TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00045-01-(12-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00045-01-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 70001-33-33-004-2024-00045-01
DEMANDANTE: VIOLANTE DE JES ÚS GONZALEZRUBIO
MARTÍNEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. –
DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Sanción moratoria / Pago tardío de cesantías / Docente / Ley 1955 de 2019
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE:
1. OBJETO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91
de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial practicada el 07 de noviembre de 2024 , por el Juzgado Cuarto
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01
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Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
2.1. Pretensiones5: La accionante, señor a Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial , pretende la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto configurado el 17 de enero de 2024 , producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre. Asimismo, depreca la nulidad del Oficio fechado el 12 de febrero de 2024, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante el cual se expone la negativa referente al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, depreca a título de restablecimiento del derecho
Sucre, mediante el cual se expone la negativa referente al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, depreca a título de restablecimiento del derecho que se ordene la declaración del reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Sucre, consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantía presentada por la demandante.
Asimismo, impetró el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A., establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que se estableció la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías.
Finalmente, solicitó dar cumplimiento a lo que determine a ser fallado dentro del proceso en un término de 30 días contados desde la comunicación del mismo; el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.
2.2. Supuestos Fácticos6: Arguye la demandante que, en su calidad de docente que laboró en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre , solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento y pago de la cesantía que le asistía el 27 de mayo de 2022 . Que, mediante Resolución N°
que laboró en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre , solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento y pago de la cesantía que le asistía el 27 de mayo de 2022 . Que, mediante Resolución N° SUCRED2022000122 del 08 de agosto de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, le fue reconocida la cesantía solicitada por aquellos servicios prestados como docente.
Declara que, la respectiva cesantía no fue cancelada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que la ley exige, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG canceló la cesantía dentro de los 45 días hábiles que la Ley consagra para el pago, sino hasta el 22 de agosto de 2022.
5 Página 1-2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 6 Página 3-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01
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Refiere también, que el 17 de octubre de 2023, solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las
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Refiere también, que el 17 de octubre de 2023, solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación7:
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Ley 91 de 1989 , artículos 5 y 15 ; Ley 244 de 1995 , artículos 1 y 2 ; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018.
En su concepto de violación, expuso que, históricamente, el pago de las cesantías de los docentes ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, llegando a demorarse, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años. Para regular esta situación y proteger los derechos de los servidores públicos, se expidieron normativas como la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales establecen plazos estrictos para el proceso de reconocimiento y pago , los cuales son: para el reconocimiento (expedición de la resolución), la entidad empleadora o la encargada del reconocimiento debe expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías definitivas o parciales, y para el pago efectivo, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social, contados a
(15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías definitivas o parciales, y para el pago efectivo, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo que ordena la liquidación quede en firme (ejecutoriado).
Así las cosas, se manifiesta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha unificado el criterio para establecer el término total para que la administración cumpla con todo el proceso (reconocimiento, ejecutoria y pago) , con que el plazo con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento. Este término incluye 15 días para expedir la resolución, 5 días hábiles para su ejecutoria, y 45 días hábiles para el pago efectivo. En otras interpretaciones, el término se ha extendido a 70 días hábiles para contabilizar el término para presentar recursos en vía administrativa.
Cuando la administración no se pronuncia o se pronuncia tardíamente, buscando evitar la sanción, esta situación no la exime de la sanción moratoria. La sanción por mora se configura a partir del día siguiente al vencimiento de los 65 (o 70) días hábiles posteriores a la radicación de la petición, prevista en la Ley 1071 de 2006 (y previamente en la Ley 244 de 1995), consiste a ser una pena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador que se basa en el reconocimiento y pago de un (1) día de salario por cada día de retardo , siendo e l espíritu de esta disposición es
moroso y a favor del trabajador que se basa en el reconocimiento y pago de un (1) día de salario por cada día de retardo , siendo e l espíritu de esta disposición es proteger el derecho del servidor público a percibir oportunamente sus cesantías.
En el caso específico, el acto administrativo de reconocimiento (Resolución N° SUCRED2022000122) fue expedido el 08 de agosto de 2022, superando los quince (15) días hábiles establecidos. Además, el pago efectivo se realizó por fuera de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.
7 Página 5-17 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01
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Que, aunque la responsabilidad del pago de la prestación económica de cesantías corresponde al FOMAG, la Ley 1955 de 2019 estableció la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de mora , en donde la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora si el pago extemporáneo se genera como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a FOMAG , no obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Nación – Ministerio de Educación Nacional)
como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a FOMAG , no obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Nación – Ministerio de Educación Nacional) es el llamado a responder directamente a los docentes por el pago de la sanción moratoria, conforme al Decreto 1272 de 2018 (Art. 2.4.4.2.3.2.28). Posteri ormente, la so ciedad fiduciaria administradora (FIDUPREVISORA S.A.) deberá adelantar acciones legales contra las entidades territoriales que causaron la mora para recuperar las sumas pagadas.
