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TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00215-01-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00215-01-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________ Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-004-2022-00215-01

Demandante: José Luis Mendoza Barrios

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios / Solicitud de aplicación de exención o beneficio energético no da lugar ante la ausencia de respuesta expresa al SAP/ Confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 2 8 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, instaura demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, pretendiendo:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.SSPD-20218600759045 de 30 -11-2021 Expediente N o. 2020820390211211E, por la cual, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , declaró improcedente recurso de queja.

2020820390211211E, por la cual, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , declaró improcedente recurso de queja.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada: i) Asumir sus pasivos derivados de la liquidación conforme a la Resolución No. 20211000011445 de 24 de marzo de 2021 , reconociendo y aplicando el silencio administrativo positivo por la suma de $13.403.291.000; y ii) subsidiariamente a la pretensión anterior, se ordene a la demandada para que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., o la empresa que asumió sus pasivos derivados de su liquidación conforme a la resolución anterior, reconocer a favor del suscrito el 50% por concepto de exención de contribución para usuarios industriales correspondientes a la suma de $6.701.645.

Finalmente, se condene en costas a la demandada y de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió los siguientes hechos:

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01

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“PRIMERO: Al momento de los hechos figuraba como usuario de la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy AFINIA, y propietario del inmueble rural identificado con el NIC N° 7640197.

“PRIMERO: Al momento de los hechos figuraba como usuario de la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy AFINIA, y propietario del inmueble rural identificado con el NIC N° 7640197.

SEGUNDO: A través de los consecutivos N° 202030534862 de 14 -08-2020, 202030550230 de 19 -08-2020, 202030561526 de 22 -08-2020, 202030561384 de 22-08-2020 y 202030564582 de 24 -08-2020, recibidos en mi correo electrónico, ELECTRICARIBE (hoy AFINIA – CARIBERMAR), me negó la solicitud de EXENCION DE CONTRIBUCION PARA USUARIOS INDUSTRIALES al igual que la aplicación del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

TERCERO: El día 1° de septiembre de 2020, interpuse recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra las decisiones contenidas en los consecutivos mencionados en el numeral anterior.

CUARTO: El 04/09/2020 ELECTRICARIBE (Hoy AFINIA – CARIBEMAR), mediante consecutivo N° 202030595176, me notifica electrónicamente a las 8:36 a.m., la decisión de negarme el trámite del recurso de RESPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACION, fundando su decisión en el siguiente argumento transcrito textualmente: “ … que la tipología de la solicitud inicial es la de una petición, cuyas características no permiten conceder los recursos, sin que ello sea interpretado como violación a derechos fundamentales por cuanto es el m ismo Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Artículo 154, el que establece sobre que actos son

recursos, sin que ello sea interpretado como violación a derechos fundamentales por cuanto es el m ismo Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Artículo 154, el que establece sobre que actos son procedentes los recursos de la vía gubernativa, exceptuándose las peticiones como la inicialmente presentada, razones que motivan a que se desestime el escrito hoy bajo estudio, por carecer de categoría legal y no ser considerada como recurso.”

QUINTO: Dentro de la oportunidad legal que me confiere el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – interpuse ante el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y/O OFICINA DE PETICIONES QUEJAS Y RECURSOS (PQRS), RECURSO DE QUEJA contra la decisión contenida en los Consecutivos N° 202030534862 de 14 -082020, 202030550230 de 19 -08-2020, 202030561526 de 22 -08-2020, 202030561384 de 22-08-2020 y 202030564582 de 24-08-2020.

SEXTO: El 23 de diciembre de 2022 recibí la Notificación Por Aviso de la Resolución N° SSPD -20218600759045 del 30 -11-2021 Expediente N°

2020820390211211E, proferida por la Directora Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Catalina Mariño Mendoza, “Por la cual se decide un RECURSO DE QUEJA”, el cual fue declarado improcedente.

SEPTIMO: En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la Conciliación

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Catalina Mariño Mendoza, “Por la cual se decide un RECURSO DE QUEJA”, el cual fue declarado improcedente.

SEPTIMO: En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la Conciliación Extrajudicial, en este caso, hice solicitud de la misma el 21 de abril de 2022, radicada en esa fecha con el Nº E-2022-222550, y que en reparto correspondió a la Procuraduría 44 Judicial l l Para Asuntos Administrativos de Sincelejo

(Sucre).

