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TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00152-01-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00152-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-004-2024-00152-01

Demandante: RUBBY GALVÁN RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - MUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial y prestacional docente/parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/principio de igualdad no vulneradoubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley exige

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones RUBBY GALVÁN RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DE SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01

Página 2 de 25 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo

Página 2 de 25 i) Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020. ii) Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE-053554, expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, y del oficio de fecha 5 de febrero de 2024,proferido por el Secretario de Educación del municipio de Sincelejo, Sucre, mediante los cuales, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2011 del grado 3AM (11.13%), con el grado del escalafón docente 2A (5.7%). iii) A título de restablecimiento de derecho, solicita se condene a: Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro. El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías. Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, pero el incremento salarial aplicado para

CPACA. Se condene al extremo pasivo en costas. 2.2. Hechos Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, pero el incremento salarial aplicado para el año 2011 fue desigual, en tanto, se determinaron incrementos de manera indiscriminada para el docente oficial perteneciente a la categoría 2A del escalafón (5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (11.3%). La variación de la base salarial de la anualidad 2011, tiene efectos en los salarios futuros, pues, cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante, sin justificación legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 3 de 25 Para todos los años subsiguientes (2012-2024 - durante estos últimos doce (12) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011 y que fue irregularmente realizado. El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en la anualidad 2011, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 3AM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011. En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, pero fue negado el derecho al

categorías 2A y 3AM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011. En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 2A con el grado del escalafón docente 3AM. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos, como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634). Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fijaban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues, se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años

2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva, aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2012 al 2024.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 4 de 25 Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en el año 2011, razón por la que, se debían realizar las correcciones en las bases de sus salarios que fueron afectadas por el Decreto Nacional 1027 de 2011. Anotó, que era injustificado como para el grado 2A se realizó un aumento del 5.7% mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11.3%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados. Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que, al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal.

Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para

expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecidos para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QUE SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El municipio de Sincelejo, Sucre , a través del escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa: “La parte demandante se aqueja de los incrementos salariales realizados para los docentes con grados 2A, con respecto a otro escalafón docente como lo puede ser el grado 3AM (En el grado 2A se requiere título de especialización para el docente, en el grado 3AM se requiere título de maestría para el docente) dentro del escalafón docente adoptado mediante el decreto 1027 del año 2011 para el año 2011. La parte demandante hace una apreciación meramente subjetiva sobre el aumento que tuvo que hacerse a los docentes del grado 2A, en ningún momento el municipio de Sincelejo ha desconocido los reajustes salariales anuales que se hacen a los docentes nacionales, ni existe mora en el pago de los mismos, cumpliendo las obligaciones contractuales yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 5 de 25 legales a su cargo, sin embargo, deben tomarse en cuenta varios

en el pago de los mismos, cumpliendo las obligaciones contractuales yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 5 de 25 legales a su cargo, sin embargo, deben tomarse en cuenta varios aspectos. En primer lugar, y de conformidad a las pruebas aportadas en el libelo demandatorio puede avizorarse que la señora RUBBY GALVAN RODRIGUEZ, solicitó su inscripción en el escalafón nacional docente ante la secretaria de educación municipal de Sincelejo, mediante PQR No. 280 del 10 de mayo de 2011 , solicitud que fue resuelta favorablemente por la secretaria de educación municipal mediante resolución No. 361 del 13 de mayo de 2011 , asignándose a la demandante en el grado 2A en el escalafón nacional docente , de conformidad al título de licenciada en matemáticas otorgado por la Universidad de Sucre. Llegados a este punto, podemos observar que la docente RUBBY GALVAN RODRIGUEZ, para la fecha de la expedición del decreto 1027 del año 2011 , no se encontraba ni siquiera inscrita en el escalafón docente , por cuanto el decreto 1027 de 2011 fue publicado y promulgado el día 4 de abril de 2011, y la inscripción en el escalafón docente de la demandante se dio el 13 de mayo de 2011, por lo tanto, resulta en primer lugar ilógico por la parte demandante el criticar los reajustes hechos en el año 2011 por parte del decreto 1027 del 2011, cuando para ese

entonces, no se encontraba inscrita en el escalafón nacional docente, y no se le habían hecho aumentos salariales respecto a años anteriores, además no existe correlación entre los ajustes a la base salariales realizados a los docentes en el año 2011, y los aumentos decretados por el gobierno nacional entre los años 2021, 2022 y 2023, mediante decretos 965 de 2021, 449 de 2022, y 887 de 2023 , periodos correspondientes a las sumas solicitadas por la parte demandante, por cuanto el aumento realizado cada año por parte del gobierno nacional, no tiene correlación con el aumento realizado en el año inmediatamente anterior, y más teniendo en cuenta que la norma que se demanda su nulidad corresponde a una norma de hace 13 años, donde la docente , tal como se ha manifestado de manera reiterada, no se encontraba en el grado del escalafón docente cuyo aumento se critica” Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: “El Despacho no encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte demandante. Las diferencias salariales entre grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como la formación, experiencia y evaluación, conforme a lo