2.4. La Sinopsis de las Respuestas:
2.4.1. El Departamento de Sucre 8, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas, manifestando arecer de sustento factico y jurídico, haciendo solicitud que se sirvan declarar probadas las excepciones propuestas y así, despachar desfavorablemente cada una de las pretensiones de la demandante. Referente a los hechos , que: los 1°, 2°, 6°, y 7°, no son hechos sino transcripciones de una norma; los 3°, 4°, 5°, son ciertos; y el hecho 8° es una afirmación de la parte accionante.
En su fundamentación fáctica y jurídica de la defensa expone que, la Gobernación de Sucre no ha violado la normatividad jurídica existente en relación a los hechos propuestos y a las pruebas relacionadas. Menciona que, el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio fue creado por le Ley 91 del 29 de diciembre
de Sucre no ha violado la normatividad jurídica existente en relación a los hechos propuestos y a las pruebas relacionadas. Menciona que, el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio fue creado por le Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, constituyendo una cuenta especial de nación que contiene independencia patrimonial, contable y estadística, que no concurre personería jurídica, con recursos manejados por entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
Indica que, el accionante reconoce que la Secretaria de Educación Departamental actuó en nombre y representación de la Nación y el Ministerio de Educación nacional, en compañía del FOMAG, resolviendo la solicitud de cesantía parcial, siendo que el secretario de educación no se encuentra actuando en nombre del Departamento de Sucre, sino que, por disposición legal, actúa representando, y que es a partir de esta fecha que se encuentran recono cidas y pagadas las cesantías parciales.
Finalmente, como excepciones de m érito propuso: i) Falta de legitimación en la causa pasiva ; ii) Cobro de lo no debido; y iii) Excepción de merito de oficio, innominada o las que resulten probadas en el curso de este proceso o genéricas.
2.4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG9, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda, en cuanto a sus declaraciones y condenas, al carecer de fundamentos de derecho, siendo consecuente la absolución de la demandada. En relación a los hechos, manifestó
8 Archivo 05ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.
declaraciones y condenas, al carecer de fundamentos de derecho, siendo consecuente la absolución de la demandada. En relación a los hechos, manifestó
8 Archivo 05ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 9 Archivo 06ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01
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que: los 1°, 2° y 4°, resultan ser admitidos como ciertos; el 3° manifiesta no ser cierto; los 5°, 8° y 9°, se atiene a lo que se logre demostrar en el proceso y; los 6° y 7°, no son hechos.
En argumento de su defensa, expone que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto al pago de la sanción moratoria , argumentándose que , de conformidad con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable de asumir la sanción por mora en el pago de las cesantías, siempre y cuando la demora resulte del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG , e n tales circunstancias, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo será
demora resulte del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG , e n tales circunstancias, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo será responsable del pago de las cesantías principales.
Además, es imperativo señalar que los recursos del FOMAG, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, están reservados exclusivamente para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados, quedando prohibido decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a dichos recursos. Esta previsión legal busca evitar que el patrimonio autónomo continúe sufragando indemnizaciones derivadas del pa go tardío de cesantías, trasladando dicha carga a la entidad territorial que generó el retardo.
Finalmente, como excepciones de mérito propuso: i) Cobro de lo no debido / No hay mora; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria; iii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iv) Improcedencia de la indexación de las condenas; v) Compensación; y vi) Condena en costas.
2.4.3. La Fiduciaria la Previsora S.A.10, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda al crecer de sustento factico y jurídico necesario para que estas prosperen . En relación a los hechos,
y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda al crecer de sustento factico y jurídico necesario para que estas prosperen . En relación a los hechos, manifestó que: los 1°, 2°, 6° y 7° no son hechos , los 3°, 4°, 5° y 8° no le constan y pide que se prueben.
En relación a su argumentación, afirmó que, la Fiduciaria La Previsora S.A. es definida como una entidad de servicios financieros, una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Su objeto social es la celebración y ejecución de operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias ; su función principal es cumplir encargos fiduciarios, como el de vocera y administrado ra del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Que, conforme al concepto de la fiducia mercantil, un negocio jurídico en el cual el fiduciante transfiere bienes al fiduciario para que este los administre con una finalidad determinada, conformando un patrimonio autónomo. Los bienes fideicomitidos se mantienen separados del activo del fiduciario y están afectados únicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo. En
10 Archivo 07ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
10 Archivo 07ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01
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este contexto, FIDUPREVISORA S.A. actúa solo como entidad de servicios financieros, cumpliendo con la obligación de girar los recursos correspondientes al Acto Administrativo emitido por la respectiva Secretaría de Educación, que es el ente que reconoce el derecho prestacional. La Fiduciaria no tiene la responsabilidad del reconocimiento del derecho ni es la entidad obligada por ley a responder por la sanción moratoria.
