TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00233-01-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00233-01-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: FRANCISCO VICENTE CARDOZA AGUAS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Francisco Vicente Cardoza Aguas, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad: «PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales,
2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: Francisco Vicente Cardoza Aguas Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 27 constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDA Se declare la nulidad de las Resoluciones Números: DESAJSIR191119 de fecha mayo 27 de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento, se reconozca el derecho que le asiste al señor FRANCISCO VICENTE CARDOZA AGUAS, a que se le reliquiden las prestaciones sociales
(Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de riesgo, prima de productividad y cesantías)
VICENTE CARDOZA AGUAS, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de riesgo, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decreto 0383 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, en relación con el cargo que se ha venido desempeñando.
CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada, toda vez que se le reconoció por concepto de agencias en derecho la suma que se determine en la sentencia que le ponga fin a esta reclamación, así como que se le dé cumplimiento futuro, absteniéndose en ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y las que se causen hacia el pasado por la negativa de la demandada de incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial.
[…].». 2.2. Hechos: El señor Francisco Vicente Cardoza Aguas como empleado de la Rama Judicial desde el 6 de junio de 1991. El demandante desde su vinculación a la Rama Judicial devenga mensualmente la bonificación judicial de que habla el Decreto 383 de 2013; la cual solo se tiene en cuenta como factor salarial para la base cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, el 15 de mayo de 2019, el señor Francisco Vicente Cardoza
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, el 15 de mayo de 2019, el señor Francisco Vicente Cardoza Aguas solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR19-1119 del 27 de mayo de 2019, negó la petición antes identificada, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de apelación el 11 de julio de ese mismo año, el cual aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: Francisco Vicente Cardoza Aguas Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 27
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 y 125 de la Constitución Política de Colombia; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; además, las normas contenidas en la Ley 4 de 1992, Ley 54 de 1962, Ley 1496 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 1996, Ley 319 de 1996, y los convenios internacionales como el Convenio 95 de 1949 de la OIT, los Convenios
1496 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 1996, Ley 319 de 1996, y los convenios internacionales como el Convenio 95 de 1949 de la OIT, los Convenios 100 y 111 de la OIT, el Convenio 151 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, incorporados al bloque de constitucionalidad. En el concepto de la violación , la demandante sostiene que, conforme a la definición de salario establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-995 de 1995 y reiterada por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea su forma o denominación, incluyendo primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, horas extras y comisiones. Por tanto, a su juicio, la bonificación judicial, creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, deben ser consideradas salario, ya que se pagan mensualmente como retribución directa por el servicio y no como liberalidad. Agrega, que excluir dichas bonificaciones del salario base para liquidar prestaciones sociales vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas y desconoce el carácter salarial de estos pagos, lo que hace inaplicables las disposiciones que limitan su alcance. En consecuencia, considera que debe reconocerse su naturaleza salarial para efectos de reliquidación de prestaciones como cesantías,
limitan su alcance. En consecuencia, considera que debe reconocerse su naturaleza salarial para efectos de reliquidación de prestaciones como cesantías, primas y vacaciones, dado que son pagos habituales vinculados a la prestación del servicio y, por tanto, integran el salario conforme a la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de junio de 2022. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, a través de auto del 21 de septiembre de 2022, admitió la demanda. 2.5. Contestación de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: Francisco Vicente Cardoza Aguas Demandado: Nación – Rama Judicial Página 4 de 27
La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.». Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la « Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue
resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.». Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013». 2.6. Alegatos. En auto del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la oposición, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada. En sentencia del 9 de mayo de 2024, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: Francisco Vicente Cardoza Aguas Demandado: Nación – Rama Judicial Página 5 de 27 laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJSIR18-1252 del 8 de junio de 2018, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Carlos
QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Carlos Alberto Orobio Rivera, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 16 de mayo de 2015, -por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el
Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el
H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.
DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
[…]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «El artículo 53 ibídem, establece que la Ley deberá tener en cuenta por
DÉCIMO SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.
[…]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «El artículo 53 ibídem, establece que la Ley deberá tener en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: Francisco Vicente Cardoza Aguas Demandado: Nación – Rama Judicial Página 6 de 27 relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” Estas normas constitucionales dan protección especial a los trabajadores y prohíbe desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En esa medida, la expresión del artículo 1o del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de
383 de 2013, constituye una exclusión violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía
razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta
providencia.». 2.8. Recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: Francisco Vicente Cardoza Aguas Demandado: Nación – Rama Judicial Página 7 de 27
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al
han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. […] Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos. Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el
Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: Francisco Vicente Cardoza Aguas Demandado: Nación – Rama Judicial Página 8 de 27 siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia.
En auto del 24 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.
En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: Francisco Vicente Cardoza Aguas Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 27
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito
contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3». En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00233-01
Demandante: Francisco Vicente Cardoza Aguas Demandado: Nación – Rama Judicial Página 10 de 27 remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128
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