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TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00611-01.-(03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00611-01.-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01

Demandante: ALBEIRO BLANCO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: INEPTA DEMANDA / SUBSIDIO FAMILIAR

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la excepción de inepta demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Albeiro Blanco Sánchez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuso demanda contra la Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.20220030780372141/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 del 14 de septiembre de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer a favor del demandante el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer a favor del demandante el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000.

Asimismo, pidió que se condene a la entidad demanda al « pago de retroactivo del subsidio familiar (DECRETO 1974 2000) desde el mes de marzo del 2010 hasta febrero del 2015, en un valor de DIECINUEVE MILLONES TREINTA MILNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01

Demandante: Albeiro Blanco Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional

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NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($19.030.948), más la indexación de acuerdo con el IPC.».

También, demando que se « conceda el pago del reajuste del subsidio familiar (DECRETO 1974 2000) desde el mes de marzo de 2015 hasta que se emita sentencia, en un valor que hasta la fecha es de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($38.225.721), más el monto que se cause hasta que se emita sentencia, más la indexación de acuerdo con el IPC.».

2.2. Hechos.

El señor Albeiro Blanco Sánchez es infante de marina desde el 29 de diciembre de 2008.

El demandante, desde el 20 de marzo de 2010, convive con la señora Jessica Paola Fernández Peña, por lo que declar aron su unión marital de hecho el 8 de octubre

2008.

El demandante, desde el 20 de marzo de 2010, convive con la señora Jessica Paola Fernández Peña, por lo que declar aron su unión marital de hecho el 8 de octubre de 2014, relación en la cual procrearon a sus hijos Cristian Camilo y Gisell Blanco Fernández.

El señor Albeiro Blanco Sánchez cumple con los requisitos para ser beneficiado del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , sin embargo, no se le pag ó el mismo en el tiempo comprendido entre marzo del 2010 a febrero del 2015.

La entidad demandada mediante Orden Administrativa de Personal No. 0193 del 5 de marzo de 2015, le reconoció al demandante el subsidio familiar en un porcentaje de 23%, de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 1161 de 2014.

La entidad demanda, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1106 del 27 de noviembre de 2015 , le aument ó al demandante el subsidio familiar del 23% al 25%.

El 13 de septiembre de 2022, el demandante le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20220030780372141/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 del 14 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01

Demandante: Albeiro Blanco Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional

Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01

Demandante: Albeiro Blanco Sánchez

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2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como norma violada por la entidad demandada, se señalaron:

Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 90 de la Constitución Política. Artículo 2 de la Ley 923 del 2004. Artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, dado que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior, comoquiera que «el señor ALBEIRO BLANCO SANCHEZ inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada. Sin embargo, c on ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, opero la reviviscencia del Art. 11 del decreto 1794 e 2000. Es por eso que se debe extend er y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, tras operar su reviviscencia.».

de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, tras operar su reviviscencia.».

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en a cta del 31 de octubre de 2022, siendo admitida en auto del 22 de marzo de 2023.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional: Manifestó que se configura la excepción de inepta demanda, toda vez que los actos administrativos objeto de control de legalidad son los contenidos en las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0193 de fecha 5 de marzo de 2015 , por medio de la cual, se le reconoció subsidio familiar al señor Albeiro Blanco Sánchez conforme al Decreto No. 1161 de 2014 y, 01106 del 27 de noviembre de 2015, que aumentó el subsidio familiar reconocido al señor Blanco Sánchez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Albeiro Blanco Sánchez

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Igualmente, indicó que como el señor Albeiro Blanco Sánchez declaró la existencia de su unión marital de hecho el 8 de octubre de 2024, la norma que regula el reconocimiento del subsidio familiar pretendido es el Decreto 1161 de 2014, más no el Decreto 1974 de 2000.

de su unión marital de hecho el 8 de octubre de 2024, la norma que regula el reconocimiento del subsidio familiar pretendido es el Decreto 1161 de 2014, más no el Decreto 1974 de 2000.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción, legalidad del acto administrativo demandado, cobro de lo no debido y buena fe.

2.6. Alegatos.

En auto del 12 de marzo de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y la Armada Nacional.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

2.7. Sentencia apelada.

En sentencia del 7 de julio de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«Sobre este aspecto en el que se invoca la excepción de inepta demanda, encontramos demostrado que, que el señor ALBEIRO BLANCO SÁNCHEZ, ingresó como Infante de Marina Profesional a la Armada Nacional el 29 de diciembre de 2008, encontrándose al servicio activo. Así mismo, se tiene declaración de unión marital de hecho con Jessica Paola Fernández Peña del 8 de octubre de 2014, También, que a través de la Orden Administrativa de Personal 1106 del 27 de noviembre de 2015, 4 le fue reconocido a favor del

declaración de unión marital de hecho con Jessica Paola Fernández Peña del 8 de octubre de 2014, También, que a través de la Orden Administrativa de Personal 1106 del 27 de noviembre de 2015, 4 le fue reconocido a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014.

