TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00163-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00163-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-004-2024-00163-01
Demandante: YOLIMA ROSA TOVAR TOVAR
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Facultad discrecional. Escalafón; ubicación o ascenso en el mismo, es una herramienta para incentivar mayor preparación académica y prestación del servicio de calidad a través de un excelente desempeño laboral. No vulneración del derecho a la igualdad - La diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican – Confirma
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, 23 de septiembre de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.Rad.004-2024-00163-01
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.Rad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 26
De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Acto administrativo oficio 2024 -EE-069383, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Oficio de fecha 17 de marzo de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho pretende:
El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3BM.
Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera
petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3DM.
Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596Rad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 26
de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 3BM, radicó ante las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 3DM con ocasión que fue
escalafón 3BM, radicó ante las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 3DM con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% en el 20 08 y 7.67% en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM fue solo del 13.92% en el 2008 y 15.45% del salario de 2009.
La entidad se negó a lo reclamado por el demandante.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política, así como los siguientes decretos:
Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002
Consideró que los actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.
Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2 D se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de
Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2 D se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actosRad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 26
administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.
El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad.
Desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 3BM del escalafón del año 2008 (incremento del 13.92 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 44.89%), por medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y en el año 2009 a la 3BM del escalafón del año 2008 (incremento del 15.45 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 7.67%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 7.67%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
Para el grado 3BM se realizó un aumento del 35.81% sumadas 2008 y 2009, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros años.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que, al momento de expedirse los actos administrati vos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN y la entidad territorial fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada:
-El Ministerio de Educación Nacional señaló que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir,Rad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 26
los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 26
los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
En el año 2008 y 2009, fueron tenidos en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, que serviría como parámetro para los aumentos salariales, los cuales han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
-El Departamento de Sucre contestó de manera extemporánea.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante se pronunció frente a las excepciones señalando que, todas deben declararse no probadas.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.
El Departamento de Sucre , señaló que el Gobierno Nacional cumple su función de fijar anualmente el régimen salarial y
administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.
El Departamento de Sucre , señaló que el Gobierno Nacional cumple su función de fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, docentes y directivos docentes, sin que exista una Ley que obligue al Gobierno Nacional a efectuar , como lo plantea el demandante, un reajuste porcentual determinado, o un reajuste porcentual con referencia a otro indicador económico, la potestad legal y constitucional es la de fijar el régimen salarial y prestacional, como se ha cumplido, sin que ello signifique violación a la Ley o a la Constitución. En consecuencia, no existe fundamento legal para declarar la inaplicación del Decreto 284 de 2024.Rad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 26
La Nación - Ministerio de Educación Nacional , presentó alegatos de conclusión , reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitando se declaren probadas las excepciones propuestas , y, en consecuencia , se denieguen la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo condena en costas y gastos procesales al demandante en favor de la entidad.
De conformidad con el artículo Primero del Decreto 1027 de 2011, la potestad constitucional del Presidente de la República es para fijar el salario, no para “incrementar” el salario.
El Ministerio Público, no emitió concepto.
1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 23 de septiembre de
la potestad constitucional del Presidente de la República es para fijar el salario, no para “incrementar” el salario.
El Ministerio Público, no emitió concepto.
1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso:
(…) NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. (...)
Como sustento de la decisión, el juzgado determinó:
(…) El Despacho no encuentra acreditada la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte demandante. Las diferencias salariales entre grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como la formación, experiencia y e valuación, conforme a lo establecido por la normativa vigente. La escala salarial responde a una política pública orientada al reconocimiento del mérito y al fortalecimiento de la educación.
Las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente no necesariamente obedecen de manera estricta al principio de “mayor preparación, mayor remuneración”. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional p uede efectuar ajustes salariales en determinados cargos del sector educativo oficial, aun cuando estos no correspondan a grados superiores del escalafón, con el fin de corregir inequidades internas o atender necesidades estructurales del sistema. Tales med idas, adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminatorio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa.
adoptadas en el marco de la legalidad y orientadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no constituyen trato discriminatorio, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y administrativa.
La reglamentación vigente establece una base salarial acorde con la realidad de cada servidor, permitiendo que los incrementos futuros no generen desigualdades excesivas, sin perjuicio de que quienes seRad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 26
ubican en niveles superiores continúen percibiendo una mejor remuneración.
Los decretos salariales demuestran que, en algunos casos, se aplicaron ajustes en grados inferiores para corregir desequilibrios, lo cual se realizó conforme a la ley y dentro de las competencias del Gobierno, sin que ello implique vulneración de derechos.
En consecuencia, cualquier trato diferenciado responde a criterios previstos en la normativa vigente, orientados a promover la profesionalización y excelencia del magisterio. La ubicación en el escalafón depende de la experiencia y formación del docente, conforme a lo exigido por la ley, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.
