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TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00-155-01-(25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00-155-01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 700013333-004-2024-00-155-01

Demandante: Cristo Ezequiel Llanos Severiche

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral)

M. Ponente: Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – No vulneración del derecho a la igualdad – confirma sentencia que negó pretensiones QR expediente

Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 23 de septiembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.

De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Oficio 2024-EE-115812, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. -Oficio de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. -Oficio de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3AM.

Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3AM.

Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución

Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalaf ón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 3AM, r adicó an te las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 3AM con ocasión que fue realizado un incremento del 17.40% en el 2008 y de 18.41%Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3DM fue del 44.89% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009 , solicitud negada a través de los actos acusados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política , así como los siguientes decretos:

Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002

Los actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse y expedición irregular.

Las entidades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 1 3 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

La ilegalidad de los actos administrativos demandados se evidencia en el incremento salarial dispuesto para los años 2008 y 2009 respecto de los escalafones 3AM y 3DM. Se evidencia una diferencia salarial indiscriminada entre la categoría 3AM del

evidencia en el incremento salarial dispuesto para los años 2008 y 2009 respecto de los escalafones 3AM y 3DM. Se evidencia una diferencia salarial indiscriminada entre la categoría 3AM del escalafón del año 2008 (incremento del 17.40 %), con relación a la categoría 3DM (incremento del 44.89%), por medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y en el año 200 9 a la 3AM del escalafón del año 2008 (incremento del 18.41 %), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 7.67%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Las entidades manifestaron oposición a las pretensiones de la demanda, planteando los siguientes argumentos:

El Ministerio de Educación Nacional : La demanda carece de sustento legal.Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009 para los grados 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría no vulneran el derecho a la igualdad, pues obedecen a criterios objetivos relacionados con el grado de formación y la experiencia.

No se trata de situaciones equiparables, dado que los docentes ubicados en uno y otro nivel no cumplen las mismas condiciones dentro del escalafón, razón por la cual no es procedente alegar

objetivos relacionados con el grado de formación y la experiencia.

No se trata de situaciones equiparables, dado que los docentes ubicados en uno y otro nivel no cumplen las mismas condiciones dentro del escalafón, razón por la cual no es procedente alegar violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución. Asimismo, se resaltó que existe una d iferencia salarial coherente con la ubicación en el escalafón, siendo mayor la remuneración del docente en el grado 3 Nivel D con Maestría frente al del grado 3 Nivel A con Maestría.

El incremento salarial no se fijó entre sujetos en idénticas condiciones y, además, existe una diferencia remuneratoria coherente con la ubicación en el escalafón, siendo mayor la asignación para el docente ubicado en el 3 Nivel D con Maestría frente al del grado 3 Nivel A con Maestría.

Propone excepciones : presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción de derechos, falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento de Sucre : Las pretensiones , argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Los incrementos salariales de los docent es son competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, por lo que la Gobernación de Sucre no tiene facultad para fijar o modificar el régimen salarial del escalafón docente.

En la Ley 4 del 1992, se consagran las facultades y se especifica en quien recae la competencia de determinar anualmente las asignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente, siendo el

escalafón docente.

En la Ley 4 del 1992, se consagran las facultades y se especifica en quien recae la competencia de determinar anualmente las asignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente, siendo el Gobierno Nacional, por lo que no resulta procedente que se pretendan condenas en contra del Departamento de Sucre, debido a que no tiene ninguna responsabilidad en la materia.

El derecho a la igualdad es un derecho fundamental de orden constitucional, propio de un Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las pers onas sean iguales ante ley, pero el trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible cuando se configure la misma situación fáctica yRad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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jurídica, es decir, procede concluir que este derecho solo es vinculado cuando se presenta un trato discrim inado frente a idénticas situaciones.

Propone excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción o competencia, caducidad del medio de control, cobro de lo no debido, prescripción y toda excepción de mérito de oficio que resulte probada.

1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.

Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.

El Departamento de Sucre reiteró lo planteado en la contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en sus alegatos de conclusión, reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, y los argumentos expuestos en la contestación.

El Ministerio Público, no emitió concepto.

1.5 Sentencia de Primera Instancia : El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos para sustentar la decisión:

“(…) El Despacho no encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte demandante. Las diferencias salariales entre grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como la formación, experiencia y evalu ación, conforme a lo establecido por la normativa vigente. La escala salarial responde a una política pública orientada al reconocimiento del mérito y al fortalecimiento de la educación.