Está demostrado que el día 23 de junio de 20225 el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido:

[…]

Obtuvo respuesta mediante Oficio No. 2022003078037214 del 14 de septiembre de 2022, 6 acto enjuiciado, suscrito por el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió negativamente su petición, en los siguientes términos:

[…]

Conforme al acervo probatorio, es evidente que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento del Subsidio Familiar, fue la Orden Administrativa de Personal Nº 1106 de 27 de noviembre de 2015, expedidos por la Armada Nacional, acto administrativo que re solvió la petición de manera definitiva, enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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vista que, le reconocieron un derecho y contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

[…]

Así las cosas, la excepción planteada está probado, al encontrarnos frente un acto administrativo que no es objeto de control judicial.».

sido interpuesto.

[…]

Así las cosas, la excepción planteada está probado, al encontrarnos frente un acto administrativo que no es objeto de control judicial.».

2.8. Recurso de apelación:

Inconforme con la anterior decisión , y con el objeto de obtener su revocatoria , la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando:

«Conforme a los antecedentes administrativos que dieron origen al presente caso, se evidencia que a través de la Orden Administrativa No. 0193 de fecha 05 de marzo de 2015 y 1106 de fecha 27 de noviembre de 2015, la entidad accionada reconoció al demandante el subsidio familiar regulado en el Decreto 1161 de 2014.

Adicionalmente, el actor mediante petición calendada el 13 de septiembre de 2022, solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; derecho que fue denegado por la entidad a t ravés del Oficio No. 20220030780372141/MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 14 de septiembre del 2022, por lo que a través del presente medio de control solicitó la nulidad del mismo.

En este sentido, se advierte que las Orden Administrativa de Personal No. 0193 de fecha 05 de marzo de 2015 y 1106 de fecha 27 de noviembre de 2015, no negaron al actor el derecho reclamado en el presente caso, pues si bien a través de la mismas le fue reconocido el subsidio familiar y le fue aumentado el porcentaje, dicho reconocimiento se efectuó en aplicación de lo previsto en el

negaron al actor el derecho reclamado en el presente caso, pues si bien a través de la mismas le fue reconocido el subsidio familiar y le fue aumentado el porcentaje, dicho reconocimiento se efectuó en aplicación de lo previsto en el Decreto 11 61 de 2014 y la parte activa a través de la presente demanda pretende el reconocimiento de dicha prestación en los términos contenidos en el Decreto 1794 de 2000; en tal sentido, contrario a lo sostenido por el JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, no resultaba necesario demandar las citadas ordenes administrativas, pues en la mismas no se definió e l derecho reclamado por el señor ALBEIRO BLANCO

SÁNCHEZ.

De conformidad con lo argumentado en el presente RECURSO DE APELACIÓN, me permito solicitar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO DE SUCRE, que revoque la sentencia de fecha 7 de julio de 2025 expedida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y que se Declarase nulo el acto administrativo NO. 20220030780372141/MDNCOGFM -COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 14 de septiembre del 2022 por la ARMADA NACIONAL, y como consecuencia se conceda al señor ALBEIRO BLANCO SÁNCHEZ el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 y se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar desde el mes de marzo del 2010 hasta febrero del 2015 y el pago del reajuste del subsidio familiar desde marzo de 2015 hasta

los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 y se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar desde el mes de marzo del 2010 hasta febrero del 2015 y el pago del reajuste del subsidio familiar desde marzo de 2015 hasta que se emita sentencia, en los valores solicitados en la pretensión de la

demanda.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.9. Trámite en segunda instancia. En auto del 15 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de julio de 2025.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , las partes guardaron silencio.

  • El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de inepta demanda y, en caso negativo, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3. Del subsidio familiar.

Acorde con lo señalado en la Ley 21 de 22 de enero de 1982 2, el subsidio familiar es «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y

1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad».

El artículo 13 ibídem, estableció que «el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades».

Para las Fuerzas Militares, los Decretos 1211 de 1990 3 y 1794 de 20004 regularon esta prestación para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.

Concretamente, en este último decreto se consagró:

«Artículo 11. Subsidio familiar . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá

unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente».

Posteriormente, fue expedido e l Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 5 que derogó el subsidio familiar creado para los soldados profesionales en el año 2000, y en su parágrafo primero determin ó: «los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia

3 «ARTÍCULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que

sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación». 4 «ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cua tro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente». 5 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado

Demandante: Albeiro Blanco Sánchez

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del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio».

Luego, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 6 nuevamente instituyó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1 de julio de 20147, así:

«ARTÍCULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, m ás los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán

6 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se

viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán

6 «Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones». 7 «ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento

pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar p revisto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Albeiro Blanco Sánchez

a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Albeiro Blanco Sánchez

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derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar pr evisto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y

solicitud de reconocimiento del subsidio familiar pr evisto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto

[…]».

Ahora bien, l a Sección Segunda d el H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 2017 8 declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” , expedido por el Gobierno Nacional, evento que revivió al mundo jurídico el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 20009.

Las consideraciones en que apoyó la Alta Corporación su decisión fueron las siguientes:

«De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo

8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDApartir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo

8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-0006500(0686-10), Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL. 9 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las

Fuerzas Militares”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00611-01

Demandante: Albeiro Blanco Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio defensa – Armada Nacional

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11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho.

El Decreto 1794 de 2000 fue publicado el 14 de septiembre de ese año en el diario oficial número 44.161, no obstante, por virtud de su artículo 17 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2001; por su parte, el Decreto 3770 de 2009, entró a regir a par tir de su publicación, esto aconteció el 30 de septiembre de ese añ

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