Finalmente, como excepciones de mérito propuso: i) Cobro de lo no debido / No hay mora; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Cobro de lo no debido; iv) Enriquecimiento sin justa causa ; v) Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; vi) Inexistencia en la reclamación del derecho y vii) Excepción innominada.
2.5. La Sentencia Impugnada 11: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en Audiencia fechada el 07 de noviembre de 2024, por medio de Acta N° 060 de 2024, profiere Sentencia negando las suplicas propuestas en la demanda, sustentando su decisión en que se logra concluir que la accionante presentó escrito
060 de 2024, profiere Sentencia negando las suplicas propuestas en la demanda, sustentando su decisión en que se logra concluir que la accionante presentó escrito de reclamación referente al reconocimiento y pago de cesantías el 01 de julio de 2022, sin tenerse en cuenta las solicitudes previas registradas, dado que estas finalizaron con la devolución de los documentos; así las cosas, se tiene que la entidad contaba con 70 días para poder efectuar el pago, plazo que vencía el día 12 de octubre de 2022.
Que, el pago solo fue puesto a disposición por parte de la entidad el día 23 de agosto de 2022, demostrando que el tramite realizado por las demandadas fue ejecutado dentro de los 70 días hábiles estipulados, sin existir mora alguna. Que, si bien existe mora de 1 día en el envío por parte de la entidad territorial a la fiduciaria, al ser enviada el 11 de agosto de 2022, debiendo hacerse el 10 de agosto de 2022, conforme a la regla jurisprudencial, en dichos eventos se deben contar los 70 días desde la fecha de la presentación de la solicitud.
2.6. El Recurso 12: Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 07 de noviembre de 2024 , en la cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no concurrió ningún tipo de mora.
Arguye que, el despacho desconoce la verdadera fecha de solicitud de las cesantías, siendo esta el 27 de mayo de 2022, mas no el 01 de julio de 2022, lo cual
demanda, argumentando que no concurrió ningún tipo de mora.
Arguye que, el despacho desconoce la verdadera fecha de solicitud de las cesantías, siendo esta el 27 de mayo de 2022, mas no el 01 de julio de 2022, lo cual se concluye a extraer de la prueba documental anexa al acápite de la demanda, inmerso en el presente asunto . Ante esto, manifiesta que lo expuesto vulnera el derecho de petición en el asunto, dado que la petición de las cesantías fue dada desde el 27 de mayo de 2022, siendo que esta no puede encontrarse condicionada a una presunta validación de documen tos para poder entenderse radicada, al tenerse que la valoración probatoria que ejecuta la entidad tener contenerse para todos los efectos legales de conceder o no las cesantías.
Allega la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado en providencia fechada el 20 de mayo de 2024 , bajo radicado 11001-03-25-000-2023-00327-00
11 Archivo 13ActaAudienciaInicialSentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 12 Archivo 14EscritoRecursoApelacion.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01
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(4899-2023) que resolvió declarar así la suspensión provisional de las disposiciones legales que reglamentan el uso único de la herramienta tecnológica para la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Haciendo un comparativo entre dicha disposición estatutaria referida y lo demandado, se emerge a primera vista que aquel condicionamiento que se fija en torno a la exigencia del uso único y exclusivo de la herramienta tecnológica para la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, restringe el derecho de petición, y vulnera así lo reglado por la Ley 1755 de 2014, en tanto se debe contener la posibilidad de elegir de como presentar la solicitud, sea de forma verbal o escrito, o por medio de cualquier otro medio idóneo para que se pueda ejercer dicho derecho fundamental.
Finalmente, determina que resulta inconcebible que se amplíe una fecha de radicación por una presunta certificación y no conforme con ellos una supuesta validación de documentos para entenderse radicada una solicitud de cesantías, esto es algo ilegal según los preceptos normativos , y que, a raíz de esto, si se causó sanción moratoria a favor del accionante, específicamente, 50 días.
2.7. Alegatos de Conclusión:
2.7.1 La Darte Demandada, no se pronunció en esta etapa procesal.
2.7.2 La Parte Demandante, no se pronunció en esta etapa procesal.
2.7. Alegatos de Conclusión:
2.7.1 La Darte Demandada, no se pronunció en esta etapa procesal.
2.7.2 La Parte Demandante, no se pronunció en esta etapa procesal.
2.7.3. El Ministerio Publico, no se pronunció en esta etapa procesal.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1. De la Competencia:
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. Problema Jurídico:
De acuerdo a lo formulado en el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental, se encuentra llamad o a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías a la docente VIOLANTE DE JESÚS GONZALEZRUBIO MARTÍNEZ , en caso afirmativo, se e stablecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los
demandante.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y laNulidad y Restablecimiento del Derecho Violante de Jesús Gonzalezrubio Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. – Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental Radicación Nº 70001-33-33-004-2024-00045-01
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sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) El análisis del caso concreto.
3.3. Marco Legal de la Sanción Moratoria Causada por el Retardo en el Pago de las Cesantías.
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos