TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00148-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00148-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-004-2024-00148-01
Demandante: JOSÉ ENRIQUE GUEVARA DÁVILA Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Facultad discrecional. Escalafón; ubicación o ascenso en el mismo, es una herramienta para incentivar mayor preparación académica y prestación del servicio de calidad a través de un excelente desempeño laboral. No vulneración del derecho a la igualdad - La diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican – Confirma
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 22 de septiembre de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.Rad.004-2024-00148-01
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.Rad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 25
De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Acto administrativo oficio 2024 -EE-115900, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Oficio de fecha 11 de abril de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho pretende:
El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 2B.
Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2 D, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera
petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2A.
Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596Rad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 25
de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 2 D, radicó ante las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2A con ocasión que fue realizado
escalafón 2 D, radicó ante las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2A con ocasión que fue realizado un incremento del 14,11% en el 20 08 y 15,61% en el 2009 , mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2D fue solo del 5, 88% en el 2008 y 7,67% del salario de 2009.
La entidad se negó a lo reclamado por el demandante.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política, así como los siguientes decretos:
Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002
Consideró que los actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.
Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2 D se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de
Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2 D se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actosRad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 25
administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad.
Para el grado 2D se realizó un aumento del 5.88% y del 7.67%, mientras que para el grado 2A se incrementó el 14.11% y el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que, al momento de expedirse los actos administrati vos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN y la entidad territorial fue realizarle un incremento inferior
es claro que, al momento de expedirse los actos administrati vos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN y la entidad territorial fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada:
-El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda.
-El Municipio de Sincelejo se opone a todas las pretensiones, argumentando que la competencia para modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está en cabeza del gobierno nacional, y además de ello existe una expresa prohibición legal para las entidades territoriales de asumir dicha facultad, motivo por el cual el municipio de Sincelejo, a través de la secretaria de educación municipal, tomando en cuenta el periodo del año 2011, realizó las asignaciones salariales a los docentes oficiales de conformidad al decreto 1027 del año 2011, en ningún momento se ha actuado fuera de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico constitucional y legal , y por lo tanto si la parte demandante considera injustas o desproporcionales las asignaciones realizas por el gobierno, a través de los decretos anteriormente mencionados, será el ministerio de educación municipal quien esté llamado a responder en caso de probarse lasRad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 25
pretensiones de la demanda y sean declarados nulos los actos administrativos demandados, sin embargo el municipio de Sincelejo, no está llamado a responder por ninguna diferencia
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pretensiones de la demanda y sean declarados nulos los actos administrativos demandados, sin embargo el municipio de Sincelejo, no está llamado a responder por ninguna diferencia salarial que considere que está probada por la parte demandante, al no tener la competencia para establecer la base salarial, sino que en todo momento actúa de conformidad a los lineamientos expedidos por normas jurídicas de carácter constitucional y legal.
Agrega que para la fecha de la expedición de los decretos 624, 714, y 1407 de 2008 , y 702 y 1238 de 2009, el demandante no se encontraba inscrito en el grado 2D dentro del escalafón nacional docente, por lo tanto, no es posible reconocerle reajustes realizados en los años 2008 y 2009, cuando para ese momento, no se encontraba dentro de la categoría 2D en el escalafón docente nacional, además no existe correlación entre los ajustes a la base salariales realizados a los docentes entre los años 2008 y 2009, y los aumentos decretados por el gobierno nacional entre los años 2021, 2022 y 2023, mediante decretos 965 de 2021, 449 de 2022, y 887 de 2023, periodos correspondientes a las sumas solicitadas por la parte actora.
La entidad presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.
El Municipio de Sincelejo, reiteró lo planteado en la contestación de la demanda, concluyendo que, no le asiste razón a la parte demandante en el reclamo de un reajuste salarial, toda vez que las entidades territoriales no tienen competencia para fijar salario y modificar régimen salarial, y en cambio, las disposiciones legales que enmarcan el régimen salarial de los docentes prohíben a las entidades efectuar cambios en las asignaciones salariales del cuerpo docente, tales disposiciones generan una falta de legitimación en la causa por pasiva de mi defendida por lo cual seRad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 25
solicita sea declarada las excepciones promovidas por esta defensa.
