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TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00611-01-(03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2022-00611-01-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-005-2021-00212-01

Demandante: ELIZABETH MARGOTH CARO HERNANDEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: APORTES A PENSIÓN DE DONCENTES

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG , en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Elizabeth Margoth Caro Hernández , actuando por conducto de mandatario judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 0437 del 24 de mayo de 2019, por medio de la cual, se calculó su mesada pensional sin incluir todos los factores salariales devengados en el año previo a la adquisición de su estatus de pensionada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

«1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a

su estatus de pensionada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

«1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2021-00212-01

Demandante: Elizabeth Margoth Caro Hernández

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG

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de noviembre de 2018, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que con stituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0437 de 24 de mayo de 2019, suscrita por el

(a) Doctor (a) Guillermo León Vargas Fernández, Secretario de Educación Departamental de Sucre , que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el montoinicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALque sobre el montoinicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.»

2.2. Hechos:

La señora Elizabeth Margoth Caro Hernández cumplió con el tiempo de servicio y la edad requerida por la ley, para ser beneficiaria de una pensión de jubilación ordinaria.

La entidad demandada reconoció pensión de jubilación a la demandante, sin tener en cuenta las horas extras y demás factores salariales devengados en el año previo a la adquisición de su estatus de pensionada.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1985 y Decreto 10145 de 1978.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado, dado que la pensión de la demandante no se liquidó teniendo en cuenta las horas extras y los demás factores salariales devengados en su último año de servicio, por lo que, considera que su pensión debe ser reliquidada incluyendo dichos factores.

liquidó teniendo en cuenta las horas extras y los demás factores salariales devengados en su último año de servicio, por lo que, considera que su pensión debe ser reliquidada incluyendo dichos factores.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sincelejo en acta del 15 de diciembre de 2021 , siendo admitida en auto del 24 de febrero de 2022.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado no ha sido desvirtuada, y comoquiera que los factores que se dicen fueron excluidos de la liquidación de la pensión de la demandante no pueden ser utilizados para establecer el Ingreso Base de Liquidación de d icha prestación.

2.6. Alegatos.

En auto del 1° de agosto de 2024 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual , no se pronunciaron las partes del proceso.

El agente del Ministerio Público delegado ante los juzgados administrativos : No conceptuó de fondo.

2.7. Providencia apelada.

pronunciaron las partes del proceso.

El agente del Ministerio Público delegado ante los juzgados administrativos : No conceptuó de fondo.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 14 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

«PRIMERO: Se declara nulidad parcial de la resolución 0437 de 24 de mayo de 2019, emitida por el Secretario de Educación departamental en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - solo en cuanto no tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha q ue se causó su derecho.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a reliquidar, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la pensión de jubilación de la demandante incluyendo el factor de horas extras.

El demandado deberá pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados y los que dejó de percibir por la no inclusión del factor correspondido reconocido en esta sentencia.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad de los actos, buena fe, y prescripción propuestas por el demandado.

CUARTO: Los valores que resulten de la diferencia pensional serán indexados de conformidad con lo expuesto en lo motivado.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de conformidad con lo expuesto en lo motivado.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Elizabeth Margoth Caro Hernández

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«Partiendo de la fecha de adquisición del status de pensionado, que es el 07 de noviembre de 2018, data en la cual cumplió con el requisito de 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio que prevé la Ley 33/85, se tiene que el último año de servicios es el comprendido entre el 07 de noviembre de 2017 y 07 de noviembre de 2018.

El certificado de salarios allegado al expediente da cuenta que la docente durante ese año, además de devengar la asignación básica mensual, devengó: bonificación mensual Decreto1566 de 2014, horas extras, prima de servicio, prima vacacional, y prima de navidad.

Haciendo una confrontación de este documento y el acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión de jubilación se tiene que no se incluyeron los siguientes factores: horas extras y prima de servicio. Así, solo hay lugar a disponer la reliquidación pensional incluyendo el concepto de horas extras, como quiera que hace parte del listado taxativo del art. 1° de la Ley 62 de 1985, y el certificado de salarios prueba que se efectuaron los aportes por dicho concepto.

