TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00230-01-(18-02-2020)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2024-00230-01-(18-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00230-01
Demandante: Ibeth Contreras Tatis
Demandado: UGPP1.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Apelación de auto / rechazo de la demanda - caducidad / Lo planteado en sede judicial no es prestación periódica / Petición posterior constituye una solicitud de revocatoria directa que no tiene la aptitud de revivir términos ya agotados.
Decide el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora Ibeth Contreras Tatis, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declare la nulidad de l as Resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 30 de abril de 2024 y RDP 007
para que se declare la nulidad de l as Resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 30 de abril de 2024 y RDP 007 7293 del 24 de abril del 2024 , por medio de los cuales, se negó la devolución y/o reintegro de los valores cobrados, por concepto de aportes pensionales, reajuste, pago de retroactivo e intereses moratorios la demandante.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, resume la Sala los siguientes:
Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo condenó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de la señora Ibeth Contreras Tatis, teniendo en cuenta 75% de todo s los factores salariales devengados en el último año de la prestación de servicio.
1 Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-0004-2024-00230-01.
Página 2 de 8
La accionada para dar cumplimiento a la sentencia expide la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, reliquidando la pensión y ordenando el descuento del retroactivo pensional la suma de $35.726.936, por concepto de aportes pensionales; resolución que fue aclarada a través de la Resolución RDP 031375 del 30 de julio de 2018, indicando que la fecha de efectividad de la pensión era el 21 de enero de 2006.
concepto de aportes pensionales; resolución que fue aclarada a través de la Resolución RDP 031375 del 30 de julio de 2018, indicando que la fecha de efectividad de la pensión era el 21 de enero de 2006.
El día 16 de noviembre de 2023 , la accionante solicita la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la devolución de los dineros cobrados a por concepto de aportes pensiones , solicitud que fue resuelta a través de la Resolución RDP 003260 del 15 de febrero de 2024 de manera negativa, siendo confirmada por las resoluciones RDP 005923 del 30 de abril de 2024 y RDP 007 7293 del 24 de abril del 2024.
1.2. La providencia recurrida:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de providencia del 19 de marzo de 202 5, rechazó la demanda bajo los siguientes argumentos:
“En este caso, advierte , el despacho que lo pretendido por la demandante, entre otros, es la devolución y/o reintegro de los valores cobrados mediante Resolución RDP 002319 del 24 de enero de 2018 y la devolución y pago de la suma de $35.726.936, equivalente al valor descontado si n justa causa en la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, por concepto de factores de salario no efectuados, por lo que es claro que los actos administrativos que debieron ser demandados, en este caso fue la Resolución RDP 002319 del 24
resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, por concepto de factores de salario no efectuados, por lo que es claro que los actos administrativos que debieron ser demandados, en este caso fue la Resolución RDP 002319 del 24 de enero de 2018 y la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, sin embargo, lo que se observa es que el demandante, elevó una nueva petición que dio origen a los actos administrativos demandados, pretendiendo revivir términos legales para el ejercicio oportuno del medio de control, operando así la caducidad.
Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión de pago del retroactivo pensional insoluto, equivalente a $ 9.475.913,77 el cual fue ordenado a través de la Sentencia de calendas 29 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito. Advierte el despacho que, por regla general, solo los actos administrativos definitivos, artículo 43 de la ley 1437 de 2011, esto es aquellos en los que la administración toma una decisión definitiva sobre un asunto en particular, bien sea cre ar, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica, son susceptibles de control judicial.3
En materia de los actos de ejecución de sentencias, ha sido reiterativa la jurisprudencia contenciosa administrativa en precisar que estos se caracterizan por limitarse al cumplimiento de lo ordenado en una sentencia judicial, precisándose que, en principio, no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero excepcionalmente es procedente la pretensión en mención, cuando: i) la
judicial, precisándose que, en principio, no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero excepcionalmente es procedente la pretensión en mención, cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.4
En este caso, lo pretendido es el pago del retroactivo pensional insoluto, ordenado a través de la Sentencia de fecha 29 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito, sin que se logreNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-0004-2024-00230-01.
Página 3 de 8
evidenciar para tales efectos que la decisión administrativa vaya más allá de la decisión judicial o que aquella cree, modifique o extinga una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial, aspecto suficiente para entender que las actuaciones administrativas demandas al ser de ejecución, y no estar en el marco excepcional previsto, no son susceptibles de control judicial en los términos de la pretensión ejercida, procediéndose al rechazo de la demanda.