OCTAVO: La diligencia de conciliación a la que me estoy refiriendo fue programada inicialmente para el día 30 de mayo de 2022 a las 11:00 de la mañana, la cual fue reprogramada de nuevo por un error por parte de la Procuraduría 44 Judicial II Administrativa para el día 02 de junio de 2022, a partir de la 11:00 am, para lo cual se libraron las citaciones correspondientes haciéndolas llegar electrónicamente tanto a la Parte Convocante como a la Parte Convocada. Llegada la fecha y la hora se instaló la Audienc ia por parte de la Procuraduría 44 Judicial ll Administrativa de Sincelejo (Sucre), con la presencia solamente de la Parte Convocante.

NOVENO: Ante la ausencia de la Parte Convocada, la Procuraduría 44 Judicial ll Administrativa de Sincelejo (Sucre) declaró fallida la audiencia de conciliación y con fecha 08 de junio de 2022, expidió la constancia en la que se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en este caso”.

y con fecha 08 de junio de 2022, expidió la constancia en la que se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en este caso”.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 74 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01

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En el concepto de violación, se indicó que al elevarse una solicitud o petición ante determinada entidad de derecho público o de empresas de servicios públicos, debe proceder la respuesta como garantía constitucional del debido proceso , y si ésta no conviene a los intereses pedidos, se interponen los recursos de ley (reposición y en subsidio apelación), los cuales deben resolverse.

Agrega, que en el presente caso la demandada al señalar que no procedían los recursos, por tratarse de una petición sustentada en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, a su juicio, está dando una errada interpretación que quebranta el contenido de dicha norma.

De otra parte, indica que con la interpretación dada tanto por Electricaribe así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , no se podría atacar ni en vía administrativa como contenciosa, la respuesta derivada de determinada solicitud o petición, o de cualquier escrito que se dirija en busca de reconocimiento de un derecho.

Precisa que, si no proceden recursos contra las respuestas de la administración o entidades de servicios públicos, en las que se pretende el

derivada de determinada solicitud o petición, o de cualquier escrito que se dirija en busca de reconocimiento de un derecho.

Precisa que, si no proceden recursos contra las respuestas de la administración o entidades de servicios públicos, en las que se pretende el reconocimiento de derechos de índoles económico o patrimonial , se estaría menoscabando con los principios universales del debido proceso y derecho de defensa.

1.2. Contestación de la demanda1

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), se opuso a las pretensiones de la demanda, citó los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1995, artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 , y los siguientes precedentes jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente núm.1587. C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006; Consejo de Estado, sentencia AC-11001031500020150228101, Ene.19/17; Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2001; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia C-5439 de 6 de octubre de 1998; y Consejo de Estado, sentencia de 20 de enero de 2015, sección segunda, subsección A, expediente No.4593-2013.

Propuso como excepción la legalidad del acto acusado, argumentando que en el presente caso el usuario José Luis Mendoza Barrio, el 1 de septiembre de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el

Propuso como excepción la legalidad del acto acusado, argumentando que en el presente caso el usuario José Luis Mendoza Barrio, el 1 de septiembre de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el consecutivo No.202030564582 de 24 de agosto de 2020, señalando que Electricaribe pretende el pago de $5.946.360 desconociendo la solicitud del 50% de exención de contribución para usuarios industriales.

Resaltó, además que en el recurso de queja se hacía mención a los consecutivos 202030534862 de 14 -08-2020; 202030550230 de 19 -082020; 202030561526 de 22 -082020; 202030561384 de 22 -08-2020, en los que el actor solicitó además de la exención de contribución para usuarios industriales, la declaratoria silencio administrativo positivo.

1 Mediante auto de 17 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la accionada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01

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Señaló que la entidad dio respuesta mediante consecutivo No. 202030595176 de 4 de septiembre de 2020 (solamente haciendo referencia al consecutivo 202030564582 de 24 -08-2020) aclarando que frente a la solicitud no era procedente conceder recursos, ya que el art. 154 de la Ley 142 de 1994 establece los actos frente a los cuales son procedentes los recursos en vía gubernativa, exceptuándose las peticiones como la inicialmente presentada, resalt ó también que no es procedente la

142 de 1994 establece los actos frente a los cuales son procedentes los recursos en vía gubernativa, exceptuándose las peticiones como la inicialmente presentada, resalt ó también que no es procedente la presentación de recursos contra una decisión en la cual no fueron concedidos los mismos.

