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TA SUC - 70001-33-33-004-2023-00088-01-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2023-00088-01-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-004-2023-00088-01

Demandante: ROGER GREGORIO RAMOS BARBOZA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Tema: SUBSIDIO FAMILIAR - ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 1794 DE 2000.

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró probada la excepción previa de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones El señor ROGER GREGORIO RAMOS BARBOZA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20230030750168221 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU DIPER-DIVNOM 1.10 del 24 de abril de 2023, mediante el cual, se negó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01

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reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 2 de 15 A título de restablecimiento solicita el demandante, se ordene a la entidad demandada a reconocer el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se pague el respectivo retroactivo desde el mes de agosto del 2010 hasta mayo de 2014, en un valor doce millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos veintitrés pesos ($12.647.823.oo), más la indexación de acuerdo con el IPC. Así mismo, solicita se disponga el pago del reajuste del subsidio familiar desde el mes de junio de 2014 hasta que se emita sentencia, más la indexación de acuerdo con el IPC. 2.2. Hechos El accionante Roger Gregorio Ramos Barboza es Infante Profesional de la Armada Nacional, desde el 6 de mayo de 2006. El señor Roger Gregorio Ramos Barboza se casó el 28 de agosto de 2010, con la señora Karine de Jesús Herrera Suárez; con quien tiene dos hijos, Melieliza Ramos Herrera y Derek Ramos Herrera. El demandante cumple con los requisitos para ser beneficiado del subsidio familiar, contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1051 de fecha 15 de febrero de 2014, le reconocieron al accionante el subsidio familiar en un porcentaje de 25%, conforme el Decreto No. 1161 de 2014. El señor Roger Gregorio Ramos Barboza solicitó el 20 de abril de 2023, ante la Armada Nacional, el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo

conforme el Decreto No. 1161 de 2014. El señor Roger Gregorio Ramos Barboza solicitó el 20 de abril de 2023, ante la Armada Nacional, el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000. La anterior solicitud fue negada por la Armada Nacional mediante el acto administrativo No. 20230030750168221 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU DIPER-DIVNOM 1.10 del 24 de abril de 2023. La Armada Nacional desde el año 2009, no recibió más documentación para reconocer a sus miembros el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1974 del 2000, porque había sido derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 3 de 15 2.3. Concepto de violación Como normas violadas en pro de su pretensión, cita las siguientes: ➢ Constitución política: Artículos 1,2,5,6,13,25,48,53,90 ➢ Ley 923 del 2004: Articulo 2 ➢ Decreto 1794 del 2000: Articulo 11. En su concepto de violación manifiesta el demandante que “inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para

el momento en que se casó, esa norma había sido derogada. Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, opero la reviviscencia del Art. 11 del decreto 1794 de 2000. Es por eso que se debe extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, tras operar su reviviscencia”. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, “por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que, el día 03 de octubre de 2014 el actor radicó solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, el cual le fue accedido mediante Orden Administrativa de Personal No. 1051 del 15 de diciembre de 2014, en el cual se reconoció el 25% por matrimonio con la señora KATHERINE HERRERA SUAREZ, y el nacimiento de sus hijos MELIELIZA RAMOS HERRERA Y DEREK RAMOS HERRERA, fijándolo en un monto de 25%. Dicho reconocimiento se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de su solicitud”.

Expone en su defensa: “En el caso en concreto, está demostrado en el plenario que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de Infante de Marina Profesional el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual el señor ROGER GREGORIO RAMOS BARBOZA no era casado, ni tenía unión marital de hecho, pues era soltero, por tal razón, para la época de su ingreso no se hizo beneficiario a subsidio familiar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01

Página 4 de 15 Ahora, bien si revisamos mediante Orden Administrativa de Personal No. 1051 del 15 de diciembre de 2014, se reconoció el 25% por matrimonio con la señora KATHERINE HERRERA SUAREZ, y el nacimiento de sus

hijos MELIELIZA RAMOS HERRERA Y DEREK RAMOS HERRERA.