establecido por la normativa vigente. La escala salarial responde a una política pública orientada al reconocimiento del mérito y al fortalecimiento de la educación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 6 de 25 Las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente no necesariamente obedecen de manera estricta al principio de “mayor preparación, mayor remuneración”. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional puede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas o atender necesidades estructurales del sistema. Tales medidas, adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminatorio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa. La reglamentación vigente establece una base salarial acorde con la realidad de cada servidor, permitiendo que los incrementos futuros no generen desigualdades excesivas, sin perjuicio de que quienes se ubican en niveles superiores continúen percibiendo una mejor remuneración. Los decretos salariales demuestran que, en algunos casos, se aplicaron ajustes en grados inferiores para corregir desequilibrios, lo cual se realizó conforme a la ley y dentro de las competencias del Gobierno, sin que ello implique vulneración de derechos.

En consecuencia, cualquier trato diferenciado responde a criterios previstos en la normativa vigente, orientados a promover la profesionalización y excelencia del magisterio. La ubicación en el escalafón depende de la experiencia y formación del docente, conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:

“2.1. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE

DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. /…/ Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración,

[siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 7 de 25 En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos

de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida. Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le asiste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

2.2. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002. … el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre

que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.

2.3. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO

LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR

DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS

DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.

2.4. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO.

Al respecto debe indicarse que dentro del presente asunto existió una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto la misma debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marcoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 8 de 25 normativo aplicable, sin embargo, en este caso, no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial. Aunado a lo anterior, el análisis de necesidad exige que la medida

adoptada sea la única forma de alcanzar el fin propuesto. En este caso, los años anteriores de 2005 a 2007 y los años posteriores 2012 a 2024 demostraron que los incrementos salariales iguales para todas las categorías del escalafón eran viables y no generaban conflictos con la política salarial del Estado. La decisión de diferenciar los porcentajes de aumento en 2008, 2009 y 2011 no se sustentó en la necesidad de lograr objetivos concretos y, por tanto, hay ausencia de necesidad. /…/

2.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN

CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON

DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS. /…/ … fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y consolidación que tiene hoy en día. Específicamente, las plazas correspondientes a los escalafones donde

se presentó esta desigualdad porcentual no estaban ocupadas por docentes, lo que imposibilitó que existieran manifestaciones de inconformidad. En otras palabras, no había personas afectadas directamente por estas diferencias que pudieran comparar sus salarios con los de otros compañeros o evidenciar las disparidades. /…/

2.6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD SEGÚN LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. /…/ Nótese cómo en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional emitió una respuesta de carácter masiva, sin detenerse a analizar de manera particular cada caso, como en derecho corresponde. ESTA

FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN, QUE SE MANIFIESTA EN UN

TRATAMIENTO GENÉRICO E IMPRECISO, ES CONTRARIA A LOS

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ENTRE

ELLOS LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y EL TRATO EQUITATIVO EN

SITUACIONES ANÁLOGAS.

EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN ADOLECE DE IMPRECISIONES QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES, LO CUAL DESENCADENA NECESARIAMENTE EN SUNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 9 de 25 NULIDAD. Entre estas imprecisiones, cabe destacar el argumento del

demandado según el cual los incrementos salariales supuestamente buscaban una dignificación de la carrera docente, en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues en la práctica los docentes no han recibido un tratamiento equitativo ni proporcional, particularmente aquellos pertenecientes a diferentes escalafones dentro del régimen de profesionalización docente para los años 2008, 2009 y 2011, pues tal y como se evidenció en la demanda para dichas anualidades el incremento porcentual se realizó de manera desigual. /…/

2.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES

DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU

SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y

EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES. /…/ … en el presente caso, llama la atención la ausencia de criterios claros y razonados que justifiquen los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011. A diferencia de los sobresueldos mencionados, donde se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación; sin embargo, en el presente caso de las diferencias generadas con ocasión a los incrementos salariales porcentuales para las anualidades mencionadas no existe un fundamento explícito que revele cómo se determinaron los porcentajes de aumento, lo que genera una situación de opacidad y falta de transparencia. El Despacho puede observar que, en contraste con los mecanismos

establecidos para los sobresueldos y otras bonificaciones salariales, en el presente asunto, no se aplicaron criterios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de fijar estos incrementos porcentuales. Esta falta de justificación no solo afecta la confianza en el sistema de asignación salarial, sino que también ha generado un impacto negativo en las condiciones laborales de los docentes, creando año a año una disparidad salarial injustificada entre aquellos que ya se encontraban en condiciones diferenciadas dentro del escalafón docente /…/” 2.8. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. /…/ En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de

otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 10 de 25 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2025, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2011, diferencia habida entre el grado 3AM (11.3%) con el grado 2A (5.7%)? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados La Ley 2277 de 1979 1 consagró el régimen especial del escalafón docente, en la

cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado. Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20022 reguló el Estatuto del Escalafón Docente y se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. También se aplica a los docentes oficiales

1 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 2 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2024-00152-01 Página 11 de 25 regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente. En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: “ ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación

resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes” A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y act

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