TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00428-01-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00428-01-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-004-2022-00428-01
Demandante: GENITO DE JESÚS CHIMA TAPIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: REAJUSTE SALARIAL INCREMENTO AL
SUBSIDIO FAMILIAR
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del 16 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor Genito de Jesús Chima Tapia , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 20220423330110961 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHUDIPER – DIVNOM1.9 del 17 de marzo del 2022 que le negó el reajuste de su asignación mensual y del subsidio familiar.
Asimismo, solicitó que se inapliquen por inconstitucionalidad las siguientes
DIVNOM1.9 del 17 de marzo del 2022 que le negó el reajuste de su asignación mensual y del subsidio familiar.
Asimismo, solicitó que se inapliquen por inconstitucionalidad las siguientes disposiciones normativas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00428-01
Demandante: Genito de Jesús Chima Tapia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
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o El artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 que dispone «… los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…»
o El artículo primero del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 señala «…a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide lo siguiente:
▪ Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico del Infante de Marina Profesional Genito de Jesús Chima Tapia, incrementándolo en un 20%, es decir, aplicando la fórmula:1 SMMLV
retroactivamente el salario básico del Infante de Marina Profesional Genito de Jesús Chima Tapia, incrementándolo en un 20%, es decir, aplicando la fórmula:1 SMMLV + 60%, desde el 11 de diciembre de 2004, fecha de ingreso a las Fuerzas Militares, incluyendo la indexación e intereses legales.
▪ Que se ordene la reliquidación de los factores salariales adicionales y prestaciones sociales periódicas, con base en el nuevo salario básico (1 SMMLV + 60%), desde el 11 de diciembre de 2004, con inclusión de indexación e intereses.
▪ Que se ordene la reliquidación retroactiva del subsidio familiar, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y se paguen las diferencias frente al subsidio actualmente devengado, con indexación e intereses, desde el 11 de diciembre de 2004.
2.2. Hechos:
- El señor Genito de Jesús Chima Tapia , ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2004, luego de culminar satisfactoriamente el curso de formación, ostentando desde entonces el cargo de Infante de Marina Profesional. - Actualmente, se encuentra «casado» con la señora Maryuri Paola Bolaño Salazar desde el año 2014, y es padre de dos hijos: Sara Yulieth Chima Bolaño y Eliecer de Jesús Chima Bolaño. - En atención a la composición de su núcleo familiar, le fue reconocido un subsidio familiar equivalente al 23% de su salario básico, conforme a lo dispuesto en el
Decreto 1161 de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- En atención a la composición de su núcleo familiar, le fue reconocido un subsidio familiar equivalente al 23% de su salario básico, conforme a lo dispuesto en el
Decreto 1161 de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00428-01
Demandante: Genito de Jesús Chima Tapia
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- Por su condición de servidor público , su régimen salarial se rige por los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2000, los cuales establecen : «Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario».
- En consecuencia , desde su ingreso a la institución, el señor Chima Tapia ha percibido como salario básico el equivalente a 1 SMMLV incremento en un 40%.
- El 15 de marzo de 2022, el demandante presentó, por intermedio de apoderado judicial, solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, argumentando la existencia de una diferencia injustificada respecto a otros soldados profesionales que actualmente si se encuentran percibiendo como salario básico el equivalente a
1SMMLV incrementado en un 60%.
- En esa misma petición, el señor Genito de Jesús Chima Tapia solicitó la reliquidación del subsidio familiar, pidiendo que se aplicara a su caso lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- En respuesta a las anteriores solicitudes, el 17 de marzo de 2022, la demandada
reliquidación del subsidio familiar, pidiendo que se aplicara a su caso lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- En respuesta a las anteriores solicitudes, el 17 de marzo de 2022, la demandada expidió el Oficio No 20220423330110961/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIPER DIVNOM-1.9 negando el reajuste salarial y del subsidio familiar.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Constitución Política, artículos 4, 13, 48, 53, 93; - Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24; - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2 y 11.1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10.
En el concepto de la violación se adujo que «La sentencia de unificación número CE - SUJ2 – No. 003-2016; SUJ2850013333002201300060001, proferida por el Honorable Consejo de Estado dentro del expediente número interno 3420 -2015 de fecha 25 de agosto del año 2016; consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (…) sin lugar a dubitar, manifestó que efectivamente hubo una reducción injustificada en u n 20% del sueldo básico de los soldadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Nacional - Ejército Nacional (…) sin lugar a dubitar, manifestó que efectivamente hubo una reducción injustificada en u n 20% del sueldo básico de los soldadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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voluntarios que posteriormente ingresaron a la categoría de profesionales, por ende, el debate jurídico fue superado».
