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TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00135-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00135-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-004-2024-00135-01

Demandante: JAIME MANUEL ALDANA ALDANA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Facultad discrecional. Escalafón; ubicación o ascenso en el mismo, es una herramienta para incentivar mayor preparaci ón académica y prestación del servicio de calidad a través de un excelente desempeño laboral. No vulneración del derecho a la igualdad - La diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican – Confirma

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 19 de septiembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.

De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:Rad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 26

Acto administrativo oficio 2024-EE-116466, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Oficio de fecha 29 de febrero de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho pretende:

El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2B.

Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2B, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la

salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2B.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales queRad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 26

pertenecen al nuevo escalaf ón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 2B, r adicó an te las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 200 8 y

El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 2B, r adicó an te las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 200 8 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2A con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11% en el 2008 y de 15,61% en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2B fue solo del 5,69% para el 2008 y de 7,67% del salario en el año 2009.

La entidad se negó a lo reclamado por el demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política , así como los siguientes decretos:

Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002

Consideró que los actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2B se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo

en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2B se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fuer on expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.Rad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 26

El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad.

Desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, causándose diferencias salariales debido al incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2B con ocasión que fue realizado un incremento del 5,69% en el 2008 y de 7,67% en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue solo del 14,11% para el 2008 y de 15,61% del salario en el año 2009.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada:

-El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda

de 15,61% del salario en el año 2009.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada:

-El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que los incrementos salariales realizados en los años 2008 y 2009 se realizaron en atención a la legislación vigente y a la política de profesionalización docente establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002 y a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

De igual manera señaló que el Gobierno Nacional es el competente para fijar la escala salarial de los empleados públicos, sin embargo, los ajustes se hicieron con la finalidad de reconocer la formación académica, experiencia y mérito, incentivando la capac itación y garantizando la legalidad del gasto público.

El aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el 2 Nivel A con Especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con EspecializaciónRad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 26

Propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos

Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 26

Propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

-El Departamento de Sucre se opone a todas las pretensiones , argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico. Señala que los incrementos salariales de los docentes son competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, por lo que la Gobernación de Sucre no tiene facultad para fijar o modificar el régimen salarial del escalafón docente.

El Departamento de Sucre, a través de su Secretaria de Educación Departamental, se limita estrictamente a cumplir un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional.

En un análisis objetivo de las declaraciones y condenas perseguidas por la parte actora, respecto de lo que regla la Ley 4 del 1992, en razón que en esta norma se consagran las facultades y se especifica en quien recae la competencia de determinar anualmente las asignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente, siendo el Gobierno Nacional, por lo que no resulta procedente que se pretendan condenas en contra del Departamento de Sucre, debido a que no tiene ninguna responsabilidad en la materia.

El derecho a la igualdad es un derecho fundamental de orden constitucional, propio de un Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales

Departamento de Sucre, debido a que no tiene ninguna responsabilidad en la materia.

El derecho a la igualdad es un derecho fundamental de orden constitucional, propio de un Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante ley, pero el trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible cuando se configure la misma situación fáctica y jurídica, es decir, procede concluir que este derecho solo es vinculado cuando se presenta un trato discriminado frente a idénticas situaciones.

Propone excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, caducidad del medio de control, falta de representación legal, carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda,Rad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 26

prescripción de los derechos y de oficio las que resulten probadas en el curso de este proceso o genéricas.

1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante expone que ninguna de las excepciones presentadas por las demandadas tiene virtud de prosperar, pronunciándose frente a cada una de ellas.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.

El Departamento de Sucre reiteró lo planteado en la contestación de la demanda.

sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.

El Departamento de Sucre reiteró lo planteado en la contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional , señaló que e l tratamiento salarial otorgado a los docentes del grado 2BE durante el año 2009 no respondió a criterios diferenciadores legítimos, sino que representó una medida regresiva y arbitraria, que desconoció el marco normativo aplicable y produjo una afectación concreta y desproporcionada a quienes habían acreditado un mayor nivel de cualificación dentro de la carrera docente.

En el caso concreto, las entidades demandadas no logran explicar, que durante los últimos 15 años se aplicaron incrementos salariales homogéneos para los docentes oficiales, excepto en 2009, cuando se otorgaron aumentos desiguales sin justificación legal, lo cual constituye una vulneración del principio de igualdad, pese a que las exigencias en la adquisición de los ascensos y las reubicaciones salariales se han mantenido.

Los incrementos salariales otorgados en el año 2009 a los docentes del grado 2BE no se ajustaron a criterios objetivos ni verificables, como lo exige el principio de legalidad en materia administrativa. Mientras a los docentes del grado 2AE se les aplicaron aumentos del 15.61 %, los del grado 2BE, pese a encontrarse en un nivel superior del escalafón y haber cumplido requisitos más exigentes para su ascenso, recibieron incrementosRad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre

encontrarse en un nivel superior del escalafón y haber cumplido requisitos más exigentes para su ascenso, recibieron incrementosRad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 26

del 7.67 %, sin que se haya presentado motivación técnica, legal o presupuestal que justificara tal diferenciación.