Las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente no necesariamente obedecen de manera estricta al principio de “mayor preparación, mayor remuneración”. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional p uede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector

preparación, mayor remuneración”. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional p uede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internasRad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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o atender necesidades estructurales del sistema. Tales med idas, adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminatorio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa.

La reglamentación vigente establece una base salarial acorde con la realidad de cada servidor, permitiendo que los incrementos futuros no generen desigualdades excesivas, sin perjuicio de que quienes se ubican en niveles superiores continúen percibiendo una mejor remuneración.

Los decretos salariales demuestran que, en algunos casos, se aplicaron ajustes en grados inferiores para corregir desequilibrios, lo cual se realizó conforme a la ley y dentro de las competencias del Gobierno, sin que ello implique vulneración de derechos.

En consecuencia, cualquier trato diferenciado responde a criterios previstos en la normativa vigente, orientados a promover la profesionalización y excelencia del magisterio. La ubicación en el escalafón depende de la experiencia y formación del docente, conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.”

profesionalización y excelencia del magisterio. La ubicación en el escalafón depende de la experiencia y formación del docente, conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.”

1.6 El recurso de apelación : La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conforme las siguientes

consideraciones:

El juzgado omitió la aplicación del principio de igualdad que fue desatendido con los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes del Escalafón 3AM y 3DM en los años 2008, 2009 y 2011.

La primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si, por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

El Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sinRad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sinRad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.

En el a sunto objeto de debate, en primer lugar, la parte demandante no niega la competencia que la Constitución y la Ley otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes, reconociendo las facultades constitucionales y legales que le corresponden en este ámbito. En segundo lugar, no señala que el Gobierno Nacional care ce de atribuciones legales para ordenar incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del Escalafón, en virtud de la concurrencia d e múltiples factores que inciden en la política salarial, tales como los aspectos socioeconómicos, financieros, entre otros.

El objeto del litigio radica en que los incrementos salariales debieron aplicarse de manera homogénea durante los últimos treinta (30) años. Afirma que en las anualidades 2008, 2009 y 2011 se presentó una irregularidad en la fijación de los porcentajes de aumento, circunstancia que, a su juicio, generó una alteración en las bases salariales que aún se mantienen vigentes, produciendo una afectación generalizada para un número significativo de docentes.

La facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que

La facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.

Si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine.

La entidad demandada, no explicó en qué medida, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientr as que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Observa la entidad un tratamiento desigual particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentu ales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente, no obstante, los aumentos para los años 2008, 2009 y

2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente, no obstante, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, pese a que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

La disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 24 de noviembre de 2025

1.8 Pronunciamiento de las partes : Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 3AM, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 44.89% en el 2008 y de 7.67% en el 2009 realizado al grado o

perteneciente a la categoría 3AM, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 44.89% en el 2008 y de 7.67% en el 2009 realizado al grado o categoría 3DM, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón que ocupa fue solo del 17.40% para el 2008 y de 18.41% del salario en el año 2009.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno yRad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio educativo a nivel nacional, realizando el reconocimiento de incentivos y salarios a los docentes que académicamente cuentan con mejor preparación y que tienen un mejor desempeño en el ámbito laboral.

Lo anterior, máxime cuando es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y direct ivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.

territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.

2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, se trae a colación que “ corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.

A través de la Ley 2277 de 1979 1, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “(...) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”

las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se di ctan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “(...) se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley . El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. (...)”

Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “(...) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entr e el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docente s que estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

En todo caso, e s reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.

2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de

con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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2.4 Ingreso en carrera al servicio docente , ubicación y ascenso en el es calafón. El Decreto Ley 1278 de 2002 3, contempla el “Estatuto de Profesionalización Docente ”, y en su artículo 1º dispone que: “(...) regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su forma ción, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

En su artículo 8 señala que, sería a través de concurso de méritos que se proveería el ingreso al servicio educativo estatal . Por su parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente . Sobre esto último, el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, así:

Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente

Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en u n área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

Sobre la anterior estructura, el artículo 20 ibídem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 20154, dispone que “(...) estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según

3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según

3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017Rad. 70001333300420240015501 Cristo Llanos Severiche Vs Nación – Min. Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia

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el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado

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