Respecto al consecutivo No. 202030564582 de 24-08-2020 se manifestó por la empresa que la solicitud (aplicación de silencio administrativo positivo y la exención de contribución) ya había sido atendida en respuesta con consecutivo No. 202030561384 de 22 de agosto de 2020 , en el cual, se refirió a la petición fechada 5 de agosto , 28 de abril, 18 de marzo y 3 de agosto del mismo año 2020 , en las que no se observó haberse anexado el RUT y se requirió al usuario para que lo aportara.

Seguidamente sostuvo que al tratarse de un recurso de queja, no era dada a la SSPD decidir sobre la cuestión de fondo que se debatía, sino la procedencia del recurso de apelación, permitiéndose solamente que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, lo que es una garantía al usuario en la búsqueda vía administrativa, que el superior jerárquico, en este caso funcional, revise la decisión y proce da a reformarla o revocarla.

Señaló además que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el recurso de queja procede contra las decisiones de los prestadores que rehacen el recurso de apelación contra actos de negación, terminación, suspensión, corte y facturación del servicio . Agrega que el recurso es facultativo, se

de queja procede contra las decisiones de los prestadores que rehacen el recurso de apelación contra actos de negación, terminación, suspensión, corte y facturación del servicio . Agrega que el recurso es facultativo, se puede utilizar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión, y puede ser presentado directamente ante la SSPD en su calidad de superior funcional, de conformidad con el numeral 29 del artículo 7 9 de la Ley 142 de 1994 , ya sea presencial o a través de los medios electrónicos que la entidad ha dispuesto para ello, siendo únicamente necesario aportar copia de la decisión que negó el recurso de apelación.

Manifestó que en la decisión que dio lugar al recurso de queja, la empresa aclaró que el asunto de que trata la petición inicial no es procedente, por cuanto no hace parte de las materias enlistadas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 . Agrega , según la norma de referencia los recursos son procedentes contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, y en el caso objeto de controversia, se trataba de un recurso contra una decisión que resolví a reclamación frente a la cual, la empresa previamente se había pronunciado. En ese orden concluye que la decisión contenida en el consecutivo No. 202030595176 de 4 de septiembre de 2020 no resolvió de fondo el recurso de reposición, así como tampoco está negando subsidiariamente conceder el recurso de apelación, sino que le indicó al usuario la improcedencia de sus recursos por no ser un asunto susceptible de los mismos y por tratarse de una petición . La SSPD resolvió rechazar por improcedente el recurso de

recurso de apelación, sino que le indicó al usuario la improcedencia de sus recursos por no ser un asunto susceptible de los mismos y por tratarse de una petición . La SSPD resolvió rechazar por improcedente el recurso de queja por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 , así como lo previsto en los artículos 74 y ss d el CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01

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1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 28 de marzo de 2025 , negando las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…)

3.3. CASO CONCRETO

Dentro del acervo probatorio tenemos probados los siguientes hechos:

El demandante presentó varias solicitudes de exención de contribución para usuarios industriales, de las cuales solo la presentada el día 24 de febrero de 2020 tiene un sello de recibido por ELECTRICARIBE, el resto que son de 18 de marzo de 2020, 28 de abr il de 2020, 3 de agosto de 2020 y 5 de agosto de 2020, tienen anotado en una esquina que son copias, pero no hay una fecha de radicación ante ELECTRICARIBE.

La empresa ELECTRICARIBE, dio respuesta por medio de consecutivo No. 202030534862 de 14 de agosto de 2020, a una de las solicitudes presentadas por el demandante, señalando que no era posible acceder a la aplicación del silencio administrativo, por cuanto no se registraba en el sistema solicitud de

202030534862 de 14 de agosto de 2020, a una de las solicitudes presentadas por el demandante, señalando que no era posible acceder a la aplicación del silencio administrativo, por cuanto no se registraba en el sistema solicitud de 28 de abril de 2020 o que haya sido reclamada la factura del mes de abril, instando al usuario a aportar copia de esta, o una nueva solicitud.

Posteriormente, la misma entidad, mediante consecutivo No. 202030561384 de 22 de agosto de 2020, informan al demandante, que no se reflejaba dentro del sistema de gestión comercial, reclamación del 24 -02-2020, 18 -042020,13-03-2020, y 03 de agosto de 2020, así como que hubiese anexado el RUT, siendo necesario que aportara una copia del mismo y de las reclamaciones presentadas, para dar el trámite correspondiente. Y en todo caso le señalaron al usuario que el NIC 7640197, se encontraba exento de la contribución.

También obra dentro del plenario varias respuestas bri ndadas por ELECTRICARIBE al señor MENDOZA BARRIOS, en la cual precisan, que mediante consecutivo No. 202030534862 de 14 de agosto de 2020 y consecutivo No. 202030561384 del 22 de agosto del mismo año, ya se habían dado las claridades al caso, con respecto a su solicitud.

