000000 y Matricula Inmobiliaria No. 34034500, correspondiente a los años 2017 a 2021.
Como consecuencia de lo anterior y título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se ordene que “CAICSA S.A.S”, no está en el deber de cancelar la suma contenida en la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021; ii) se le dé cumplimiento a la sentencia respectiva en los términos previstos en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iii) se condene en costas a la parte demandada.
De manera subsidiaria , que se declare que la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, le es inoponible a CAICSA S.A.S, por no haber sido notificada por el municipio de Coveñas en debida forma a la parte demandante, en consecuencia, se ordene que no está en el deber de cancelar la suma contenida en la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021.
a la parte demandante, en consecuencia, se ordene que no está en el deber de cancelar la suma contenida en la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
La SOCIEDAD ZOOCRIADERO LA OCULTA LI era la propietaria del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 340-34500.
En la Escritura Pública No. 2306 del 22 de diciembre de 2020 de la Notaría Décima de Medellín, registrada en Cámara de Comercio el 17 de enero del 2001, en el libro 13, folio 3, bajo el No. 21, se solemnizó el acuerdo de fusión entre las sociedades LUIS FERNANDO MARTÍNEZ y CIA y ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA., y se estableció como razón social
“COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.”
En la Escritura Pública No. 1370 del 30 de agosto de 2001, se cambió la razón social “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.”, por la denominación social COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN
AGROINDUSTRIAL “CAICSA S.A”
En la Escritura Pública No. 455 del 8 de marzo de 2006 de la Notaría 25 de Medellín, se aprobó el cambio de domicilio de la Comercializadora Internacional Colombian Agroindustrial “CAICSA S.A ”. de la ciudad de Medellín a Tolú.
En la Escritura Pública No. 913 del 12 de abril de 2010 de la Notaría 2 de
Internacional Colombian Agroindustrial “CAICSA S.A ”. de la ciudad de Medellín a Tolú.
En la Escritura Pública No. 913 del 12 de abril de 2010 de la Notaría 2 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio el 23 de abril de 2010, en libro 9, bajo el número 6151, se aprobó el cambio de domicilio de Comercializadora Internacional Colombian Agroindustrial “CAICSA S.A.” de la ciudad de Sincelejo a Medellín.
En la Escritura Pública No. 3203 del 5 de diciembre de 2012 de la Notaría 21 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio el 18 de diciembre de 2012, libro 9, bajo el No. 22690, se aprobó el cambio de denominación y sigla de la Comercializadora Internac ional Colombian AgroindustrialNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Página 3 de 31
“CAICSA S.A.”, quedando así: “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY
S.A. -CAICSA S.A”.
En la Escritura Pública No. 463 del 22 de marzo de 2013 de la Notaría 9 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio el 9 de abril de 2013, en el libro 9, bajo el No. 6290, COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificadas, así: “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S -CAICSA S.A.S”.
En el Certificado de Existencia y Representación Legal de “COLOMBIAN
se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificadas, así: “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S -CAICSA S.A.S”.
En el Certificado de Existencia y Representación Legal de “COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S EN REORGANIZACIÓN -CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN ”, consta que su domicilio principal es la Carrera 38 18-70 INT. 140 de la ciudad de Medellín y su correo electrónico info@caicsa.com.
Que la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto del municipio de Coveñas, no liquidó el impuesto predial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-34500, correspondiente a los años 2017 a 2021, en la oportunidad legal prevista en el parágrafo 8 del artículo 53 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020; que a saber era, en el mes de marzo de 2017, marzo de 2018, marzo de 2019, marzo de 2020 y marzo de 2021.
La Secretaría de Hacienda del municipio de Coveñas , a través de la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, líquido en cabeza de la sociedad ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA. y no de CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN el impuesto predial unificado, la sobretasa ambiental, bomberil y los respectivos intereses del bien inmueble identificado con referencia catastral 702210102000000030032000000000 y Matr ícula Inmobiliaria No. 34034500, correspondiente a los años 2017 a 2021.
ambiental, bomberil y los respectivos intereses del bien inmueble identificado con referencia catastral 702210102000000030032000000000 y Matr ícula Inmobiliaria No. 34034500, correspondiente a los años 2017 a 2021.
La Secretaría de Hacienda de Coveñas trató de notificar a ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA. y no a CAICSA S.A.S. , del contenido de la liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, en la Calle 12 1A 527 del Municipio de Coveñas.
CAICSA S.A.S., no registró dirección de notificaciones en la base de datos del municipio de Coveñas, pero su dirección de notificaciones es en la Carrera 38 18-70 INT. 140 de la ciudad de Medellín, dirección a la que no se le notificó la liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de
2021. Por lo anterior la parte actora no tenía conocimiento de la liquidación del impuesto predial de los años 2017 a 2021.
La liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021 se le notificó en indebida forma a CAICSA S.A.S.; lo cual, trajo como consecuencia que no haya tenido la oportunidad de presentar recurso de reconsideración, que este acto administrativo le sea inoponible, que carezca de ejecutoria de conformidad a lo reglado en el artículo 829 delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Página 4 de 31
E.T. y que no hubiera pagado el impuesto predial de los años gravables 2017 a 2021, en la oportunidad legal para ello.
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E.T. y que no hubiera pagado el impuesto predial de los años gravables 2017 a 2021, en la oportunidad legal para ello.
la Secretaría de Haciendas del municipio de Coveñas mediante Auto de Mandamiento de Pago No. 2021 -000161 del 30 de noviembre de 2021, libró orden de pago a favor del municipio, y en contra de la Sociedad Zoocriadero la Oculta LI, por la suma de $45.382.838, derivada de la obligación contenida en el impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021.
La entidad demandada envió a la Sociedad ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA. y no a CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN citación de notificación personal del Auto de Mandamiento de Pago No. 2021 -000161 del 30 de noviembre de 2021 a la Calle 12 1A 527 del municipio de Coveñas, el 14 de diciembre de esa misma anualidad.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: artículo 29 de la Constitución Nacional. Artículos 565, 556 -1, 567 568, 569 del E.T. Artículo 451 a 461 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020.
En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021 , no se notificó en debida forma, razón por la cual, dicho acto administrativo le es inoponible a “CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN”, en tanto no pudo ser recurrido
debida forma, razón por la cual, dicho acto administrativo le es inoponible a “CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN”, en tanto no pudo ser recurrido por la parte demandante, en consecuencia, carece de falta de ejecutoria de conformidad a lo reglado en el artículo 829 del E.T, y esta incurso en la causal de nulidad de violación del derecho de audiencia y contradicción prevista en el inciso 2 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011.
1.2. Contestación del municipio de Coveñas. El municipio demandado no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 18 de diciembre de 2024 , negando las súplicas de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) Del material probatorio allegado al expediente, de cara a la normatividad antes descrita, es claro para este despacho, que al contribuyente le asiste el deber de informar a la administración su dirección de notificación, especialmente cuando hubiere cambio de domicilio , toda vez que la notificación de las actuaciones tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato oficial RIT (Registro de Información Tributaria).
En el caso que nos ocupa, exalta el despacho como un hecho no discutido, que la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. "EN REORGANIZACIÓN", no registró dirección de notificación en la base de datos delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Página 5 de 31
REORGANIZACIÓN", no registró dirección de notificación en la base de datos delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Página 5 de 31
Municipio de Coveñas, omitiendo la obligación impuesta por el artículo 408 y 451 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE COVEÑAS SE
ACTUALIZA A LA NORMATIVIDAD VIGENTE, SE DEROGAN TODAS LAS NORMAS
QUE LE SEAN CONTRARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
En este sentido, es claro que la contribuyente omitió el deber de informar a la administración la fusión entre las sociedades LUIS FERNANDO MARTÍNEZ y CIA y ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA., donde se estableció como razón social COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A., así como las modificaciones que, en torno a la razón social se realizaron posteriormente; ni mucho menos informó del cambio de dirección, cambio que fue aprobado mediante Escritura Pública No. 913, de 12 de abril de 2010, donde se estableció como dirección de notificación la Carrera 38 18 70 INT.140, municipio de Medellín, y el Correo electrónico de notificación: info@caicsa.com.
Si bien el citado acuerdo en su artículo 451, indicó que cuando el contribuyente, no hubiere informado una dirección a la Administración, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en
no hubiere informado una dirección a la Administración, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancario, lo cierto es que el artículo 408 del mismo, le impuso al c ontribuyente el deber de informar la dirección, cuando existiere cambio de la misma, para lo cual, el contribuyente debe hacer uso de los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaria de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal, más aún cuando se realizó el proceso de notificación se realizó corre cta en la dirección de notificaciones registrada en la base de datos de la entidad demandada.
