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TA SUC - 70001-33-33-004-2023-00117-01-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2023-00117-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00117-01

Demandante: LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE

1993 - APLICACIÓN DE LA TASA DE

REEMPLAZO DEL ACUERDO 049 DE 1993 POR

FAVORABILIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.

La señora Luz Marina Contreras Acosta , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 172221 del 11 de junio de 2015 y N°GNR 120486 del 26 de abril de 2016 , así como la nulidad total de las resoluciones N° SUB 289178 del 2 de noviembre de 2018, N°SUB

11 de junio de 2015 y N°GNR 120486 del 26 de abril de 2016 , así como la nulidad total de las resoluciones N° SUB 289178 del 2 de noviembre de 2018, N°SUB 134124 del 29 de mayo de 2019 y N°DPE 9328 del 6 de septiembre de 2019, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año ; esto es, aplicando la tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación , conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luz Marina Contreras Acosta

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su respectiva indexación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Como restablecimiento del derecho pide:

«1. Que el régimen pensional aplicable a la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que conserva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. En aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador se debe ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez otorgada a mi representada LUZ MARINA CONTRERAS ACO STA con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez otorgada a mi representada LUZ MARINA CONTRERAS ACO STA con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo una mesada pensional pagadera a mi poderdante en cuantía inicial de $ 1.394.419,93 (o en el valor que se establezca en el proceso), incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 30 de marzo de 2016, fecha de efectividad de la misma. La mesada pensional inicial pagadera a mi representada deberá ser actualizada y llevada a valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva este litigio.

3. A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con la Resolución No.

GNR 120486 del 26 de abril de 2016 ($ 1.0 89.475) y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso (S 1.394.419,93) como consecuencia de reliquidar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con los postulados normativos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 teni endo en cuenta la asignación básica mensual recibida y todos los factores salariales de acuerdo a lo normado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 30 de marzo de 2016, hasta cuando se e fectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada

acuerdo a lo normado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 30 de marzo de 2016, hasta cuando se e fectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada adicional de cada año, con los incrementos anuales de Ley.

[…]»

2.2. Hechos.

La señora Luz Marina nació el 20 de abril de 1957, por lo que, cumplió 55 años el 20 de abril de 2012.

Adicionalmente, la demandante prestó sus servicios en distintitas entidades, realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones , cotizando un total de 1510,83 semanas, así:

-En el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, acumulando 76,42 semanas cotizadas al fondo Cajanal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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-En el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal en el lapso de tiempo entre el 1 3 de mayo de 19 88 al 31 de diciembre de 1995 , semanas cotizadas 392,42 aportadas a la antigua Cajanal.

-En el Departamento de Sucre desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2000, los cuales traducen en 222,85 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones.

-En el Departamento de Sucre desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2000, los cuales traducen en 222,85 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones.

-En la E.S.E Centro de Salud de los Palmitos en el periodo del 4 de abril de 2000 hasta el 30 de marzo de 2016, tiempo que equivale a 822,85 semanas cotizadas las cuales fueron aportadas a Colpensiones.

Mediante Resolución GNR 172221 del 11 de junio de 2015, Colpensiones reconoció a la señora Luz Marina Contreras Acosta pensión de vejez, con base en la Ley 33 de 1985, estableciendo un ingreso base de liquidación de $1. 360.525 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con una mesada inicial de $ 1.020.394, quedando en suspenso hasta el retiro oficial del servicio.

Posteriormente, a través de Resolución N°GNR 120486 del 26 de abril de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquida e incluye en nómina la pensión de vejez de la señora Contreras Acosta, fijando como ingreso la suma de $1.452.633, aplicando una tasa de reemp lazo del 75%, arrojando una mesada pensional de $1.089.475 a partir del 30 de marzo de 2016.

El 28 de julio de 2018 la señora Luz Marina Contreras solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez para que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley

reliquidación de su pensión de vejez para que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitud que fue resuelta negativamente por medio de la Resolución N°SUB 289178 del 2 de noviembre de 2018; inconforme con la decisión presentó el 4 de diciembre de 2018 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión.

La Administradora Colombiana de Pensiones resolvió recurso de reposición en Resolución N°SUB134124 del 23 de mayo de 2019, decidiendo confirmar en todas sus partes el acto impugnado, luego el 6 de septiembre de 2019 se resuelve el recurso de apelación en resolución N°DPE9328, confirmando la negativa de la

reliquidación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas vulneradas por la actuación demandada, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Se precisa que, la señora Luz Marina Contreras cuenta más de 55 años de edad y más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en

1993; y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Se precisa que, la señora Luz Marina Contreras cuenta más de 55 años de edad y más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones, por lo cual es acreedora a la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, liquidada con una tasa de reemplazo del 90%, aplicando íntegramente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, se resalta que la señora Contreras Acosta es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Alega además la falsa motivación de los actos acusados, por desconocerse que la señora Luz Marina Contreras en virtud del principio de favorabilidad se le aplica el Acuerdo 049 de 1990, mas cuando cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a la prestación en los términos de la norma en cita.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, según consta en el acta del 21 de junio de 202 3, siendo admitida mediante auto del 30 de junio de 2023, providencia notificada personalmente el 13 de julio de la misma anualidad.