1.6 El recurso de apelación: La parte demandante presentó recurso de apelación, alegando que el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otr os, omitiendo así indagar sobre
central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otr os, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.
Agrega que, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si, por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.
Consideró que, el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que lo s incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión.Rad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 26
Señala que, en el asunto objeto de debate, en primer lugar, la
Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 26
Señala que, en el asunto objeto de debate, en primer lugar, la parte demandante no niega la competencia que la Constitución y la Ley otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes, reconociendo las facultades constitucionales y legales que le corresponden en este ámbito. En segundo lugar, no se sostiene que el Gobierno Nacional carezca de atribuciones legales para ordenar incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del Escalafón, en vi rtud de la concurrencia de factores diversos que inciden en la política salarial, tales como los aspectos socioeconómicos, financieros, entre otros.
Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.
Si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine.
La entidad demandada, no explicó en qué medida, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes
técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine.
La entidad demandada, no explicó en qué medida, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.
Observa la entidad un tratamiento desigual particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera unifo rme para todo el escalafón docente, no obstante, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintosRad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 26
grados y niveles, pese a que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
A consideración de la recurrente, la disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condi ciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta
fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.
Solicita en virtud de lo anterior, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 24 de noviembre de 2025
Notificación: 25 de noviembre de 2025
1.8 Pronunciamiento de las partes: La parte demandante, la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Departamento de Sucre se pronunció señalando que:
La decisión del A -quo se fundamentó en el hecho de no haber encontrado acreditada la vulneración del derecho a la igualdad que alega la demandante. Consideró el A -quo que las diferencias salariales entre los diferentes grados del escalafón docente se justifican en criterios objetivos como son la formación académica, experiencia y evaluación de conformidad a lo establecido en la normatividad vigente para el Magisterio, en la que se fija una política pública orientada al reconocimiento del mérito académico y al fortalecimiento de la educación, conforme a lo establecido en la Ley 4° de 1992.
Entre otras consideraciones, el A -quo indicó “que la reglamentación vigente para el magisterio establece una base salarial acorde con la realidad de cada servidor, permitiendo que los incrementos futuros
4° de 1992.
Entre otras consideraciones, el A -quo indicó “que la reglamentación vigente para el magisterio establece una base salarial acorde con la realidad de cada servidor, permitiendo que los incrementos futuros no generan desigualdad excesiva, sin perjuicio de que quienes seRad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 26
ubican en niveles superiores continúen percibiendo una mejor remuneración.
“Los decretos salariales demuestran que, en algunos casos, se aplicaron ajustes en grados inferiores para corregir desequilibrios, lo cual se realizó conforme a la ley y dentro de las competencias del Gobierno Nacional, sin que ello implique vulneración de derechos.” (Negrillas intencionales)
Las anteriores breves consideraciones aunado a que efectivamente en los precedentes jurisprudenciales se ha adoctrinado que la excepción de inaplicación por ilegalidad de una norma legal, tiene su fundamento en el Artículo 4 de la Constitución Nacional, pr ecepto este que establece:
“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
De conformidad a lo previsto en la norma constitucional antes ciada, en el presente caso no se advierte que el decreto cuya inaplicación se pide, sea contrario a la Constitución, es decir, no se ha creado un choque, o, una ruptura de la armonía normativa, que le permite al Juez de la causa decretar la
inaplicación se pide, sea contrario a la Constitución, es decir, no se ha creado un choque, o, una ruptura de la armonía normativa, que le permite al Juez de la causa decretar la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024.
Son suficientes las anteriores breves consideraciones, para demostrar que la sentencia impugnada está fundamentada en razonamientos jurídicos sólidos, los que resultan suficientes para solicitarle al Tribunal Administrativo de Sucre sin hacer mayores esfuerzos de hermenéutica jurídica que CONFIRME la sentencia apelada.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 3BM, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial, teniendo en cuenta que para el grado 3DM fue del 44,89% en el 2008 y 7,67% en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM fue solo del 13,92% en el 2008 y 15,45% del salario de 2009.Rad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 26
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las diferencias
Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 26
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio educativo a nivel nacional, pues es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón o de incrementar en mayor maner a los salarios de cargos de inferiores grados, y ello no atiende a un trato desigual, máxime cuando los considera necesarios precisamente para cerrar brechas que puedan existir.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.
2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
En ese mismo orden, se trae a colación que “corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
En ese mismo orden, se trae a colación que “corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.
A través de la Ley 2277 de 1979 1, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “(...) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de
1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”Rad.004-2024-00163-01 Yolima Rosa Tovar Tovar Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 26
las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”
Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para
y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de la s prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “(...) se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. (...)”
Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “(...) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entr e el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docentes que estarán afiliados
Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docentes que estarán afiliados al Fondo Nacional de Prest