Y agregó: «… como se sustrae de la lectura de la sentencia de unificación, el Honorable Consejo de Estado estructuró sólida teoría con la finalidad de blindar la protección del derecho al trabajo de los soldados que siendo voluntarios fueron trasladados a la categoría de profesionales, lanzando de esta manera una regla jurisprudencial aplicable a casos similares fáctica y jurídicamente, esto para evitar un desgaste inoficioso de la justicia colombiana” no obstante: “… la referida sentencia, trajo consigo un efecto colat eral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificación, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%), es dec ir, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde
vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%). … Nótese como el alto tribunal contencioso administrativo afirma que no existe transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos, pero sin lugar a duda, con mi acostumbrado respeto manifiesto a su señoría que la transliterada aseveración contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, ya que, sí existe violación del derecho a la igualdad por los efectos del Decreto 1794 del año 2000, artículo primero y por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, situación verificable luego de observar detalladamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia».
También dijo: «… el andamiaje normativo que regula el derecho a la igualdad es claro y preciso al establecer prohibición directa para permitir cualquier tipo de discriminación, profundizando el asunto cuando de remuneración laboral se trata, ya que, bajo un esquema de es tado social de derecho, permitir discriminaciones injustificadas entre iguales rompe con la esencia propia de la constitución nacional.
Partiendo del esquema normativo que regula el principio y derecho a la igualdad constitucional, es dable manifestar que este ropaje supremo está viéndose vulnerado en el caso de mi poderdante, ya que, su función constitucional, legal y reglamentaria como soldado profesional de Colombia es la misma que la ejecutada por sus compañeros soldados que en algún momento fueron voluntarios, su señoría,
vulnerado en el caso de mi poderdante, ya que, su función constitucional, legal y reglamentaria como soldado profesional de Colombia es la misma que la ejecutada por sus compañeros soldados que en algún momento fueron voluntarios, su señoría, de forma directa y en flagrancia se está transgrediendo el mandato de trabajo igual salario igual, ya que, sin lugar equivocación se afirma que la labor de mi poderdante, y e n general de todos los soldados profesionales incorporados di rectamente, esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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exactamente igual a la llevada a cabo por los ex voluntarios, por ende, afirmar que estos últimos merecen percibir un (20%) más de sueldo básico por el hecho de haber sido incorporados mediante un régimen diferente, da al traste directamente con lo preceptuado en la constitución política y tratados internacionales».
Finalmente señaló que «el subsidio familiar que actualmente se le reconoce a los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares corresponde a un máximo del (26%) del sueldo básico de conformidad con el decreto 1161 del año 2014». Y que … El reconocimiento que se aplica a mi poderdante, a título de subsidio familiar, trasgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso, toda vez que, hubo reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social».
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
toda vez que, hubo reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social».
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de julio de 2022 1, admitida en Auto del 7 de febrero de 20232, decisión notificada personalmente el 8 de febrero de 20233.
2.5 Contestación de la demanda.
En su contestación, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento jurídico. Concretamente, señaló respecto a la legalidad del acto administrativo que « No están probados los hechos ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo que alega la parte demandante. Lo único cierto es que el Oficio No a) 20200423330110961/ MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 17 de marzo del año 2022, fue expedida con observancia plena de los requisitos y formalidades previstas en las disposiciones legales que lo sustentan, así como con fundamento en las razones y motivos que facultaban a la administración para hacerlo, por lo que el acto acusado no viola en forma directa normas jurídicas».
En cuanto al reajuste salarial del 20% adujo que «el señor GENITO DE JESÚS CHIMA TAPIA ingresó bajo el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, y por ello, devenga un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%),
CHIMA TAPIA ingresó bajo el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, y por ello, devenga un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), ya que no hizo parte de la transición de los soldados que se les aplicaba la Ley 131 de 1985, por lo que no puede hacerse acreedor del incremento del sesenta por ciento (60%) en su salario.»
1 SAMAI, ÍNDICE 00001 2 SAMAI, ÍNDICE 00003
3 SAMAI, INDICE 00005NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En lo relacionado con subsidio familiar, dijo que «al demandante se le reconoce un subsidio familiar del 23% de su salario básico, de conformidad al Decreto 1161 de 2014, norma aplicable a su caso».
Por último , propuso las excepciones de carencia del derecho del demandante, inexistencia de la obligación de la demandada, presunción de legalidad del acto acusado, buena fe y cobro de lo no debido.
2.6 Alegatos.
Mediante Auto del 17 de junio de 2021, el Juzgado anunció que dictaría sentencia anticipada y se les corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara n, llamado al que acudieron ambas partes.
2.7. Providencia apelada.
En Sentencia de fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del
y al Ministerio Público para que conceptuara n, llamado al que acudieron ambas partes.