Siendo ello así se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos aquí expuestos, como quiera que la posición de unificación del

y el certificado de salarios prueba que se efectuaron los aportes por dicho concepto.

Siendo ello así se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos aquí expuestos, como quiera que la posición de unificación del Consejo de Estado es clara al indicar que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son los previstos en la ley ibídem y sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes.

Se considera entonces que la liquidación realizada por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentra ajustada a derecho.

Prescripción. El derecho pensional de la demandante fue reconocido mediante Resolución N° 0437 de 24 de mayo de 2019. Luego, la demanda de reliquidación pensional se presentó el 15 de diciembre de 2021, interrumpiendo el término de prescripción trienal contemplada en el artículo 102 del Decreto 14848/69, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 -. Por tanto, no hay lugar a prescripción mesadas pensionales.».

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó recurso de apelación, indicando:

«Es preciso mencionar que la casuística por la que posteriormente a la fecha de la sentencia de unificación se ha venido condenando al FOMAG, trae como característica fundamental que pese a que los jueces están aplicando el precedente descrito en la sentencia SUJ014-CE-S2-2019, este se aplica de la siguiente forma: - Se ordenan la reliquidación de la prestación con la inclusión

característica fundamental que pese a que los jueces están aplicando el precedente descrito en la sentencia SUJ014-CE-S2-2019, este se aplica de la siguiente forma: - Se ordenan la reliquidación de la prestación con la inclusión del factor salarial faltante y a su vez se indica al FOMAG que debe descontar las cotizaciones dejadas de percibir por el factor que se incluye. En este sentido, se citará por parte del apoderado defensor la línea de defensa mencionada anteriormente, y adicionalmente la siguiente:

Se solicitará adicionalmente al despacho que, en caso de fallar favorablemente las pretensiones del accionante, se conceda al FOMAG el descuento de los aportes dejados de percibir con su correspondiente indexación respecto del factor salarial que no se haya incluido y sobre el cual no se realizó aporte alguno, teniendo en cuenta que sobre el factor salarial que se discute no se realizaron cotizaciones por parte del accionante al FOMAG y la inclusión que se pretende solo pued e predicarse de aquellos factores efectivamente

cotizados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Si bien es cierto, el primer examen de procedencia sobre la inclusión o no de un factor salarial está supeditado a que efectivamente sea “factor salarial”, adicional a esto, es requisito sine -quanon que sobre el mismo se hayan realizado los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, siendo importante mencionar que no es lo mismo la cotización pagada en oportunidad

adicional a esto, es requisito sine -quanon que sobre el mismo se hayan realizado los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, siendo importante mencionar que no es lo mismo la cotización pagada en oportunidad que la cotización pagada de forma extemporánea, para estos casos dicha extemporaneidad respecto a la obligación de realización del aporte, supera en algunos casos años, avalándose en caso de conceder la reliquidación y posterior descuento de la cotización, el postpago de los aportes que no se realizaron y cuyo valor debe atender a la pérdida de poder adquisitivo que dicha extemporaneidad generó. Por lo anterior, se solicita en caso de que el despacho contemple acceder a las pretensiones de la demanda, se ordene de la misma forma el descuento de las cotizaciones dejadas de realizar con su correspondiente indexación.

En lo que respecta a la prescripción, hay que advertir que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionale s, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decre to 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Así, si se presenta la reclamación del derecho laboral causado dentro del término establecido de tres años, se debe tener en cuenta que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez y por un lapso igual, es decir, por otros tres años solamente.».

reclamación del derecho laboral causado dentro del término establecido de tres años, se debe tener en cuenta que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez y por un lapso igual, es decir, por otros tres años solamente.».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 3 de junio de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, decisión notificada el 4 de junio de 2025.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto en el término previsto en el numeral 6 de la norma citada.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de Segunda Instancia, deberá la Sala determinar si la entidad demandada está facultada para descontar las cotizacionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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pensionales correspondientes al factor salarial denominado horas extras, en caso de no haberse efectuado.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3. Del régimen de cotizaciones o de aportes a pensión docentes vinculados antes del 27 de junio del 2003.

El parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que:

«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema Gener al de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".»

regímenes pensionales especiales, los exceptua dos, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".»

De la norma transcrita se desprende que, a los docentes vinculados antes del 27 de junio del 2003, les son aplicables el artículo 8º, el literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 198 5 y Ley 62 de 1985 , para efectos de aportes a pensión y reconocimiento pensional.

En virtud de ello, las cotizaciones o aportes a pensión de estos docentes se se encuentran reguladas en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, el cual, enseña que los aportes a pensión para el personal afiliado al FOMAG corresponde al 5% del sueldo básico mensual. Mientras que para la Nación es del 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

De manera que, los docentes afiliados al magisterio antes de la entrada en vigencia Ley 812 de 2003, solo cotizan a pensión sobre el 5% de su sueldo básico, sin tener en cuenta para ello, otros factores salariales.

Al respecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 20191, consideró:

1 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino CortésNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino CortésNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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«53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pa go por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

54. En la Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 49 de 1989

Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se dijo que “El esquema de cotizaciones de la Nación como empleadora y de los docentes como trabajadores es la segunda gran fuente de financiación del Fondo”, y que esta fuente de financiación del Fondo “se reproducirá en el tiempo, a manera de contribución de tracto sucesivo, con la frecuencia con que se sucedan los pagos de salarios, nóminas, pensiones y las liquidaciones anuales de cesantías”. Se indicó: “[…] existe imposibilidad de

reproducirá en el tiempo, a manera de contribución de tracto sucesivo, con la frecuencia con que se sucedan los pagos de salarios, nóminas, pensiones y las liquidaciones anuales de cesantías”. Se indicó: “[…] existe imposibilidad de incrementar las cotizaciones por encima de lo tasado en el artículo 8 o de disminuir las prestaciones por debajo del límite de lo hasta ahora consagrado en las entidades territoriales o de lo que regirá para todos en el futuro, que es lo vigente con referencia a los empleados públicos del orden nacional”.

55. De acuerdo con la ponencia, el régimen de cotizaciones o de aportes “refleja un acuerdo total entre el Gobierno y el gremio de los educadores, quienes manifiestan que esa tabla de ingresos garantizará el funcionamiento equilibrado del Fondo. Por la vía de la comparación se examinó el régimen de aportes y cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo de Previsión

Social del Congreso”.

56. De conformidad con la norma transcrita y sus antecedentes históricos, el aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente

manera:

✓ Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. ✓ Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

57. Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó,

que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

57. Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

58. En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.

59. En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993. En esa oportunidad la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente:

[…]

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues

[…]

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el rég imen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los en listados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las

docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

[…]

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representac ión; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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70. Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la

siguiente manera:

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que , en lo concerniente a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , la Nación es la obligada a realizar el aporte a pensión de los factores salariales de que trata el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, cuyo incumplimiento no puede enervar el derecho a reliquidar la pensión de jubilación , por no ser dicho pago una carga de los docentes, pues, ellos solo están obligados a cotizar a pensión sobre el 5% de su sueldo básico mensual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4. CASO EN CONCRETO

En el expediente está demostrado, que la señora Elizabeth Margoth Caro Hernández estuvo vinculada al FOMAG del 11 de enero de 1993 al 7 de noviembre

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4. CASO EN CONCRETO

En el expediente está demostrado, que la señora Elizabeth Margoth Caro Hernández estuvo vinculada al FOMAG del 11 de enero de 1993 al 7 de noviembre de 2018, como se desprenden del contenido de la Resolución No. 0437 del 24 de mayo de 2019:

El FOMAG mediante Resolución No. 0437 del 24 de mayo de 2019, le reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación con base en la Ley 33 de 1968, en suma de $3.129.203, con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2018, tomando como factores salariales base de liquidación : la asignación básica, bonificación mensual Decreto 1566 de 2014, primas de vacaciones y navidad:

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG

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La demandante en el año previo a la adquisición de su estatus de pensionada, comprendido del 7 de noviembre de 2017 al 7 de noviembre de 2018, devengó los siguientes factores salariales:

En la sentencia apelada el juez de instancia condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elizabeth Margoth Caro Hernández, incluyendo las

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