Dichos reconocimiento y aumentos se efectuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de su solicitud. No existe dudas que el régimen aplicable al demandante es el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones “, teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia de fecha 08 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado por medio de la cual declara la nulidad del artículo 1 del Decreto 3770 de

2009, que la misma es aplicable con efectos EX TUNC, y a su vez ello indica que aplica para todas aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, lo cual quiere decir que el caso del señor demandante no sería aplicable los efectos de nulidad de dicha sentencia ya que al señor se le ha reconocido a través de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL NO. 1051 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2014 y que estos actos se encuentran en firmes, lo que indica que su situación jurídica se encuentra CONSOLIDADA” Propuso las excepciones denominadas: i) ineptitud de la demanda: el oficio No. 20230030750168221/MDN-COGFM-COARCSECARJEMPEJEDHU-DIPERDINOM-1.10 de fecha 24 de abril de 2023, no es el acto que debió demandarse, sino la orden administrativa de personal No. 1051 del 15 de diciembre de 2014; ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) presunción de legalidad del acto acusado; iv) improcedencia del derecho reclamado; v) prescripción de derechos laborales; vi) cobro de lo no debido; vii) buena fe. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2025, declara probada la excepción de inepta demanda invocada por la parte demandada y a su vez, niega las pretensiones de la demanda.

Fundamenta el A-quo: “Conforme al acervo probatorio, es evidente que el acto que resolvió sobre el reconocimiento del Subsidio Familiar, fue la Orden Administrativa de personal No. 1051 de 15 de diciembre de 2014, expedido por la Armada Nacional, acto administrativo que resolvió la petición de manera definitiva, en vista que, le reconocieron un derecho y contra los cuales procedía el recurso de reposición que, si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto. /…/ Así las cosas, la excepción planteada está probado, al encontrarnos frente un acto administrativo que no es objeto de control judicial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01

Página 5 de 15 2.6. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se ordene el pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar desde el mes de agosto del 2010 hasta mayo de 2014 y el pago del reajuste del subsidio familiar desde junio de 2014 hasta que se emita sentencia.

Argumenta el demandante: “Conforme a los antecedentes administrativos que dieron origen al presente caso, se evidencia que a través de la Orden Administrativa No. 1051 de fecha 15 de febrero de 2014, la entidad accionada reconoció al demandante el subsidio familiar regulado en el Decreto 1161 de 2014.

Adicionalmente, el actor mediante petición calendada el 20 de abril de 2023, solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; derecho que fue denegado por la entidad a través del Oficio No. 20230030750168221 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM 1.10 expedido el 24 de abril de 2023, por lo que a través del presente medio de control solicitó la nulidad del mismo. En este sentido, se advierte que la Orden Administrativa de Personal No. 1051 de fecha 15 de febrero de 2014, no negaron al actor el derecho reclamado en el presente caso, pues si bien a través de la mismas le fue reconocido el subsidio familiar y le fue aumentado el porcentaje, dicho reconocimiento se efectuó en aplicación de lo previsto en el Decreto 1161 de 2014 y la parte activa a través de la presente demanda pretende el reconocimiento de dicha prestación en los términos contenidos en el Decreto 1794 de 2000; en tal sentido, contrario a lo sostenido por el JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, no resultaba necesario demandar las citadas ordenes administrativas, pues en la mismas no se definió el derecho reclamado por el señor ROGER GREGORIO RAMOS BARBOZA” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de laNulidad y Restablecimiento del Derecho

apelación interpuesto por la parte demandante

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01

Página 6 de 15 presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Se configuró la excepción de inepta demanda? En caso negativo, se resolverá: ¿El señor Roger Gregorio Ramos Barboza tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Constitución, naturaleza, noción y regulación legal del subsidio familiar El Consejo de Estado 1 precisó que con la entrada en vigor de la Ley 21 de 1982, artículo 1, el subsidio familiar se concibió como aquella prestación que sirve para aliviar las cargas del sostenimiento familiar de los trabajadores de medianos y menores ingresos y que puede ser pagada en dinero, especie y servicios, proporcional al número de personas a cargo, pero que no constituye factor salarial. También indicó, que acorde con el artículo 13 de la Ley 21 de 1982, el Ministerio de

Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional debían continuar pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que las regulan; es decir, para el caso de las Fuerzas Militares, en aplicación del Decreto 1211 de 1990. Manifestó, que en los artículos 79 y siguientes del Decreto 1211 de 1990 se reguló el subsidio familiar para los oficiales y suboficiales y para el caso de los soldados profesionales, solo se estableció la posibilidad de devengarlo durante el servicio en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo explicó, que el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y por ende, eliminó el derecho al reconocimiento mensual del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales. No obstante, lo dejó a salvo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigor del mentado decreto ya venían