2.7. Providencia apelada.
En Sentencia de fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
«PRIMERO: DECLÁRESE de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contentivo el Oficio No 20220423330110961/ MDN -COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.9 del 17 de marzo del 2022, expedido por la Armada Nacional, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a reconocer y pagar a favor del demandante GENITO DE JESÚS CHIMA TAPIA, identificado con la C.C. Nº 92.548.254, la suma correspondiente al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2018, al haber operado el fenómeno de la prescripción respecto a las anteriores.
CUARTO: AJÚSTENSE las sumas de dinero reconocidas en el numeral anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de varias obligaciones la fórmula se aplicará separadamente, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas y el
manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de varias obligaciones la fórmula se aplicará separadamente, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas y el índice final la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia.»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
«Como respuesta al primer problema jurídico y solución del caso tenemos que al demandante no le es aplicable lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que no estuvo vinculado como soldado voluntario.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como respuesta al segundo problema jurídico, se determina que el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de alimentación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, solo e n lo respectivo a la fecha en que adquiere el derecho, esto es la fecha en que constituyó su unión marital -30 de agosto de 2007-, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000. De allí que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado pues el material probatorio recaudado, nos permite concluir que la entidad demandada, no le dio cumplimiento a las normas citadas, al negar el emolumento solicitado.» (Sic)
Por consiguiente se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado pues el material probatorio recaudado, nos permite concluir que la entidad demandada, no le dio cumplimiento a las normas citadas, al negar el emolumento solicitado.» (Sic)
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional presentó Recurso de Apelación4, en los siguientes términos:
«La sentencia declara la nulidad parcial del acto administrativo contentivo el Oficio N° 20220423330110961/ MDN -COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.9 del 17 de marzo del 2022, expedido por la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar al señor Genito de Jesús Chima Tapia y como consecuencia de dicha nulidad, el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago del subsidio desde el 16 de marzo de 2018, fundamentando su decisión en la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2017) y en la supuesta vigencia retroactiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, tal interpretación resulta errada y vulnera el principio de legalidad, pues desconoce que el señor Chima Tapia ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional en diciembre de 2004, y que el subsidio familiar le fue reconocido m ediante la Orden Administrativa de Personal No. 1050 del 15 de diciembre de 2014, con
Armada Nacional como Infante de Marina Profesional en diciembre de 2004, y que el subsidio familiar le fue reconocido m ediante la Orden Administrativa de Personal No. 1050 del 15 de diciembre de 2014, con fundamento en la normativa vigente para la época de los hechos.
En efecto, el reconocimiento de la prestación se produjo como consecuencia de la solicitud presentada por el propio demandante tras reconocer su unión marital de hecho con la señora Maryuri Paola Bolaño Salazar, mediante Escritura Pública No. 1300 el 9 de julio de 2014, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo. Esta solicitud fue tramitada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, norma vigente desde el 01 de julio de ese año y aplicable de manera específica al personal de las Fue rzas Militares en materia de subsidio familiar.
El acto administrativo que reconoció dicha prestación, esto es la OAP 1050 del 15 de diciembre de 2014, se encuentra debidamente ejecutoriado, goza de presunción de legalidad (art. 87 del CPACA), y no fue objeto de recurso en sede administrativa ni ha sido cuestionado válidamente en sede judicial. Por tanto, la decisión del a quo incurre en
4 Ver en SAMAI, INDICE 00027 documento denominado: “Recepción recurso apelación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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una vía de hecho por defecto sustantivo, al haber declarado la nulidad de un acto expedido en estricto apego a la ley vigente, aplicando de manera errónea una norma derogada —el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000— que no resulta aplicable al caso concret o, toda vez que la situación jurídica del demandante ya se encontraba consolidada conforme al Decreto 1161 de 2014.»
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 1 de julio de 2025 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 16 de mayo de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia.
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
3.2. Problema jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de
interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
3.2. Problema jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 5, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014.
3.3 Del Subsidio familiar:
Acorde con lo señalado en la Ley 21 de 22 de enero de 1982 6, el subsidio familiar es “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y
5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la
y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
El Art. 13 ibídem, estableció que “ el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades”.
Para las Fuerzas Militares, los Decretos 1211 de 1990 7 y 1794 de 20008 regularon esta prestación para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.
Concretamente, en este último decreto se consagró:
«Artículo 11. Subsidio familiar . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento
«Artículo 11. Subsidio familiar . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.»
Posteriormente, fue expedido e l Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 9 que derogó el subsidio familiar creado para los soldados profesionales en el año 2000, y en su parágrafo primero determin ó: «los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado
7 «ARTÍCULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se
ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación». 8 «ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cua tro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente». 9 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00428-01
9 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio».
Luego, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 10 nuevamente instituyó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1 de julio de 201411, así:
«ARTÍCULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibi
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