Agrega que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por consecuente, solo es pertinente proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia. Por ende, en lo que refiere al demandante no puede afirmarse que para el año 2008 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende.
adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia. Por ende, en lo que refiere al demandante no puede afirmarse que para el año 2008 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional , no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público, no emitió concepto.
1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso:
(…) NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. (...)
Como sustento de la decisión, el juzgado determinó:
(…) El Despacho no encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte demandante. Las diferencias salariales entre grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como la formación, experiencia y e valuación, conforme a lo establecido por la normativa vigente. La escala salarial responde a una política pública orientada al reconocimiento del mérito y al fortalecimiento de la educación.
Las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente no necesariamente obedecen de manera estricta al principio de “mayor preparación, mayor remuneración”. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional p uede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas o atender necesidades estructurales del sistema. Tales med idas,
efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas o atender necesidades estructurales del sistema. Tales med idas, adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminatorio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa.Rad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 25
La reglamentación vigente establece una base salarial acorde con la realidad de cada servidor, permitiendo que los incrementos futuros no generen desigualdades excesivas, sin perjuicio de que quienes se ubican en niveles superiores continúen percibiendo un a mejor remuneración.
Los decretos salariales demuestran que, en algunos casos, se aplicaron ajustes en grados inferiores para corregir desequilibrios, lo cual se realizó conforme a la ley y dentro de las competencias del Gobierno, sin que ello implique vulneración de derechos.
En consecuencia, cualquier trato diferenciado responde a criterios previstos en la normativa vigente, orientados a promover la profesionalización y excelencia del magisterio. La ubicación en el escalafón depende de la experiencia y formación del docente, conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.
1.6 El recurso de apelación: La parte demandante presentó recurso de apelación, alegando que el A quo no abordó el reproche
conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.
1.6 El recurso de apelación: La parte demandante presentó recurso de apelación, alegando que el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otr os, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.
Agrega que, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si, por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.
Consideró que, el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que lo s incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fueRad.004-2024-00148-01
argumentar que lo s incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fueRad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 25
adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.
Señala que, en el asunto objeto de debate, en primer lugar, la parte demandante no niega la competencia que la Constitución y la Ley otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes, reconociendo las facultades constitucionales y legales que le corresponden en este ámbito. En segundo lugar, no se sostiene que el Gobierno Nacional carezca de atribuciones legales para ordenar incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del Escalafón, en vi rtud de la concurrencia de factores diversos que inciden en la política salarial, tales como los aspectos socioeconómicos, financieros, entre otros.
Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.
Si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad,
salarial del personal escalafonado.
Si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine.
La entidad demandada, no explicó en qué medida, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.
Observa la entidad un tratamiento desigual particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera unifo rme para todo el escalafónRad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 25
docente, no obstante, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, pese a que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
A consideración de la recurrente, la disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones
normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
A consideración de la recurrente, la disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condi ciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.
Solicita en virtud de lo anterior, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 24 de noviembre de 2025
Notificación: 25 de noviembre de 2025
1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2 D, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 14,11% en el 2008 y 15,61% en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2D fue solo del
diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 14,11% en el 2008 y 15,61% en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2D fue solo del 5,88% en el 2008 y 7,67% del salario de 2009.Rad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 25
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio educativo a nivel nacional, pues es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón o de incrementar en mayor maner a los salarios de cargos de inferiores grados, y ello no atiende a un trato desigual, máxime cuando los considera necesarios precisamente para cerrar brechas que puedan existir.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.
2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19
principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.
2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
En ese mismo orden, se trae a colación que “corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.
A través de la Ley 2277 de 1979 1, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “(...) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de
1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”Rad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 25
las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos
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las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”
Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de la s prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “(...) se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. (...)”
Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del
1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “(...) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entr e el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docentes que estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad.004-2024-00148-01 José Enrique Guevara Dávila Vs FOMAG y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 25
pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
En todo caso, se reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.
Ley 797 de 2003.
En todo caso, se reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.
2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón. El Decreto Ley 1278 de 2002 3, contempla el “Estatuto de Profesionalización Docente”, y en su artículo 1º dispone que: “(...) regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”
En su artículo 8 señala que, sería a través de concurso de méritos que se proveería el ingreso al servicio educativo estatal. Por su parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente. Sobre esto último, el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, así:
Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar
de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Lic