Posteriormente, en atención al Acuerdo N° CSJSUA24-8 del 21 de febrero de 2024 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

2.5. Contestación de la demanda.

proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

2.5. Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones de la demanda, puntualizando en la legalidad de los actos demandados, en tanto la pensión reconocida a la demandante fue liquidada conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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transición, la cual es mas beneficiosa teniendo en cuenta el tiempo de servicio o semanas cotizadas, edad y una tasa de reemplazo del 75%.

Por otro lado, hizo referencia a que las pruebas aportadas en el expediente no acreditada los periodos cotizados por la E.S.E Centro de Salud de los Palmitos a Colpensiones antes del 1° de enero de 2010, pues del «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES de fecha 12 de julio de 2023, y en gracia de discusión esa afiliación al ISS se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Continua diciendo la entidad que ante la falta de acreditación por parte de la señora Luz Marina de haber realizado cotizaciones en el ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues del reporte de semanas cotizadas y los certificados

Continua diciendo la entidad que ante la falta de acreditación por parte de la señora Luz Marina de haber realizado cotizaciones en el ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues del reporte de semanas cotizadas y los certificados CETIL hasta 30 de abril de 2000, se observa que las cotizaciones eran realizadas a UGPP, es decir, no existía una expectativa legitima de que la demandante se encontrara al ISS antes de la vigencia de la Ley 100, no pudiendo aplicársele lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

2.6. Alegatos de conclusión.

En auto de fecha 9 de diciembre de 2024, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron las partes.

El Ministerio Público: no se hizo presente en la audiencia inicial.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia fechada 20 de junio de 2025 , el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«- Frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años y 500 semanas de cotización al cumplimiento de la edad mínima pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimie nto de la edad mínima, o cotizar un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Está acreditado que:

i)Conforme al documento de identidad aportado como prueba en el presente

años anteriores al cumplimie nto de la edad mínima, o cotizar un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Está acreditado que:

i)Conforme al documento de identidad aportado como prueba en el presente asunto, la actora cumplió la edad de 55 años el 20 de abril de 2012. ii) En cuanto al tiempo de servicio y/o semanas cotizadas, está demostrado que la actora laboró en la E.S.E HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SEÑORA DE LAS MERCEDES entidad del orden público – desde el 5 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, y desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1995, ocupando el cargo de Auxiliar Área de Salud6; en el DEPARTAMENTO DE SUCRE, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril del 2000, en el cargo de Auxiliar Área de Salud7 y en la E.S.E CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS, SUCRE, desde el 4 de abril del 2000 hasta el 30 de marzo de 2016, ocupando el cargo de Auxiliar Área Salud8, para un total de 29 años, 5 meses y 7 días¸ lo cual representa más de 1300 semanas.

El Despacho observa que el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones9, indica que la señora LUZ MARINA CONTRERAS

semanas.

El Despacho observa que el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones9, indica que la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA tiene 321,43 semanas cotizadas a “COLPENSIONES”.

Sin embargo, la Resolución demandada parcialmente, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, menciona que “el interesado acredita un total de 10.155 días laborados, correspondientes a 1450 semanas” y a su vez, la que incluyó en nómina la prestación señala que se acredita “un total de 10.486 días laborados, correspondientes a 1.498 semanas”

Nótese, que existe disparidad entre los certificados CETIL y lo reconocido por COLPENSIONES, de suerte que siendo aquellos certificados prueba conducente para acreditar el tiempo real de cotización al sistema de pensiones por parte de su empleador, es del caso tomar todo el tiempo certificado por la E.S.E HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, el DEPARTAMENTO DE SUCRE y la E.S.E CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS, SUCRE, que dicho sea de paso, contienen año por año, mes por mes, los emolumento s devengados durante todo el tiempo de servicio y sobre cuáles de estos se hicieron aportes al sistema.

Decantando lo anterior, siguiendo con la aplicación del régimen pensional en el presente asunto, respecto de la cantidad de semanas de cotización que exige el Acuerdo 049 de 1990, se recuerda que, de acuerdo con el precedente constitucional, la norma no ex ige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al extinto Seguro Social10.

el Acuerdo 049 de 1990, se recuerda que, de acuerdo con el precedente constitucional, la norma no ex ige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al extinto Seguro Social10.

Así las cosas, razón le asiste a la demandante para que, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en caso de ser más favorable, le sea reliquidada su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación por haber cotizado más de 1.250 semanas, tal como se dispone en el artículo 20 parágrafo 2 de la mencionada normativa pensional.

[…]

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que reliquide y pague la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA, conforme a lo previsto en el Acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 - artículo 21 o el inciso 3º del artícul o 36, el que resulte más favorable -, teniendo en cuenta todo el tiempo de cotización constatados por la E.S.E HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, en la certificación electrónica de tiempos laboradosque resulte más favorable -, teniendo en cuenta todo el tiempo de cotización constatados por la E.S.E HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, en la certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL No. 20220389048011300094000 1, de 15 de marzo de 2022; por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, en la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 201910892280021000280021 de 8 de octubre de 2019,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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y la E.S.E CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS, SUCRE, en certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202211823002541000080002, de 29 de noviembre de 2022.

En todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales que, de acuerdo con los certificados CETIL (i) hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.

[…]».

2.8. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación , en los siguientes términos:

«[…]

Ahora bien, frente al problema jurídico propuesto por el despacho, se hace

Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación , en los siguientes términos:

«[…]

Ahora bien, frente al problema jurídico propuesto por el despacho, se hace necesario señalar que a la parte demandante no le es aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. […]

En el caso concreto, la historia laboral de la demandante evidencia que sus cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) iniciaron apenas el 1 de enero de 2010, es decir, 16 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993., Por lo tanto, la entidad procedió acertadamente a reconocer y liquidar la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA con base en la Ley 33 de 1985.

[…]

En ese escenario, la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente y pacífico, según el cual para favorecerse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente la actora debe haber estado afiliada al sistema ant erior con el que pretende pensionarse, puesto que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es, por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura l egal (CSJ SL2129 -2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL21790-2017).

En conclusión, para el caso concreto de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA, es evidente que no le asiste una expectativa legítima para acceder a

reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL21790-2017).

En conclusión, para el caso concreto de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA, es evidente que no le asiste una expectativa legítima para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 049 de

1990. Esto se fundamenta en que, según se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones que consta en su expediente administrativo, la accionante inició sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones solo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente a partir del mes de enero de 2010., De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en las sentencias CSJ SL43922020, CSJ SL2129 -2014 y CSJ SCL 2800 de 2022, para beneficiarse del régimen de transición y específicamente del Acuerdo 049 de 1990, es requisito indispensable haber estado afiliado al sistema anterior con el que se pretende pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el caso de la señora CONTRERAS ACOSTA, este requisito no se cumple.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Igualmente la sentencia cae en un error de valoración del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado en la SU-273/2022 de la Corte Constitucional. Este principio exige

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Igualmente la sentencia cae en un error de valoración del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado en la SU-273/2022 de la Corte Constitucional. Este principio exige optar por la norma o interpretación más beneficiosa para el trabajador, siempre que esta resulte aplicable al caso concreto.

En este proceso, el despacho judicial interpreta el principio de favorabilidad como una habilitación para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de no cumplirse los requisitos mínimos de procedencia, con lo cual incurre en una extralimitación interpretati va, derivando derechos de un régimen al cual la actora nunca estuvo afiliada ni cotizó. la historia laboral de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA demuestra que sus cotizaciones válidas al sistema general de pensiones solo se evidencian a partir del 1º d e enero de 2010, es decir, más de 16 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No existe prueba alguna de afiliación o cotización al ISS con anterioridad a esa fecha, lo que impide reconocerle expectativa legítima bajo el régimen anterior y, por tanto, aplicar los beneficios del Acuerdo 049 de 1990.

[…]

DE LA INEXISTENCIA DE COTIZACIONES EN LOS PERIODOS 2000-2009 Y

DE LA FALTA DE PRUEBA IDÓNEA DE COTIZACIONES VÁLIDAS

La sentencia también incurre en un yerro fáctico al suponer válida unas cotizaciones que no están probadas. En el caso concreto, la historia laboral de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA no evidencia cotización alguna

La sentencia también incurre en un yerro fáctico al suponer válida unas cotizaciones que no están probadas. En el caso concreto, la historia laboral de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA no evidencia cotización alguna al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) entre el 1º de abril de 2000 y el 30 de diciembre de 2009. En efecto, los periodos reclamados por la actora como supuestamente cotizados a través de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos no están registrados en el sistema como tiempo cotizado, y no existe prueba de afiliación efectiva ni aportes realizados al Sistema General de Pensiones durante dicho lapso.

A pesar de haberse allegado algunos formatos CLEBP, estos presentan múltiples deficiencias: están mal diligenciados, contienen un NIT erróneo que no corresponde a la ESE mencionada, y no existe certificación formal o validación por parte de la entidad empl eadora sobre los periodos laborales afirmados. Esta situación vulnera el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, que impone al demandante la obligación de acreditar los hechos que sustenten sus pretensiones.

[…]

En cuanto a la E.S.E. Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes, los documentos no acreditan pago alguno al sistema, y no consta prueba de afiliación o traslado de aportes. Similar situación se presenta respecto del Departamento de Sucre, donde los certificados laborales carecen de respaldo en la historia laboral y no se acredita el traslado de cotizaciones ni acto administrativo que reconozca el tiempo como pensional.

respecto del Departamento de Sucre, donde los certificados laborales carecen de respaldo en la historia laboral y no se acredita el traslado de cotizaciones ni acto administrativo que reconozca el tiempo como pensional.

La jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, Sentencia 0500123-33-000-2014-00109-01 del 7 de junio de 2018) ha indicado que el simple reconocimiento laboral o certificación del vínculo no equivale a cotización válida para pensión. Para que el tiempo laborado en entidades públicas surta efecto pensional en el régimen de prima media, se requiere convalidación, validación técnica o acto de reconocimiento expreso del tiempo como pensional, lo cual no obra en el expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Luz Marina Contreras Acosta

Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES

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Por tanto, la decisión del juzgado incurre en error al computar semanas con base en documentos ineficaces, omitiendo la exigencia legal de prueba válida de cotización efectiva, afectando la legalidad del acto administrativo y comprometiendo la sostenibilidad financiera del sistema.

[…]

FALTA DE PRUEBA IDÓNEA SOBRE FACTORES SALARIALES

Otro de los yerros en que incurre la sentencia apelada consiste en acoger como válidos factores salariales no demostrados como efectivamente cotizados al sistema, tales como bonificaciones, horas extras, recargos dominicales y otros conceptos que si bien pueden tener naturaleza salarial, carecen de prueba de haber sido base de cotización para pensión.

válidos factores salariales no demostrados como efectivamente cotizados al sistema, tales como bonificaciones, horas extras, recargos dominicales y otros conceptos que si bien pueden tener naturaleza salarial, carecen de prueba de haber sido base de cotización para pensión.

La señora Luz Marina Contreras Acosta solicitó la inclusión de estos factores en el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) para incrementar el valor de su pensión. Sin embargo, no allegó prueba documental ni certificación de aportes que acreditara q ue dichos valores fueron efectivamente cotizados al sistema pensional, requisito exigido por el ordenamiento jurídico.

El artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 establece que el IBL debe calcularse exclusivamente con base en los factores que constituyen salario sobre los cuales se haya cotizado. […]

DE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

La sentencia apelada también incurre en error al aplicar de forma incorrecta el precedente jurisprudencial en materia pensional. La juez de primera instancia sustenta su decisión en pronunciamientos constitucionales, señalando que no es necesario acreditar afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, esta interpretación desconoce el precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente en la interpretación del régimen de prima media con prestación definida.

[…]

ERROR CONCEPTUAL EN LA INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN Y EL ACUERDO 049 DE 1990.

La sentencia apelada presenta un error conceptual de fondo al considerar que por el solo hecho de que la señora Luz Marina Contreras Acosta sea

ERROR CONCEPTUAL EN LA INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN Y EL ACUERDO 049 DE 1990.

La sentencia apelada presenta un error conceptual de fondo al considerar que por el solo hecho de que la señora Luz Marina Contreras Acosta sea beneficiaria del régimen de transición, le resulta aplicable el Acuerdo 049 de

1990. Este entendimiento desvirtúa el verdadero alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no implica la reviviscencia automática de regímenes anteriores derogados, sino que únicamente protege expectativas legítimas consolidadas bajo condiciones específicas.

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Este defecto conceptual afecta la legalidad de la sentencia y la hace insostenible, pues se construye sobre una interpretación errada del sistema normativo y del precedente jurisprudencial, vulnerando así los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 230 de la C onstitución Política y 48 sobre sostenibilidad del sistema pensional.

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INVERSIÓN INDEBIDA DE LA CARGA DE LA PRUEBANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 700013333004-2023-00117-01

Demandante: Luz Marina Contreras Acosta

Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES

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La sentencia apelada incurre en un error procesal sustancial al trasladar implícitamente a la entidad demandada la carga de probar la inexistencia de cotizaciones, afiliación previa al ISS o validez de los factores salariales reclamados. Esta inversión indebida vulnera el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que cada parte debe probar los hechos que alega como fundamento de su derecho.

reclamados. Esta inversión indebida vulnera el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que cada parte debe probar los hechos que alega como fundamento de su derecho.

En el caso concreto, correspondía a la señora Luz Marina Contreras Acosta acreditar su afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes del 1º de abril de 1994, los aportes válidos al sistema entre 2000 y 2009, y que los factores salariales que pretendía incluir en su IBL fueron efectivamente objeto de cotización. No obstante, el fallo apelado da por ciertos estos hechos con b

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