Conforme con lo anterior, el despacho considera que el cargo de violación al debido proceso por indebida notificación, alegado por el demandante no está llamado prosperar, teniendo en cuenta que la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. EN REORGANIZACIÓN - CAICSA SAS., no demostró, en el curso del proceso, haber comunicado a la Administración Municipal el cambio de su dirección de domicilio y notificación, para la notificación de las actuaciones tributarias, por parte del municipio de Coveñas “(SIC)”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, señalando en integridad lo expuesto en los hechos de la demanda. Adicionalmente, manifestó:
“(…) La entidad demandada incurrió en una indebida notificación de la liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021, por lo que se debe declarar su nulidad, como se
“(…) La entidad demandada incurrió en una indebida notificación de la liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021, por lo que se debe declarar su nulidad, como se sustenta: (…)
la Secretaría de Haciendas, Tesorería y Presupuesto del Municipio de Coveñas incurrió en una indebida notificación de la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021, toda vez que este impuesto debe ser liquidado y notificado a COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S EN REORGANIZACIÓN -CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. y no a ZOOCRIADERO LA OCULTA LI; en vista que, la primera sociedad en mención, desde la suscripción de la Escritura Pública No. 2306 del 22 de diciembre de 2000, absorbió a ZOOCRIADERO LA OCULTA LTDA, asumiendo la totalidad de sus activos y pasivos. De manera que, como CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN es la legitimada a pagar el impuesto predial unificado del bien inmueble identificadoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Página 6 de 31
con Matricula Inmobiliaria No. 340-34500, la liquidación oficial No. 0000048151, debió notificarse a su dirección, esto es, la Carrera 38 18-70 INT. 140 de la ciudad de Medellín y no a la Calle 12 1A 527 del Municipio de Coveñas.
Ahora, se recuerda que la notificación por correo certificado se realizará en la
de Medellín y no a la Calle 12 1A 527 del Municipio de Coveñas.
Ahora, se recuerda que la notificación por correo certificado se realizará en la última dirección del contribuyente, que esté registrada en la base de datos del Municipio de Coveñas, y en caso de no existir registro de dirección, se efectuará en la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, y si es imposible determinar la dirección del contribuyente, la notificación se realizará por medio de publ icación en la página web de la Administración Municipal o en un periódico de circulación Local según lo reglado en el parágrafo del artículo 453 y 456 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020.
Por lo tanto, como CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN no había registrado una dirección de notificación en la base de datos del Municipio de Coveñas, este ente territorial estaba llamado a establecer la dirección de notificaciones de CAICSA S.A.S. EN REORGANI ZACIÓN, para lo cual, estaba facultado a consultar su certificado de existencia y representación legal, en el que consta que recibe notificaciones en la Carrera 38 18-70 INT. 140 de la ciudad de Medellín, actuación que omitió el Municipio de Coveñas, dando lugar a que se notificará la Liquidación Oficial No. 0000048151 en la Calle 12 1A 527 del Municipio de Coveñas, que se destaca no es la dirección de notificaciones de CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, razón por la cual, esta sociedad no conocía el contenid o de la liquidación del impuesto predial unificado, por ende, no puedo ejercer su
destaca no es la dirección de notificaciones de CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, razón por la cual, esta sociedad no conocía el contenid o de la liquidación del impuesto predial unificado, por ende, no puedo ejercer su derecho de defensa y contradicción, en el sentido de formular recurso de reconsideración en la oportunidad legal para ello.
Ahora, en el caso que el Municipio de Coveñas no pudiera establecer la dirección de notificación del CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, estaba en la obligación legal de notificar por aviso la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151, para lo cual, bastaba publicar este acto administrativo en el portal web del Municipio de Coveñas http://www.covenassucre.gov.co/tema/impuestos en un periódico de circulación nacional y regional en cumplimiento a lo normado en los artículos 459 y 460 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020, proceder que tampoco desplegó la entidad demandada. Así las cosas, la Liquidación Oficial del Impues to Predial Unificado No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021 no se notificó en debida forma, razón por la cual, dicho acto administrativo le es inoponible a CAICSA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, no pudo ser recurrido por la parte demandante, carece de falta de ejecutoria de conformidad a lo reglado en el artículo 829 del E.T3, y esta incurso en la causal de nulidad de violación del derecho de audiencia y contradicción prevista en el inciso 2 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011.
La entidad demandada liquidó indebidamente los intereses, por lo que se
incurso en la causal de nulidad de violación del derecho de audiencia y contradicción prevista en el inciso 2 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011.
La entidad demandada liquidó indebidamente los intereses, por lo que se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado, lo cual, se sustenta, así:
El Municipio de Coveñas para pagar el impuesto predial utiliza el método coercitivo, dado que este tributo se calculará y liquida sobre el avalúo catastral vigente a 31 de diciembre del año anterior, por el sistema de facturación que utiliza de manera unil ateral la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal, para constituir la determinación oficial del tributo de conformidad a lo reglado en el artículo 48 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020, es decir, que el pago del tributo no se hace de forma espontánea por el contribuyente si no de forma coercitiva enviando al contribuyente el cobro del tributo a través de una liquidación oficial de la administrativo.
El modelo coercitivo que utiliza el Municipio de Coveñas consisten en liquidar el impuesto predial a 31 de diciembre del año anterior, liquidación que se distribuyeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Página 7 de 31
a los contribuyentes hasta el mes de marzo del año gravable, el cual, debe ser pagado por el contribuyente hasta el último día hábil del mes de Mayo de cada año gravable; fecha a partir de la cual, se generarán intereses de mora a favor del municipio de Coveñas de conformidad a lo estipulado en el artículo 48, en los
pagado por el contribuyente hasta el último día hábil del mes de Mayo de cada año gravable; fecha a partir de la cual, se generarán intereses de mora a favor del municipio de Coveñas de conformidad a lo estipulado en el artículo 48, en los parágrafo 8 del artículo 53 y en el artículo 56 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020.
