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TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00539-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00539-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-004-2022-00539-01

Demandante: NAZLY FLÓREZ PÉREZ Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de providencia también de unificación CE -SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto

jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

La señora Nazly Flórez Pérez, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 09 de marzo de 2022 , mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada díaNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2022-00539-01 Nazly Flórez Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Nazly Flórez Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:

La señora Nazly Flórez Pérez, mediante solicitud radicada bajo el No. 202 0-CES009422 del 03 de marzo del 202 0, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0243 del 10 de marzo del 2020, le reconoció a la demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $10.830.393.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 14 de julio de 2020.

cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 14 de julio de 2020.

Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 09 de diciembre de 2021, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, artículo 57.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que reg ulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.

cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.

Sin embargo y muy a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1 437, en FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2022-00539-01 Nazly Flórez Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”1, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Propuso excepciones de mérito por: Falta de legitimación en la causa por pasiva, operar la desvinculación del proceso del Fomag, Pago de las cesantías se satisface desde el momento del abono en la cuenta, inexistencia actual de la obligación, legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, sanción moratoria en vigencia del año 2020 le corresponde al ente territor ial, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, no procedencia de la condena en costa y las genéricas.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Propuso excepciones de mérito por: falta de legitimación de la causa por pasiva y cobro de lo debido.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 18 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa

la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE SUCRE.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 9 de diciembre de 2021, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a favor de la demandante NAZLY FLÓREZ PÉREZ, identificada con la C.C. Nº 64.556.359, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesa ntías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2020, multiplicado por 3 díasNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2022-00539-01

Nazly Flórez Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante NAZLY FLÓREZ PÉREZ, identificada con la C.C. Nº 64.556.359, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por la demandante en el año 2020, multiplicado por los 23 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTE SE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: ORDÉNESE a las entidades demandadas cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia

SEXTO: RECONÓZCASE personería al abogado FREDY JESUS CASTILLA PABA, identificado con C.C. Nº 1.018.437.383 y T.P. Nº 304484 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE, en los términos del poder conferido.

identificado con C.C. Nº 1.018.437.383 y T.P. Nº 304484 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE, en los términos del poder conferido.

SÉPTIMO: RECONÓZCASE personería al abogado MARTIN ORLANDO MÉNDEZ AMADOR, identificado con C.C. Nº 1.022.367.970 expedida en Bogotá, y T.P. Nº 277.445 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, en los términos del poder conferido.

OCTAVO: RECONÓZCASE personería a la abogada ANGIE LEONELA GORDILLO CIFUENTES, identificada con C.C. N.º 1.024.547.129 expedida en Bogotá, y T.P. N.º 316.562 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, en los términos del poder conferido.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que la señora Nazly Flórez Pérez , al momento de interponer la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el día 03 de marzo de 2020, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 0243 del 10 de marzo del 202 0. Por consiguiente, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 25 de marzo de 2020 , habiéndolo hecho

contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 25 de marzo de 2020 , habiéndolo hecho oportunamente, el 10 de marzo de 2020 . No obstante, como la notificación fue extemporánea, la cual fue el 30 de marzo de 2020, y el pago fue extemporáneo el día 14 de julio de 2020, pues debió hacerse el 17 de junio de 2020. De acuerdo con lo antepuesto, el Despacho procedió a contabilizar el término de setenta (70) días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2022-00539-01 Nazly Flórez Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Para concluir lo manifestado por el Juzgado, expuso que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, declaró la nulidad parcial del acto acusado, condenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, al pago de veintitrés (23) días de sanción moratoria, y de igual manera, se condenó al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al pago de tres (3) días de sanción moratoria, los cuales serán calculados de conformidad con el salario devengado por la parte actora, vigente al momento en que se generó la mora (año 2020).

2.6 EL RECURSO.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional

devengado por la parte actora, vigente al momento en que se generó la mora (año 2020).

2.6 EL RECURSO.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 18 de septiembre de 2024, argumentando que, la mora fue causada en la vigencia de 2020, a causa de la demora en la remisión del expediente al ente pagador por parte del ente territorial, y por la FIDUPREVISORA al pagar de manera tardía, sostuvo que, es pertinente por el Despacho analiza r el alcance del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, razón por la que el ente territorial debió ser llamado para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, respondiera por el período en el que s e demuestre que haya incurrido en mora y la fiduprevisora por ser el ente pagador.