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación número: 8500133-33 002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 7 de 15 devengándolo. Mencionó, que posteriormente, el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el Consejo de Estado2 y revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000. Que el presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 2014, que creó

Consejo de Estado2 y revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000. Que el presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 2014, que creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1º de julio de 2014 y en su artículo quinto lo incluyó como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devengue por dicho concepto en servicio activo. De igual manera, señaló, que a través del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, se reconoció, a partir de julio de 2014, a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales -que al momento del retiro estuvieran devengando el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009como partida computable para la asignación de retiro el 30% del subsidio familiar. Explicó, que si bien es cierto, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 los soldados profesionales ya tenían derecho al reconocimiento del subsidio familiar, en cuantía del 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que esa partida es computable para la asignación de retiro. En conclusión dijo, que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro, a partir de julio de 2014, tendrán derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, así:  30% para los soldados profesionales que, al momento de su retiro, perciban el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000.

subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, así:  30% para los soldados profesionales que, al momento de su retiro, perciban el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000.  70% para los soldados profesionales que, al momento de su retiro, no devengaban el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas para el mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa a ilustrarse:

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 110010325000201000065 00 (0686-2010).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 8 de 15 Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente. Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente; b) viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la

unión marital de hecho; c) O que tenga solo hijos.

La liquidación se efectúa así: 4%

Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual La liquidación se realiza dependiendo si el soldado o infante de marina profesional, es (i) casado o con unión marital de hecho, (ii) viudo; en ambos casos con hijos; o (iii) si solo tiene hijos sin estar casado o tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo. Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014 tiene mayor cobertura, en tanto, prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo con hijos), que el regulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual solo exige unión marital o matrimonio vigente. Ahora bien, pese que se trata de un mismo derecho -en cuanto a su denominación y naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideración que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que estén percibiendo por concepto de subsidio familiar bajo el amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. Por ello, resulta de relevante examinar, en cada caso específico, el régimen normativo que gobierna el subsidio familiar devengado por el soldado e infante de

marina profesional.

4. CASO CONCRETO Con la prueba aportada al proceso, especialmente con la constancia expedida el 10 de mayo de 2023 por el Director de Personal de la Armada Nacional, se tiene porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01

Página 9 de 15 demostrado que el señor Roger Gregorio Ramos Barboza es Soldado Profesional adscrito a la Armada Nacional desde el 6 de mayo de 20063 . Así mismo, acorde con el Registro Civil de Matrimonio No. 5612574 aportado, está probado que contrajo matrimonio con la señora Karine de Jesús Herrera Suarez el 28 de agosto de 20104 . También, que a través de la Orden Administrativa de Personal 1051 del 15 de diciembre de 2014 , signada por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por su matrimonio y el nacimiento de sus dos hijos5 : /…/

3 Página 23 del archivo 01Demanda. 4 Página 11 del archivo 01Demanda. 5 Páginas 44 - 64 - 66 del archivo 07ContestacionDemanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 10 de 15 También se comprobó que el día 20 de abril de 2023, el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido6 :

Mediante Oficio No. 20230030750168221 / MDN-COGFM-COARC-SECARJEMPE-JEDHU DIPER-DIVNOM 1.10 del 24 de abril de 2023 –acto demandadoel Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió desfavorablemente su solicitud7 :

6 Páginas 12 - 20 del archivo 01Demanda. 7 Páginas 21 - 22 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 11 de 15 El juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de inepta demanda, considerando que el acto administrativo objeto de control de legalidad es el contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1051 de 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual, la Armada Nacional le reconoció al actor el subsidio familiar conforme con el Decreto 1161 de 2014. Por su parte, el demandante en su recurso de apelación centra su inconformidad, insistiendo que el acto administrativo a demandar es el Oficio No. 20230030750168221 del 24 de abril de 2023, por medio del cual, la Armada Nacional le negó el reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que es titular de este, por lo que, se deben conceder las pretensiones de la demanda. Para resolver lo anterior, la Sala considera que a pesar de que la Orden

Administrativa de Personal No. 1051 de 15 de diciembre de 2014, que reconoció el subsidio familiar al actor conforme al Decreto 1161 de 2014 constituye acto particular, concreto y definitivo y por ende, autónomo para ser demandado en caso de inconformidad con el mismo, lo cierto es, que antes de la providencia del 8 de junio de 2017 -que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009-, el demandante no tenía ninguna certeza de que el reconocimiento de su subsidio familiar podía ser solicitado conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que, no era dable demandar su reconocimiento de conformidad con esta última norma antes de la providencia del 8 de junio de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 12 de 15 Por ello, no se le podía exigir al accionante que demandara la Orden Administrativa de Personal No. 1051 de 15 de diciembre de 2014, con el fin de solicitar en sede judicial que el subsidio familiar se le reconociera en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, máxime cuando a través de esta, no se negó el derecho pretendido por el demandante. Ahora, la decisión que se demanda contenida en el Oficio No. 20230030750168221 del 24 de abril de 2023, es la que niega el reconocimiento de tal beneficio con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que resulte necesario

hacer extensiva al acto administrativo que reconoció el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014. Por consiguiente, no se configura la excepción de inepta demanda declarada en la sentencia apelada, por lo que esta se revocará, para de esta manera, entrar a determinar si el demandante es titular de subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. De conformidad con los hechos probados considera la Sala, que al señor Roger Gregorio Ramos Barboza le asiste el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Lo anterior por cuanto está plenamente demostrado que el señor Roger Gregorio Ramos Barboza es SOLDADO PROFESIONAL, con el grado de Infante de Marina Profesional, adscrito a la Armada Nacional desde el 6 de mayo de 2006; así mismo, que se encuentra casado con la señora Karine de Jesús Herrera Suarez desde el 28 de agosto de 2010 y al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 -que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000-; es claro que se encontraba en la hipótesis que estableció el citado artículo 11, lo cual, lo hace acreedor de la prestación en estudio. Cronológicamente la situación del demandante es la siguiente:

FECHA 14/09/200

0 30/09/200 9 28/10/10 24/06/2014 8/06/2017 13/09/2022 SUCES O Se crea el S F mediante Decreto 1794 Se deroga el S F a través del Decreto 3770 Se crea vínculo matrimonia l Se crea nuevament

SUCES O Se crea el S F mediante Decreto 1794 Se deroga el S F a través del Decreto 3770 Se crea vínculo matrimonia l Se crea nuevament e el S F en virtud del Decreto 1161 Se profiere la Sentencia del C E que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30/09/200 9 Solicita el reconocimient o conforme al Decreto 1794 de 2000Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 13 de 15 Pues bien, como el demandante es beneficiario del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, automáticamente queda excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014 y reconocido en las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0193 del 5 de marzo y 1106 del 27 de noviembre de 2015, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 de 20148 . En lo concerniente a la prescripción, se tiene que el 20 de abril de 2023 el demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y comoquiera que la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, quedó

ejecutoria el 26 de septiembre de esa misma anualidad, es palmario que el subsidio familiar causado a favor del actor con anterioridad al 20 de abril de 2019 está afectado de prescripción según lo preceptuado en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990. De ahí que, el señor Roger Gregorio Ramos Barboza tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 20 de abril de 2019 . Por ende, el acto administrativo demandado, que se abstuvo de reconocer tal derecho, se encuentra viciado de nulidad. Ahora, de la condena a pagar al demandante por el reconocimiento del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, se deben descontar las sumas que le fueron pagadas por el subsidio familiar que le fue reconocido por la entidad demandada en los términos del Decreto 1161 de 2014. Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia apelada, para en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

8 "PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de

2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 14 de 15

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20230030750168221 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM 1.10 de fecha 24 de abril de 2023, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a reconocerle y pagarle al señor Roger Gregorio Ramos Barboza el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 13 de agosto de 2018, debidamente actualizada conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

La entidad demandada, de la condena a pagar al señor Roger Gregorio Ramos Barboza por el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, deberá descontar las sumas que

le fueron pagadas por el subsidio familiar que le fue reconocido en los términos del Decreto 1161 de 2014, a partir del 20 de abril de 2020. La condena se indexará conforme dispuesto por el CPACA.

TERCERO: DECLARAR la prescripción del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, causado con anterioridad al 20 de abril de 2019, de conformidad con lo dicho en la parte motiva” SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2023-00088-01 Página 15 de 15 SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>

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