Es de recordar que el proceso ejecutivo es el medio idóneo, expedito y propio para hacer efectivo el contenido de una sentencia judicial, por lo tanto, si el demandante pretende el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en las sentencias 29 de enero de 2015, debe acudir ante el juez que profirió la sentencia, para que un vez estudiada la obligación contenida en la sentencia
demandante pretende el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en las sentencias 29 de enero de 2015, debe acudir ante el juez que profirió la sentencia, para que un vez estudiada la obligación contenida en la sentencia judicial como título ejecutivo, establezca la procedencia del mandamiento de pago, y de ser el caso, prosiga con el trámite procesal correspondiente de seguir adelante la ejecución, donde es factible la determinación de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de lo ordenado, inclusive cuando se observa que la inconformidad del proceso de la referencia, radica exclusivamente en una diferencia económica sobre el valor de intereses moratorios. En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda por evidenciarse que el presente asunto no es susceptible de control judicial”.
1.3. El recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, manifestando que el juez de primera instancia , se equivocó al indicar que el acto administrativo a demandar seria la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018 , que ordenó realizar los descuentos del retroactivo los aportes pensionales y no los actos administrativos RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024 RDP 003260, ya que estos fueron los que verdaderamente negaron la devolución de los dineros descontados por conceptos de aportes pensionales.
Indicó que, a través del presente asunto se busca es la devolución de los dineros cobrados de manera irregular por parte de la entidad accionada dentro de un trámite de cumplimiento de sentencia, hecho que está
Indicó que, a través del presente asunto se busca es la devolución de los dineros cobrados de manera irregular por parte de la entidad accionada dentro de un trámite de cumplimiento de sentencia, hecho que está directamente relacionado con su derecho pensional, lo cual no supondría la inoperancia de la figura de la caducidad, toda vez que , se trata de un derecho pensional el cual lleva intrínseca prestaciones periódicas, tema que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, no se encuentra sometido a término de caducidad pudiendo ser deman do en cualquier tiempo.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-0004-2024-00230-01.
Página 4 de 8
Deberá la Sala establecer acorde con el contenido del recurso de apelación, si en el presente asunto había lugar al disponer el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control . De ello, dependerá, si se confirma o revoca la providencia de primera instancia.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
El Tribunal confirmará el auto objeto de apelación, en el que dispuso el rechazo de la demanda por caducidad y asunto no susceptible de control judicial, de conformidad con los siguientes argumentos:
La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la
judicial, de conformidad con los siguientes argumentos:
La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los resp ectivos medios de controles como instrumentos jurídico -procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses p articulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos es limitado y preclusivo en la medida que no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es un a restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos
estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”2
En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adv ersos3, la oportunidad para
2 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P. Víctor Alvarado Ardila. 3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablez ca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-0004-2024-00230-01.
Página 5 de 8
acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo
Página 5 de 8
acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: [...] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, se señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional, salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales. Igualmente, el mismo articulado establece que la demanda puede ser presentada e n cualquier tiempo, es decir, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente
mismo articulado establece que la demanda puede ser presentada e n cualquier tiempo, es decir, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
En el presente asunto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a través sentencia del 29 de enero de 2015, le ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de la señora Ibeth Contreras, con base al promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La sentencia fu objeto de apelación y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de julio de 20154.
La UGPP para dar cumplimiento a la sentencia, expidió la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, mediante el cual reliquida la pensión de la demandante y realiza unos descuentos del retroactivo por concepto de aportes pensionales por la suma de $35.726.936.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2023, hecho confesado espontáneamente en la demanda (hecho número 12) la señora Ibeth Contreras Tatis, a través de mandatario, de manera escrita solicita a la UGPP la devolución de los dineros que fueron objeto de cobro y deducción por aportes pensionales realizados por dicha entidad en cumplimiento de los fallos judiciales antes referidos . Asimismo, ello, concuerda con el contenido de las resoluciones en las que se da respuesta a dicha petición.
La petición es resuelta de manera negativa a través de las Resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 30 de abril de
contenido de las resoluciones en las que se da respuesta a dicha petición.
La petición es resuelta de manera negativa a través de las Resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 30 de abril de
4 Información que se extrae de la resolución RDP 003260 del 15 de febrero de 2024Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-0004-2024-00230-01.
Página 6 de 8
2024 y RDP 7293 del 24 de abril del 2024. Decisiones administrativas que hoy se pretende sean declarados nulos y se ordene la devolución y/o reintegro de los recursos que fueron objeto de deducción directa por parte de la UGPP.
Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al A-quo, al declarar la caducidad del medio de control invocado, teniendo en cuenta que el juicio de legalidad debio recaer sobre la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, pues es en este acto administrativo donde se ordenó por parte de la UGPP la deducción de los dineros por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados , como una suma única de dinero.
Véase en este punto, que se reprocha es la deducción de la suma única descontada directamente por concepto de aporte s pensionales no realizados. Luego entonces, no se trata de una prestación periódica que por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA , sino que es un descuento único efectuado a través de dicha resolución, que dicho sea
por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA , sino que es un descuento único efectuado a través de dicha resolución, que dicho sea de paso, no es accesorio al derecho pensional, sino independiente y que surge del cumplimiento de una orden judicial.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por el órgano de cierre 5, que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones o su reliquidación, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la cont roversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad6, como el caso que centra la atención de la Sala, en donde no está en juicio la reliquidación del derecho pensional, sino el pago de unos dineros por factores dejados de cotizar.
Como la demanda debi ó recaer sobre el numeral séptimo (7º) de la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, que ordenó realizar el descuento de los aportes pensionales dejados de pagar con ocasión de la reliquidación pensional por factores sobre los cuales en su momento no se aportó, ello estaba sometido al término de caducidad de los cuatro (4) meses, conforme a lo dispuesto en el literal d), numeral 2º del artículo 164
reliquidación pensional por factores sobre los cuales en su momento no se aportó, ello estaba sometido al término de caducidad de los cuatro (4) meses, conforme a lo dispuesto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, lo cual no ocurrió, generándose la caducidad del medio de control ante su ejercicio inoportuno.
En lo que respecta a la pretensión de nulidad de las resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 30 de abril de 2024 y RDP 007 7293 del 24 de abril del 2024, precisa la Sala que, al
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. 6 Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 25000-23-42-0002014-03046-01(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-0004-2024-00230-01.
Página 7 de 8
ser nuevos actos no son pasibles de control judicial al ser consecuencia de una petición posterior y no reviven términos7. En efecto, la posibilidad de instaurar una nueva petición sobre el mismo derecho no afecta el acto expreso que ya lo había definido, el cual se mantiene incólume al existir una decisión primigenia en torno a la suma única descontada a la actora de la condena a su favor , por lo que la
derecho no afecta el acto expreso que ya lo había definido, el cual se mantiene incólume al existir una decisión primigenia en torno a la suma única descontada a la actora de la condena a su favor , por lo que la respuesta que la administración emit ió no tiene la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho8.
En síntesis, como quiera que la Resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018 fue el acto administrativo en que la UGPP ordenó y dispuso la deducción de una suma única de dinero por concepto de aportes pensionales dejados de pagar , era la llamada a ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 mes es contados a partir de su notificación . Ad empero, como no fueron atacada judicialmente a través del mencionado me dio de control dentro término antes dicho, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Valga la pena precisar que, cuando el juez advierta, en cualquier estado del proceso, la configuración de la caducidad del medio de control es necesaria su declaratoria para evitar el desgaste de la administración de justicia. En Sentencia C146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto. Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
El Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que:
“Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza... La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el d eber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto
7 Se puede consultar sobre un asunto similar al aquí tratado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sala Segunda de Decisión. Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés
(2023). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho. Radicado: 70 -001-33-33-0012021-00139-01. Demandantes: Aura Esther Pérez de Oviedo. Demandados: UGPP 8 Sección Segunda. Sentencia del 12 de julio de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp. 3146 -00. Ver también la Sentencia de 17 de mayo de 2007, Expediente No. 13001-23-31-000-2000-00124-01(6533-05), Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Rafael E. Mestre Yunes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-0004-2024-00230-01.
Página 8 de 8
desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”9.
Así las cosas, esta Sala confirmará el auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que dispuso el rechazo de la demanda.
Es menester precisar, que si bien este Tribunal ha considerado que debe existir respeto al debido proceso en el trámite de los descuentos por concepto de aportes no realizados a la UGPP, no es menos cierto, que la pretensión debe estar dirigida en debida f orma en contra del acto que determina la deducción o descuento, de ahí que en este caso, no sea posible dar curso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, existe caducidad respecto del acto que debio demandarse y porque, se demanda u na petición posterior que no es susceptible de
posible dar curso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, existe caducidad respecto del acto que debio demandarse y porque, se demanda u na petición posterior que no es susceptible de control judicial.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, bajo las consideraciones y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente. CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Sami.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co
9 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC).