TA SUC - 70001-33-33-004-2023-00172-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2023-00172-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300420230017201 Demandante Carlos Mario De La Espriella Oyola Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 27 de agosto de 202 5, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor CARLOS MARIO DE LA ESPRIELLA OYOLA , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás Decretos que se expidan reproduciendo tal disposición.
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución
Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás Decretos que se expidan reproduciendo tal disposición.
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJSIR23-977 del 18 de mayo de 2023, mediante la cual se negó la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, desde su vinculación con la rama judicial en adelante.
- Se declare que tiene derecho a que en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales económicos, sea incluida la bonificación judicial como factor salarial.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene:
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420230017201 Página 2 de 28
- Reliquidar el valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales devengados y que a futuro devengue, de modo tal que, en su liquidación se incluya la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 6 de noviembre de 2018.
- Reconocer y pagar en forma retroactiva las diferencias económicas surgidas de la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendida en esta demanda, a partir del 6 de noviembre de 2018.
- Que las sumas anteriores se reconozcan y paguen ajustadas indexadas en los términos del artículo 187 del CPACA e igualmente con reconocimiento de los intereses moratorios tal y como establece el
- Que las sumas anteriores se reconozcan y paguen ajustadas indexadas en los términos del artículo 187 del CPACA e igualmente con reconocimiento de los intereses moratorios tal y como establece el inciso 3º del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Desde el 6 de noviembre de 2018 fue vinculado a la Rama Judicial como Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, cargo que desempeña actualmente en la Seccional de Sincelejo.
Con los Decretos 0383 y 0384 de 2013 se creó la Bonificación Judicial a favor de los servidores judiciales, la cual se pagan mensualmente, disposiciones que han sido modificadas por los decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016.
Durante el tiempo que ha prestado sus servicios como Juez de la República, no se le ha incluido la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales económicos.
El día 16 de mayo de 2023, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de carácter económico, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial, desde el 6 de noviembre de 2018 en adelante.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR23-977 del 18 de mayo de 2023,
en adelante.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR23-977 del 18 de mayo de 2023, negó la solicitud, aduciendo que la bonificación judicial creada por los Decretos 0383 y 0384 de 2013, no tiene la connotación de ser factor salarial para liquidar prestaciones distintas a las que componen el Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el artículo 3 de la Resolución No DESAJSIR23-977 del 18 de mayo de 2023 (acto administrativo demandado) expresamente se dijo que contra tal decisión sólo procedía el recurso de reposición, el cual, por se r potestativo, se prescindió de él acudiendo directamente en sede judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420230017201 Página 3 de 28
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. Legales: Ley 4a de 1992.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto según la normativa y jurisprudencia, la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones y no sólo para establecer la base de cotización al Si stema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denomi nación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el
General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denomi nación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.
En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”
Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha
Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derechoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420230017201 Página 4 de 28
adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente
2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Por último, formuló la excepción de Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia 27 de agosto de 202 5, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: Declarar la nulidad de la resolución No. DESAJSIR23-977 del 18 de mayo de 2023, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR
de Sincelejo.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Carlos Mario De La Espriella Oyola, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 16 de mayo de 2020 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones s ociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 15 de mayo de 2020 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal.
Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho
conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420230017201 Página 5 de 28
Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó (…)»
Argumentó el A-quo:
«(…) Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales de la demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales , constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servid ores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que
régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.
Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no
en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sal arial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.
Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013. (…) Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento. Prescripción. (…) Acorde con la prueba documental la petición ante la administración se presentó el 16 de mayo de 2023 y como quiera que la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, se tiene que, los derechos reclamados a partir del 16 de mayo de 2020 hacia adelante no estarían prescritos (en tanto que, a partir del 15 de mayo de 2020 hacía atrás). (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420230017201 Página 6 de 28
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales
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En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales desde el 16 de may o de 2020 hacia adelante, quedando prescritas las causadas del 15 de mayo de 2020 hacia atrás. Todo lo cual, mientras continúe percibiendo la bonificación judicial «(SIC)».
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de dicha facultad el Legislativo expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional, sin restricción alguna, para fijar el régimen salarial y prestacional de los del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros sociales de los Trabajadores Oficiales, para lo cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios: El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales; La sujeción al marco general
sociales de los Trabajadores Oficiales, para lo cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios: El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales; La sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; El nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. De manera que es en virtud de la Constitución Política de 1991 y lo establecido en la citada Ley que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Así pues, nace el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2012, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. (…) En iguales términos fue regulado por el Decreto 384 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”, y por los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016.
Consecuencia de las normas precitadas, es que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos
General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referi da Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de planola pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LEGALIDAD Y DE
CONSTITUCIONALIDAD QUE AVALAN EMOLUMENTOS LABORALES SIN
CARÁCTER SALARIAL.
La Corte Constitucional, máximo intérprete de la Constitución en sentencia C279 de 1996 declaró exequible el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 en su redacción original, que determinaba que la prima especial allí creada no tendría carácter salarial para ningún efecto, en razón de la libertad de configuración del legislador.
Para el efecto tuvo en cuenta la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), cuando al referirse a la interpretaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420230017201 Página 7 de 28
de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la Ley 50 de 1990, expuso que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular prestaciones e indemnizaciones, ello no impide que el legislador disponga q ue alguna prestación social o indemnización se liquide sin el monto total del salario del trabajador, es decir, que se incluyan
como la medida para calcular prestaciones e indemnizaciones, ello no impide que el legislador disponga q ue alguna prestación social o indemnización se liquide sin el monto total del salario del trabajador, es decir, que se incluyan ciertos factores. Y, concluyó en la providencia que el legislador al determinar que algunas primas no tengan carácter salarial, en ningún momento lesiona los derechos del trabajador.
Al año siguiente, en la sentencia C-444 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible que la Ley 332 de 1996 al modificar el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, le diera efecto a dicha prima exclusivamente para liquidar la pensión y que se excluyera a quienes ya estaban pensionados. Seis años después, en la Sentencia C-681 de 2003 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial" del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, por violación del principio de igualdad de los funcionarios del artículo 15 con los funcionarios del artículo 14, a quienes se les tiene en cuenta para cotizaciones y liquidación de la pensión por la modificación que en tal sentido introdujo la Ley 332 de 1996 al artículo 14, pero de ningún modo porque se haya cons iderado que existe el derecho constitucional a que todo pago salarial sea base de liquidación de prestaciones.
Igualmente, y más recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017, reiteró: “…no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada p restación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan
constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada p restación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.
Se reitera que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos «(SIC)».
adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos «(SIC)».
Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El 28 de octubre de 2025 , el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación , por auto del 12 de noviembre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 1 de diciembre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420230017201 Página 8 de 28
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base
De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420230017201 Página 9 de 28
El artículo primer