El Ministerio Público, no emitió concepto.

1.5 Sentencia de Primera Instancia : El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso:

(…) NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. (...)

Como sustento de la decisión, el juzgado determinó:

(…) El Despacho no encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte demandante. Las diferencias salariales entre grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como la formación, experiencia y evalu ación, conforme a lo establecido por la normativa vigente. La escala salarial responde a una política pública orientada al reconocimiento del mérito y al fortalecimiento de la educación.

Las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente no necesariamente obedecen de manera estricta al principio de “mayor preparación, mayor remuneración”. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional p uede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados

preparación, mayor remuneración”. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional p uede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas o atender necesidades estructurales del sistema. Tales med idas, adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminatorio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa.

La reglamentación vigente establece una base salarial acorde con la realidad de cada servidor, permitiendo que los incrementos futuros no generen desigualdades excesivas, sin perjuicio de que quienes se ubican en niveles superiores continúen percibiendo un a mejor remuneración.

Los decretos salariales demuestran que, en algunos casos, se aplicaron ajustes en grados inferiores para corregir desequilibrios, lo cual se realizó conforme a la ley y dentro de las competencias del Gobierno, sin que ello implique vulneración de derechos.

En consecuencia, cualquier trato diferenciado responde a criterios previstos en la normativa vigente, orientados a promover la profesionalización y excelencia del magisterio. La ubicación en el escalafón depende de la experiencia y formación del docente,Rad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 26

conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.

Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 26

conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.

1.6 El recurso de apelación : La parte demandante presentó recurso de apelación, alegando que el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omit iendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.

Agrega que, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si, por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

Consideró que, el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en

disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.

Señala que, en el asunto objeto de debate, en primer lugar, la parte demandante no niega la competencia que la Constitución y la Ley otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes, reconociendo las facultades constitucionales y legales que le corresponden en este ámbito. En segundo lugar, no se sostiene que el Gobierno Nacional carezca de atribuciones legales para ordenar incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del Escalafón, en vi rtud de la concurrencia de factoresRad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 26

diversos que inciden en la política salarial, tales como los aspectos socioeconómicos, financieros, entre otros.

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.

los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.

Si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine.

La entidad demandada, no explicó en qué medida, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesa r de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.

Observa la entidad un tratamiento desigual particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera unifo rme para todo el escalafón docente, no obstante, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, pese a que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

A consideración de la recurrente, la disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones

normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

A consideración de la recurrente, la disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada alRad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 26

interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

Solicita en virtud de lo anterior, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 24 de noviembre de 2025

Notificación: 25 de noviembre de 2025

1.8 Pronunciamiento de las partes : La parte demandante, la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación y el Ministerio Público guardaron silencio.

El departamento de Sucre se pronunció, señalando que no ha tenido injerencia alguna en la fijación de los salarios del Escalafón Docente y, por tanto, no ha generado afectación sustancial a los derechos laborales invocados. El ente territorial se ha limitado a reconocer y pagar estos derechos conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, pues actuar en contravía

Docente y, por tanto, no ha generado afectación sustancial a los derechos laborales invocados. El ente territorial se ha limitado a reconocer y pagar estos derechos conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, pues actuar en contravía implicaría responsabilidades administrativas, fiscales y disciplinarias.

Señala que el Despacho debe tener en cuenta que el Departamento de Sucre no tenía competencia para fijar un régimen salarial o prestacional diferente y aunado a lo anterior, reconocer las acreencias pretendidas habría expuesto a sus funcionarios a responsabilidades penales, disciplinarias y fiscales, al conceder derechos sin competencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2B, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial delRad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 26

14,11% en el 2008 y de 15,61% en el 2009 realizado al grado o categoría 2A, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón que ocupa la parte actora fue solo del 5,69% para el 2008 y de 7,67% del salario en el año 2009.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las

categoría del escalafón que ocupa la parte actora fue solo del 5,69% para el 2008 y de 7,67% del salario en el año 2009.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , al considerar que las diferencias evidenciadas en e l incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio educativo a nivel nacional, pues es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón o de incrementar en mayor manera los salarios de cargos de inferiores grados, y ello no atiende a un trato desigual, máxime cuando los considera necesarios precisamente para cerrar brechas que puedan existir.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.

2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, se trae a colación que “ corresponde al

al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, se trae a colación que “ corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.Rad.004-2024-00135-01 Jaime Manuel Aldana Aldana Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 26

A través de la Ley 2277 de 1979 1, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “(...) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel s uperior que se regirá por normas especiales.”

Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para

y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prest aciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “(...) se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley . El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. (...)”

Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “(...) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entr e el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras d

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