TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00574-01.-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00574-01.-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
___________________________________________________ Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300420220057401 Demandante Pablo Antonio Duarte Murillo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Ineptitud sustantiva de la demanda / Actos susceptibles de control judicial / Subsidio familiar / reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor PABLO ANTONIO DUARTE MURILLO , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL , con las siguientes pretensiones:
- Que se declare nulo el acto administrativo NO. 20220030780263041/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022 . mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar
20220030780263041/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022 . mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
- A título de restablecimiento de derecho, se conceda el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000.
- Se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar (Decreto 1974 2000) desde el mes de abril del 2010 , hasta enero de 2015, en un valor de catorce millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y ocho pesos ($14.694.788) más la indexación de acuerdo con el IPC.
- Que se conceda el pago del reajuste del subsidio familiar desde el mes de febrero de 2015 , hasta que se emita sentencia, en un valor que
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 2 de 24
hasta la fecha es de $40.333.401, más la indexación de acuerdo con el IPC.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:
Figura en el listado del personal de la Arama Nacional como I nfante de Marina Profesional desde el 17 de septiembre de 2005.
El 16 de abril de 2010, contrajo matrimonio con la señora Viviana Patricia
Figura en el listado del personal de la Arama Nacional como I nfante de Marina Profesional desde el 17 de septiembre de 2005.
El 16 de abril de 2010, contrajo matrimonio con la señora Viviana Patricia Pérez Pérez, y como fruto de esta relación se procrearon dos hijos de nombres; Juan Pablo Duarte Pérez y Millan Adriam Duarte Pérez.
Cumple con los requisitos para ser beneficiado del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, en el período comprendido entre abril del 2010, hasta enero de 2015, no se le hizo el pago del subsidio familiar contemplado en el citado artículo.
Mediante Orden Administrativa de Personal No. 0124 de fecha 16 de febrero de 2015, le reconocieron el subsidio familiar, en un porcentaje de 23%, bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No. 1161 de 2014 (subsidio nuevo).
Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1450 de fecha 4 de diciembre de 2017, le aumentaron el subsidio familiar en un 2%, quedando en un total de 25%, por concepto de subsidio familiar, bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No. 1161 de 2014.
Solicitó el 24 de junio de 2022, el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1974 del 2000, solicitud que fue resuelta mediante el Oficio No. 20220030780263041/MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022, negando lo pretendido.
La Armada Nacional desde el año 2009 no recibió más documentación
COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022, negando lo pretendido.
La Armada Nacional desde el año 2009 no recibió más documentación para reconocer el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, porque había sido derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009.
1.2. Contestación de la demanda
La NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio.
En su defensa, señaló que, contrario a lo afirmado por el demandante, se le viene reconociendo el subsidio por el 25%, pues, a la fecha en que contrajo matrimonio con la señora Viviana Patricia Pérez Pérez, le era aplicable el Decreto 1161 de 2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 3 de 24
Además, para el año 2009, el demandante no había contraído matrimonio, por lo que una vez contrajo matrimonio en el año 2010, se le reconoce el subsidio en un 25%.
La solicitud del demandante para el reconocimiento del subsidio familiar bajo el Decreto 1794 de 2000 no procede, por cuanto el régimen aplicable es el Decreto 1161 de 2014, ya que contrajo matrimonio el 2 de noviembre de 2013, fecha posterior a la derogación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , por el Decreto 3770 de 2009 y anterior a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014), que creó
noviembre de 2013, fecha posterior a la derogación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , por el Decreto 3770 de 2009 y anterior a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014), que creó un nuevo subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Por último, formuló las excepciones de : i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) prescripción; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 7 de julio de 2025, declarando probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó el A-quo:
«(…) 3.2. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, al dar contestación de la demanda propuso como excepción previa la denominada inepta demanda.
La excepción de inepta demanda la sustenta en que, el acto administrativo demandando debió haber sido aquella Orden Administrativa de Personal N° 0124 de fecha 16 de febrero de 2015, mediante la cual se le reconoció la partida de subsidio familiar, al igua l que Orden Administrativa de Personal N° 01450 de fecha 4 de diciembre de 2017, omisión que conlleva a una proposición jurídica incompleta y en consecuencia a la declaratoria de la excepción de inepta demanda. Sostiene que, el subsidio familiar fue recono cido mediante actos
de fecha 4 de diciembre de 2017, omisión que conlleva a una proposición jurídica incompleta y en consecuencia a la declaratoria de la excepción de inepta demanda. Sostiene que, el subsidio familiar fue recono cido mediante actos administrativos, por lo que es forzoso concluir que era en ese momento y frente a dicho acto que debió interponer los recursos necesarios en la “vía gubernativa” y/o la respectiva demanda contencioso administrativa, para reclamar el sub sidio familiar de la forma que hoy a través de derechos de petición solicita.