Que el señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, el día 27 de agosto de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra las decisiones contenidas en los consecutivos No. 202030434862 de 14 de agosto de 2020,

presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra las decisiones contenidas en los consecutivos No. 202030434862 de 14 de agosto de 2020, No. 202030550230 de 19 de agosto d e 2020, No. 202030561526 de 22 de agosto de 2020, No. 202030561384 de 22 de agosto de 2020 y No. 202030564582 de 24 de agosto de 2020, por medio de los cuales le habían negado la exención de contribución para usuarios industriales y posteriormente, la declaratoria del silencio administrativo positivo.

Ante lo cual, ELECTRICARIBE emitió respuesta mediante consecutivo No. 202030595176 de 4 de septiembre de 2020, en el cual, rechazan los recursos presentados por el demandante por ser improcedentes, ya que, la tipología de la petición inicial no permite con ceder recursos, por cuanto es el artículo 154 del Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, el que establece sobre qué actos son procedentes los recursos de la vía gubernativa, exceptuándose las peticiones como la presentada por el demandante.

El demandante inconforme, con esta respuesta, presentó el día 9 de septiembre de 2020, recurso de queja ante la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01

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Como respuesta al recurso de queja interpuesto por el demandante, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Resolución No. SSPD - 20218600759045 del 30 de noviembre de 2021, por

Como respuesta al recurso de queja interpuesto por el demandante, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Resolución No. SSPD - 20218600759045 del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual, se declaró la improcedencia del mism o, al considerar que ELECTRICARIBE, no había negado el recurso de apelación, puesto que, sobre esas peticiones no procedía ningún tipo de recurso.

Situación está, que, considera el demandante, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, por cuanto, se está dando una interpretación errada al artículo 74 del CPACA, al no poder presentar recursos en contra de las decisiones que tome la administración, frente a las solicitudes que afectan sus derechos económicos.

Al respecto, y teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, procedemos a estudiar si la decisión tomada por la entidad demandada fue la correcta al negar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el demandante.

El artículo 152 de la Ley 142 de 1994, dispone que los usuarios pueden presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, las normas sobre presentación, tramite y decisión de los recursos se interpretaran de acuerdo con la costumbre de la empresa comercial, siempre y cuando la ley no disponga otra cosa.

El artículo 154 de la misma norma dispone que, el recurso es una forma, por la cual, el usuario obliga a la empresa a revisar las decisiones que afectan la prestación o la ejecución del contrato, el recurso de reposición procede contra; a) actos de negativ a del contrato, b) suspensión, c) terminación, d) corte y

la cual, el usuario obliga a la empresa a revisar las decisiones que afectan la prestación o la ejecución del contrato, el recurso de reposición procede contra; a) actos de negativ a del contrato, b) suspensión, c) terminación, d) corte y facturación que realice la empresa, y el de apelación procede en los casos expresamente señalados en la Ley, el cual, deberá ser presentado ante la Superintendencia.

Mas adelante, en el artículo 159, expone la norma, que el recurso de apelación solo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa, quien deberá en tal caso, remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al cual se le dará el trámite establecido en el CPACA.

Pero la empresa prestadora del servicio tiene la potestad de negar el recurso de apelación interpuesto por el usuario, decisión contra la cual, se puede interponer recurso de queja ante superior jerárquico o funcional, en este caso, Superintendencia a fin de que sea revocada esta decisión. El rechaz o por improcedente el recurso de queja, realizado en el acto administrativo demanda, considera esta judicatura que está ajustado a la norma, puesto que no había un sustento legal que permitiera a la entidad estudiar la concesión del recurso de apelación cuando las respuestas recurridas por el accionante no eran de aquellas contra las que se pudiera presentar los recursos de ley, siendo la norma bastante clara, ya que solo procedía el recurso de queja si fuese negado el recurso de apelación, situaci ón que no se cumple en el supuesto de hecho planteado, puesto que, las respuestas a las peticiones

recursos de ley, siendo la norma bastante clara, ya que solo procedía el recurso de queja si fuese negado el recurso de apelación, situaci ón que no se cumple en el supuesto de hecho planteado, puesto que, las respuestas a las peticiones no son aquellas señalas en el artículo 154 de la ley 142 de 1994, por lo que se negarán las súplicas de la demanda”.

