🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-33-33-004-2023-00057-01-(09-04-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2023-00057-01-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: WALTER MANUEL BENAVIDES HERRERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Departamento de Sucre, en contra de la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Walter Manuel Benavides Herrera, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Departamento de Sucre y Secretaria de Educación Departamental de Sucre, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta del derecho de petición del 26 de septiembre de 2022 , por medio del cual, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

del 26 de septiembre de 2022 , por medio del cual, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

Página 2 de 21

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene “reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE SUCRE , establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019”.

Igualmente, demando que se ordene el “reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.”

2.2. Hechos:

  • El 28 de agosto de 2019, el señor Walter Manuel Benavides Herrera elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales.

reconoció las cesantías a mi mandante.”

2.2. Hechos:

  • El 28 de agosto de 2019, el señor Walter Manuel Benavides Herrera elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales.
  • La Secretaría de Educación Departamental de Sucre , atendiendo a la solicitud radicada por el demandante, expidió la Resolución No. 1216 del 13 de septiembre de 2019, en la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales.
  • El 29 de noviembre de 2019, vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
  • El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de la s cesantías parciales reconocidas, el 11 de diciembre de 2019 , por lo que considera que se causó a su favor 18 días de sanción moratoria.
  • El 26 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por m ora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículos. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

  • Artículos. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

Página 3 de 21

  • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. - Artículos 57 de la Ley 1955 de 2019. - Decreto 1272 de 2018.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pag ó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.

2.4. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 30 de marzo de 2023, siendo admitida en Auto del 13 de abril de esa misma anualidad.

2.5. Contestación de la Demanda.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Aduce que la sanción moratoria pretendida por la parte demandante le es atribuible al Departamento de Sucre, por haber expedido el acto administrativo de rec onocimiento de cesantías de manera extemporánea.

El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, toda vez que la Secretaria de Educación Departamental de Sucre en el tr ámite de reconocimiento

extemporánea.

El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, toda vez que la Secretaria de Educación Departamental de Sucre en el tr ámite de reconocimiento de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, actúa en representación del mencionado fondo, quien es el responsable de la mora derivada del pago tardío de la mencionada prestación.

Por ello, formuló en su defensa las excepciones de I) falta de legitimación en la causa por pasiva y II) cobro de lo no debido.

2.6. Alegatos.

En Audiencia del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron la parte demandante y las entidades demandadas.

El representante del Ministerio Público: No conceptuó de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

Página 4 de 21

2.7. Providencia apelada.

En Sentencia fechada 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción presentada por NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y de falta de legitimación en la causa por pasiva por la anterior entidad y el

presentada por NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y de falta de legitimación en la causa por pasiva por la anterior entidad y el

DEPARTAMENTO DE SUCRE.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 26 de septiembre de 2022, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a favor del demandante WALTER MANUEL BENAVIDES HERRERA, identificado con la C.C. Nº 92.096.732, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por la demandante en el año 2019, multiplicado por 1 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.”

(…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Del acopio probatorio, se concluye que el demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 28 de agosto de 2019, tal como se observa en la que reconoce y ordena el pago de las cesantías, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la

solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 28 de agosto de 2019, tal como se observa en la que reconoce y ordena el pago de las cesantías, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 9 de diciembre de 2019.

Dicho pago fue puesto a disposición por la entidad bancaria el día 11 de diciembre de 20193 , con lo que se demuestra que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron día calendario, en razón a que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los setenta (70) días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad.

(…)

Con respecto a aquellos medios de excepción dirigidos a la autoridad competente para el pago de la sanción por mora, aspecto inherente a la legitimación en la causa por pasiva, se ha de manifestar que en el caso en estudio la solicitud de reconocimiento d e cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que se entrará a verificar el grado de incumplimiento atendiendo las competencias de la Secretaria deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

Página 5 de 21

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

Página 5 de 21

Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Se advierte que de los documentos aportados se pueden establecer los siguientes momentos previos al pago de las cesantías solicitadas motivo de sanción:

  • Como ya se advirtió la radicación fue realizada el 28 de agosto de 2019. • Se expidió la res olución N° 1216 de 13 septiembre de 2019, donde reconoce el pago de la cesantía. • Esta resolución le fue notificada a la peticionaria el 24 de septiembre de 2019. • Fue recibido por la Fiduciaria el 16 de octubre de 2019. • Se realiza el pago de las cesantías el día 11 de diciembre de 2019.

Se concluye con el recuento que la mora se generó en el trámite previo a la remisión para el pago, pues se evidenció el envío de la solicitud a la fiduciaria por parte de la entidad territorial por fuera del término para el concedido, encontrándose que una vez realizado la aprobación del pago, este se realizó por la entidad fiduciaria antes de los 45 días, concluyendo entonces que aplicando lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad e n el incumplimiento recae en el Departamento de Sucre, exonerando por lo tanto de dicha responsabilidad al FOMAG.”

2.8. Recurso de apelación.

de 2019, la responsabilidad e n el incumplimiento recae en el Departamento de Sucre, exonerando por lo tanto de dicha responsabilidad al FOMAG.”

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de Sucre presentó Recurso de Apelación, así:

“…se ha de manifestar que con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, desde su vigencia, esto es el 25 de mayo de 2019, se establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territori al al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Esto implica entonces, la obligación del FOMAG de probar el incumplimiento de la entidad territorial en los términos previstos en la norma.

Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en s u medida el incumplimiento mencionado.

Me fundamento a la luz del artículo 177 del C.P.C, el cual dispone lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que

Me fundamento a la luz del artículo 177 del C.P.C, el cual dispone lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, principio universal que rige en materia probatoria según el cual quien quiere hacer valer en juicio un derecho debe probar losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

Página 6 de 21

hechos. Artículo 167 de código general de procedimiento, la ley 1564 del 2012.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta claro que, no obstante que los actos Administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 1° de abril de 2025, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió

modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si se causó la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, en caso de haberse generado, a cargo de qué entidad está su pago.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:

(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

Página 7 de 21

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por

En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad o bligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este a rtículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 2 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complem entarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte

2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-332 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

Página 8 de 21

de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

“… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentr o de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos,

estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en e l reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…)

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó

4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70-001-33-33003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo , Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación , según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00057-01

Demandante: Walter Manuel Benavides Herrera.

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre

Página 9 de 21

en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el

artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. (Negrillas para resaltar)

Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. E n tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPOR

ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días

ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en l a diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la

positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en l a diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...