(…) La ineptitud de la demanda como excepción previa, es aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión contentiva en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se puede acudir a lo establecido en el artículo 100 del CGP que reza: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.”
Sobre este aspecto en el que se invoca la excepción de inepta demanda, encontramos demostrado que, que el señor Pablo Antonio Duarte Murillo es soldado profesional con el grado infante de marina profesional, adscrito a la Armada Nacional, desde el 15 de septiembre de 2015.
Así mismo, se tiene que contrajo matrimonio con Viviana Patricia Pérez Pérez el 10 de abril de 2010, 3 de acuerdo al registro civil N. 03966566, También,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 4 de 24
el 10 de abril de 2010, 3 de acuerdo al registro civil N. 03966566, También,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 4 de 24
que a través de la Orden Administrativa de Personal 0124 de 16 de febrero de 2015, 4 le fue reconocido a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por matrimonio. Y la Orden Administrativa 1540 de 4 de diciembre de 2017, 5 le fue reconocido a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 y por nacimiento de sus dos hijos Juan Pablo y Millán Andrés Duarte Pérez.
Está demostrado que el día 23 de junio de 20226 el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido:
Obtuvo respuesta mediante Oficio No. 20220030780263041 del 30 de junio de 20227, acto enjuiciado, suscrito por el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió negativamente su petición, en los siguientes términos:
Conforme al acervo probatorio, es evidente que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento del Subsidio Familiar, fue la Orden Administrativa de Personal 0124 del 16 de febrero de 2015 y Orden Administrativa de personal Nº 1540 de 4 de diciembre de 2 017, expedidos por la Armada Nacional, acto administrativo que resolvió la petición de manera definitiva, en vista que, le reconocieron un derecho y contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto. (…)
administrativo que resolvió la petición de manera definitiva, en vista que, le reconocieron un derecho y contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto. (…) Así las cosas, la excepción planteada está probado, al encontrarnos frente un acto administrativo que no es objeto de control judicial.
SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN. Como respuesta al problema jurídico, se determina que fue demostrada la excepción de inepta demanda, frente a que el acto demandado no es objeto de control judicial, y por lo tanto se niegan las suplicas de la demanda «(SIC)»
1.4. El recurso de apelación
La parte demand ante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 5 de 24
«(…) Erró el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo al considerar que el señor PABLO ANTONIO DUARTE MURILLO, no tiene derecho al subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y por considerar que se configura la excepción de inepta demanda.
Se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el rest ablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
En tal sentido, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos administrativos que infringen las normas jurídicas y además la de restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración. Adicionalmente, cabe resaltar que, para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester, entre otros requisitos, que la parte actor a dentro del escrito de demanda individualice con toda precisión el acto o los actos administrativos a demandar, al respecto, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, establece:
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se
demanda individualice con toda precisión el acto o los actos administrativos a demandar, al respecto, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, establece:
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo s resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”
Por lo expuesto, resulta claro que debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de la voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, e individualizarse en debida forma el mismo, para que el juez delo cont encioso administrativo adelante su control judicial, junto con aquellas decisiones proferidas durante la actuación administrativa que tengan directa incidencia en sus efectos jurídicos.
Conforme a los antecedentes administrativos que dieron origen al presente caso, se evidencia que a través de la Orden Administrativa No. 0124 de fecha 16 de febrero de 2015 la entidad accionada reconoció al demandante el subsidio familiar regulado en el Decreto 1161 de 2014.