1.4. El recurso de apelación

La parte demand ante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando:

“1. Vulneración al derecho de defensa y al debido proceso: La sentencia apelada desconoció el derecho de defensa del demandante, ya que la empresa prestadora de servicios públicos ELECTRICARIBE no respetó los plazos establecidos para resolver las peticiones, quejas y recursos interpuestos. En este sentido, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece de manera claraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01

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el silencio administrativo positivo, el cual no fue reconocido por el juzgado, a pesar de que no se cumplió con el plazo para la resolución de mi solicitud. (…)

2. Incorrecta interpretación de la normatividad sobre los recursos

administrativos:

La sentencia también incurre en un error al interpretar que el recurso de apelación no procede en mi caso, argumentando que las peticiones presentadas no son susceptibles de apelación. La Ley 142 de 1994, en su artículo 154, establece que los recursos de r eposición y apelación son procedentes en casos de negativa o modificación de una solicitud presentada por el usuario.

presentadas no son susceptibles de apelación. La Ley 142 de 1994, en su artículo 154, establece que los recursos de r eposición y apelación son procedentes en casos de negativa o modificación de una solicitud presentada por el usuario. (…)

3. Desconocimiento de la figura del silencio administrativo positivo: La sentencia desestimó el efecto del silencio administrativo positivo, que se activa cuando la empresa no responde en el plazo legal. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece de manera clara que, si la empresa no resuelve la solicitud dentro de los 15 días hábiles, se entiende que la solicitud ha sido resuelta favorablemente. Esta interpretación fue ignorada por el juzgado, lo que configura un error de derecho.

El Consejo de Estado ha reconocido que la figura del silencio administrativo positivo es una garantía fundamental para el acceso efectivo a la justicia administrativa, protegiendo así los derechos de los administrados frente a la inacción de la administración pública. En la Sentencia de 25 de agosto de 2017, Expediente 11001 -03-06-000-2014-00157-00, el Consejo de Estado puntualizó: (…)

La jurisprudencia reciente y el fortalecimiento del principio del silencio administrativo positivo: En este sentido, en la Sentencia de 24 de marzo de 2016, Expediente 73001 -23-31-000-201100285-01, el Consejo de Estado expresó lo siguiente:

"El silencio administrativo positivo es una figura que, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se activa cuando la administración no resuelve dentro de los plazos establecidos, lo que genera un efecto vinculante, comprendido como

"El silencio administrativo positivo es una figura que, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se activa cuando la administración no resuelve dentro de los plazos establecidos, lo que genera un efecto vinculante, comprendido como una respuesta favora ble para el administrado. Este principio tiene como fin proteger los derechos de los ciudadanos, al evitar que la omisión de respuesta por parte de las autoridades administrativas genere consecuencias adversas para quienes ejercen sus derechos."

Por todo lo anterior, solicito al Honorable Tribunal que, en atención a los argumentos de hecho y de derecho planteados, así como a la jurisprudencia citada, se revoque la sentencia impugnada en la que se desestimaron las súplicas de la demanda, por consid erar que ha habido vulneración al derecho de defensa, al debido proceso y al respeto a la normativa vigente, en especial en lo referente al silencio administrativo positivo y la procedencia del recurso de apelación”.

2. Trámite en segunda instancia

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01

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3.1. Competencia

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Acto administrativo demandado

El acto administrativo cuyo control judicial se efectúa se encuentra contenido

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Acto administrativo demandado

El acto administrativo cuyo control judicial se efectúa se encuentra contenido en la Resolución No.SSPD -20218600759045 de 30-11-2021 por la cual, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, declaró improcedente recurso de queja , presentado por la parte actora.

3.3. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar, si es procedente decretar la nulidad del acto administrativo acusado atendiendo al estudio de la vulneración del derecho de defensa y debido proceso. Asimismo, determinar si hubo una incorrecta interpretación de la normatividad sobre los recursos administrativos (reposición y apelación) y desconocimiento de la figura del silencio administrativo positivo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del trámite administrativo correspondiente a la solicitud de exención de contribución para usuarios industriales

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto:

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. Las respuestas proporcionadas por Electricaribe E.S.P., al demandante no afecten la prestación del servicio de energía o la ejecución del contrato (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación), circunstancias necesarias para determinar la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, normalizados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

(negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación), circunstancias necesarias para determinar la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, normalizados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5.1. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

Con relación a los servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 “ por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, subrogado por el artículo 123 del Decreto No.2150 de 1995, señala unos términos especiales para dar respuesta a determinada petición, y para la configuración del silencio administrativo positivo normalizó:

“ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL S

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