Nótese, que para que se causen intereses a partir del último día del mes de mayo del año gravable, se requiere que antes de dicha fecha el Municipio de Coveñas haya expedido la liquidación oficial de impuesto predial y que su notificación se hubiera realizado al contribuyente antes de finalizar el mes de marzo del año gravable, pues, de lo contrario la causación de intereses quedará sujeta a la voluntad del Municipio de Coveñas, dando lugar, que la administración después de varios años sin liquidar el impue sto predial, expide una liquidación oficial estableciendo el valor de impuesto predial y los intereses causados desde el último día del mes de mayo de los respectivos años gravables, sin haber tenido el contribuyente la posibilidad de conocer el acto admin istrativo que liquidó el impuesto predial en la oportunidad legal para ello y la fecha de su pago.
Pues bien, en el caso en estudio el Municipio de Coveñas no liquidó el impuesto predial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-34500, correspondiente a los años 2017 a 2021, en la oportunidad legal prevista en el parágrafo 8 del artículo 53 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020; esto es, en el mes de marzo de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; en atenció n a que,
parágrafo 8 del artículo 53 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020; esto es, en el mes de marzo de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; en atenció n a que, la Secretaría de Hacienda, Tesorería y Presupuesto del Municipio de Coveñas solo liquidó impuesto predial unificado de los años 2017 a 2021, la sobretasa ambiental, bomberil y los respectivos intereses a través de la Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021, acto administrativo que no se le ha notificado “CAICSA S.A.S. en Reorganización” y que carece de ejecutoria; razón por la cual, es palmario que la parte demandante no está obligada a pagar los intereses contenidos en Liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021.
Lo anterior, tiene su razón de ser que en el sub-lite no se cumplen los presupuesto que dan lugar a la causación de intereses, por el no pago del impuesto predial de los años 2017 a 2021, teniendo en cuenta que, el Municipio de Coveñas no cumplió el deber legal de liquidar el impuesto predial y notificar la liquidación oficial al demandante en la oportunidad legal para ello, de ahí que, las consecuencias derivadas de tal omisión deban ser soportadas por la entidad demandada, por ser la encargada de exigir s u pago inmediatamente se cause el tributo, y no la parte demandante, quien no ha cancelado este tributo por la omisión en que incurrió la entidad demandada.
Por lo tanto, la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021 está incursa en la causal de nulidad denominada
omisión en que incurrió la entidad demandada.
Por lo tanto, la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021 está incursa en la causal de nulidad denominada Infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez al liquidar intereses moratorios en el act o administrativo demandado se vulneró el artículo 48, el parágrafo 8 del artículo 53 y el artículo 56 del Acuerdo No. 12 del 24 de diciembre de 2020, según se explicó en los párrafos en antecedencia.
En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 3 de abril de 2025 . Dentro delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01 Página 8 de 31
término de ejecutoria de la providencia las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine la notificación de la liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021 se ajustó a derecho o, si por el
De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine la notificación de la liquidación Oficial No. 0000048151 del 20 de agosto de 2021 se ajustó a derecho o, si por el contrario, se configuró la firmeza de la obligación contenida en el impuesto Predial Unificado No. 0000048151 del 28 de agosto de 2021.
De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia apelada, conforme a los argumentos que serán desarrollados a continuación
2.3.1. Causación del impuesto predial-Alcance normativo.
El Impuesto Predial Unificado es un pago que debe realizar todo propietario o poseedor sobre los bienes inmuebles o predios que le correspondan dentro del municipio o Distrito donde están ubicados. En aspectos generales, el impuesto predial unificado es un impuesto de causación instantánea y anticipada que se causa el primero de enero de cada año, siendo definido en la ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios3.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre dicho tributo municipal en su jurisprudencia reiterada ha resaltado4:
2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Sobre la evolución normativa, se puede consultar, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES
GARCIA. Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-003-2011-00192-01(21973) Actor: DIEGO QUIÑONES CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000 -23-27-000-2011-0032301(19866) Actor: MARVAL S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL. Reiterado en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTANulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022 00173 01
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“Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que
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“Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los grav ámenes y deudas que el inmueble soporta.
A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Sala precisó que el tributo «no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor».
Para llegar a esa conclusión, la Sala puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado «está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto».
En la providencia citada, la Sala advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propied ad, posesión, usufructo o tenencia.
Que fue precisamente por esa razón que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, «por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad», dispuso que son sujetos pasivos de los
tenencia.
Que fue precisamente por esa razón que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, «por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad», dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales, ju rídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de
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