Adicionalmente, el actor mediante petición calendada el 24 de junio de 2022, solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; derecho que fue denegado por la entidad a través del Oficio No. 20220030780263041/MDN -COGFMsolicitó a la Armada Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; derecho que fue denegado por la entidad a través del Oficio No. 20220030780263041/MDN -COGFMCOARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022, por lo que a través del presente medio de control solicitó la nulidad del mismo. En este sentido, se advierte que las Orden Administrativ a de Personal No. 0124 de fecha 16 de febrero de 2015, no negaron al actor el derecho reclamado en el presente caso, pues si bien a través de la mismas le fue reconocido el subsidio familiar y le fue aumentado el porcentaje, dicho reconocimiento se efectuó en aplicación de lo previsto en el Decreto 1161 de 2014 y la parte activa a través de la presente demanda pretende el reconocimiento de dicha prestación en los términos contenidos en el Decreto 1794 de 2000; en tal sentido, contrario a lo sostenido por el JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, no resultaba necesario demandar las citadas ordenes administrativas, pues en la mismas no se definió el derecho reclamado por el señor PABLO ANTONIO DUARTE MURILLO «(SIC)»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 6 de 24
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
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Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 21 de agosto de 2025. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Se configuró en el presente asunto la excepción de inepta demanda frente al acto administrativo contenido en el Oficio 20220030780263041/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPERDIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022, por ser un acto no susceptible de control judicial?
En el evento en que sea negativo el interrogante, y el acto sea susceptible de control judicial, la Sala deberá establecer, ¿si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar y al pago del retroactivo generado en aplicación del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000?
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
El Tribunal revocará la sentencia de primera instancia que negó las
generado en aplicación del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000?
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
El Tribunal revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque, i) el presente asunto no se configuró la inepta demanda y, por ende, el acto demandado si es susceptible de control judicial; ii) al actor en su calidad de soldado profesional, le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar y al pago del retroactivo, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, pero con aplicación de la prescripción , en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales.
La Ley 21 de 22 de enero de 1982 2 concibió el subsidio familiar como
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 7 de 24
«una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los
Radicado 70001333300420220057401 Página 7 de 24
«una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo », que (i) tiene por objeto aliviar « las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» (artículo 2.º).
El artículo 13 de la mencionada ley, dispuso que el «Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas ent idades». Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 19903 y 1794 de 20004 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.
El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos:
«Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este
MARITAL DE HECHO VIGENTE , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» (Negrilla fuera del texto original).
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 5, se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal:
«Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual»
Valga la pena anotar, que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017 6, declaró « la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 »,
Mensual»
Valga la pena anotar, que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017 6, declaró « la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 », señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de
3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 5 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 6 Sección Segunda. Radicación No. 11001-0325000-2010-0006500(0686-10). C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 8 de 24
legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez q ue su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática».
Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en
integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática».
Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente, desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Efectos ex tunc).
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.
Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho vigente, pagado en el valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual adicionándose la prima de antigüedad.
Ahora bien, posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 20147, se creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los saldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, que no estuviesen percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, cuyos parámetros de reconocimiento y liquidación, se relacionan a continuación8:
a. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, podrán percibir por subsidio familiar el veinte por
cuyos parámetros de reconocimiento y liquidación, se relacionan a continuación8:
a. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, podrán percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por el cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos.
b. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos, siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, podrán percibir por subsidio familiar, el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos.
c. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, podrán percibir por este concepto, la suma calculada sobre su asignación básica, así: por el primer hijo el tres por ciento (3%); por el segundo hijo el dos por ciento (2%); y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas, para el
7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, 8 Ver artículo 1º ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 9 de 24
dictan otras disposiciones”, 8 Ver artículo 1º ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Página 9 de 24
mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa a ilustrarse:
Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente. Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente; b) viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho; c) O que tenga solo hijos.
La liquidación se efectúa así: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual La liquidación se realiza dependiendo si el soldado o infante de marina profesional, es
(i) casado o con unión marital de hecho, (ii) viudo; en ambos casos con hijos; o (iii) si solo tiene hijos sin estar casado o tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo.
Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia
En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, tiene mayor cobertura en tanto prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo
antecedencia
En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, tiene mayor cobertura en tanto prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo con hijos), que el regulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual solo exige unión marital o matrimonio vigente.
Ahora bien, pese que se trata de un mismo derecho – en cuanto a su denominación y naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideración que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesion ales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que estén percibiendo por concepto de subsidio familiar bajo el amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Por ello, resulta de suma importancia examinar, en cada caso específico, el régimen normativo que gobierna el subsidio familiar devengado por el soldado e infante de marina profesional.
2.3.2. De la excepción de inepta demanda declarada por el a quo. No configuración.
Con la contestación de la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional, propuso como medios e
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