Así las cosas, manifiesta que, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, no es el responsable del pago de la sanción por mora que se caus ó con posterioridad al 17 de junio de 2020, puesto que, conforme a la hoja de revisión aportada se avizora que apenas el 22 de mayo de 2020 la Fiduprevisora tuvo en sus manos el respectivo asunto, y como el pago se efectuó el 14 de julio de 2020, se realizó el pago dentro del intervalo de los 45 días desde el recibimiento del mismo, y que, además, solicitó al despacho desvincular a los representados y mantener como único demandado a

asunto, y como el pago se efectuó el 14 de julio de 2020, se realizó el pago dentro del intervalo de los 45 días desde el recibimiento del mismo, y que, además, solicitó al despacho desvincular a los representados y mantener como único demandado a la Secretaria de Educación Departamental y a la fiduprevisora.

Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las suplicas de la demanda frente a la entidad que represento y desvincularla manteniendo como único demandado a la secretaria de Educación.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: El prefacio de su disertación inició con un problema jurídico, ¿quién debía asumir la sanción por mora en el pago de las cesantías de una docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el departamento de Sucre? Para resolverlo, fue necesario recorrer la historia y la naturaleza de las c esantías en Colombia. Desde sus orígenes, esta prestación social pasó de ser un auxilio con carácter indemnizatorio a convertirse en un derecho irrenunciable de los trabajadores, concebido como un respaldo económicoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2022-00539-01 Nazly Flórez Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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para tiempos de desempleo, vivienda o educación. La jurisprudencia y la legislación fueron moldeando su régimen, estableciendo que, en caso de mora en el pago, la entidad responsable debía reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

En el caso de los docentes oficiales, el pago de las prestaciones sociales corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora. Sin embargo, durante años se presentaron demoras reiteradas en los trámites, lo que generó múltiples demandas y condenas que afectaron el patrimonio del Fondo. Ante esta situación, el legislador, en la Ley 1955 de 2019, introdujo un cambio: a partir de su vigencia, la sanción por mora no recaería siempre sobre el Fondo, sino que también podría ser responsabilidad de las Secretarías de Educación territoriales, cuando la demora proviniera de su gestión.

En el caso concreto, la docente Nazly Flórez Pérez radicó su solicitud de cesantías parciales el 3 de marzo de 2020. La Secretaría de Educación de Sucre expidió la resolución de reconocimiento el 10 de marzo, dentro del plazo legal, pero la notificó a la beneficiaria el 30 de marzo, con tres días hábiles de retraso. Posteriormente, la Fiduprevisora efectuó el pago el 14 de julio de 2020, superando el término que la

a la beneficiaria el 30 de marzo, con tres días hábiles de retraso. Posteriormente, la Fiduprevisora efectuó el pago el 14 de julio de 2020, superando el término que la ley le otorgaba. Así, tanto la Secretaría como el Fondo incurrieron en mora, aunque en lapsos distintos.

El apelante alegaba que, dado que la mora ocurrió en 2020, ya bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, la sanción debía ser asumida únicamente por el departamento de Sucre y no por el Fondo, pues este último solo podía destinar sus recursos al pago de prestaciones, no a indemnizaciones. Sin embargo, al analizar las pruebas, se concluyó que la Secretaría cumplió con la expedición del acto administrativo en el tiempo previsto, aunque se retrasó en la notificación, mientras que la Fiduprevisora incumplió el plazo para efectuar el pago. Por lo tanto, ambos tuvieron responsabilidad en la mora.

En cuanto a la indexación de la sanción, el debate giró en torno a si era posible actualizar el valor de la penalidad. El Consejo de Estado había señalado que no procedía la indexación día a día mientras la sanción se causaba, pero sí era válido ajustar el monto total desde que cesaba la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, una vez ejecutoriada la condena, correspondía reconocer intereses co nforme a los artículos 192 y 195 de la misma ley. La finalidad de este mecanismo era preservar el poder adquisitivo de la moneda frente a la inflación, garantizando que la obligación mantuviera su valor real.

correspondía reconocer intereses co nforme a los artículos 192 y 195 de la misma ley. La finalidad de este mecanismo era preservar el poder adquisitivo de la moneda frente a la inflación, garantizando que la obligación mantuviera su valor real.

Con base en todo lo anterior, se concluyó que no le asistía la razón al apelante. La sanción moratoria debía mantenerse, pues tanto la Secretaría de Educación como el Fondo tuvieron responsabilidad en la mora, y la indexación ordenada por el juez de primera instancia se encontraba ajustada a derecho. En consecuencia, se solicitó confirmar la sentencia que había condenado al pago de la sanción y su actualización, dejando en claro que la justicia debía prevalecer sobre las dilaciones administrativas y que los derechos de los trabajadores no podían ser desprotegidos por la ineficiencia de las entidades responsables.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2022-00539-01 Nazly Flórez Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante

sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas a la docente NAZLY FLÓREZ PÉREZ. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los

de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a

de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas oNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2022-00539-01 Nazly Flórez Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE

2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 20172 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida

sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en

los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario

2 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2022-00539-01 Nazly Flórez Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en e

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