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TA SUC - 70001-33-33-004-2025-00069-01-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2025-00069-01-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Cumplimiento Expediente 70001-33-33-004-2025-00069-01 Accionante Miguel Antonio Villa Osorio Accionado Defensor del Pueblo de Colombia Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción de cumplimiento – naturaleza / Nulidad procesal-falta de competencia funcional / Cosa juzgada en la acción de cumplimiento/ Configuración de la cosa juzgada

La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de junio de 20251, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Miguel Antonio Villa Osorio, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Defensor del Pueblo de Colombia . Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se ordene al Defensor del Pueblo de Colombia, que interponga acción de tutela en su defensa , para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal de l Circuito de Sincelejo , mediante sentencia condenatoria del 27 de febrero de 2020, dentro del expediente No 7000160-01-03-33-2010-04022-00, por el delito de “ acto sexual abusivo con menor 14 años”.

Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de

00160-01-03-33-2010-04022-00, por el delito de “ acto sexual abusivo con menor 14 años”.

Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de demanda, que:

El día 21 de abril de 2025, presentó solicitud de cumplimiento del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, a la doctora IRIS MARÍN ORTIZ, Defensora del Pueblo de Colombia.

Han transcurrido más de 10 días y a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la Defensora del Pueblo, por lo cual, considera, se establece una renuencia y negativa de cumplir con la solicitud de cumplimiento.

1 Reparto y remisión por parte del Juzgado Cuarto Administrativo el día 26 de junio de 2025. República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Rama Judicial

Sala Tercera de DecisiónTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01 Página 2 de 12

Por lo anterior, la vulneración de sus derechos persiste en el tiempo , su caso debe ser visto de manera particular, considerando que es prófugo de la injusticia, vive en pobreza absoluta, no tiene abogado, se encuentra refugiado en el extranjero (Asunción, Paraguay), tiene 61 años, está enfermo (paciente psiquiátrico ansioso depresivo, sufre de glaucoma en ambos ojos) y lleva más de 6 años sin ir a control por su situación de extrema pobreza. Es víctima de un montaje en su contra y perseguido político por la clase política de Sincelejo, Sucre “(SIC)”.

ambos ojos) y lleva más de 6 años sin ir a control por su situación de extrema pobreza. Es víctima de un montaje en su contra y perseguido político por la clase política de Sincelejo, Sucre “(SIC)”.

Tras el fallecimiento de su padre, Miguel Serafino Villa Suárez, desconoce la situación actual de los bienes relictos, consistentes en una tierra y bodegas ubicadas en la antigua fábrica de hielo en Ciénaga de Oro, Córdoba, además, el asesinato de su hermano, Serafín Villa Cordero, en Cereté, Córdoba, ha derivado en el abandono de sus propiedades y generado graves dificultades económicas para su núcleo familiar.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda mediante auto de 14 de mayo de 2025, y ordenó notificar como demandado al Defensor del Pueblo de Colombia.

1.2.1. Informe.

La Defensoría del Pueblo, en su informe señala que, el día 25 de julio de 2024, fue admitida otra demanda de acción de cumplimiento instaurada por el señor MIGUEL VILLA OSORIO , contra la Defensoría del Pueblo, notificada a la entidad el día 26 de julio de 2024, en la que solicita el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 51 y 33 del Decreto 2591 de 199.

El día 2 de agosto de 2024, la Defensoría del Pueblo radica contestación de demanda de acción de cumplimiento Radicación No. 70001 -33-33199.

El día 2 de agosto de 2024, la Defensoría del Pueblo radica contestación de demanda de acción de cumplimiento Radicación No. 70001 -33-330042024-00130-00, instaurada por el señor MIGUEL VILLA OSORIO, contra la Defensoría del Pueblo, cuya defensa judicial fue fundamentada en la aclaración sobre lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de expresar que la facultad de insistencia otorgada a la Defensoría del Pueblo en la citada norma es de orden discrecional.

En sentencias proferidas en primera instancia de fecha agosto 26 de 2024 y en segunda instancia por el Tribunal, Administrativo de sucre el día 11 de septiembre de 2024, coinciden los órganos judiciales en decidir negar las pretensiones del señor VILLA OSO RIO considerando que la facultad del Defensor del Pueblo entre otros funcionarios, consagrada en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, para presentar solicitud de insistencia ante la Honorable Corte Constitucional, no tiene carácter imperativo que implique un deber, es discrecional, por lo tanto no es posible exigir a la Defensoría del Pueblo el cumplimiento de esta norma a través de la acción de cumplimiento.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01 Página 3 de 12

Con motivo de lo anterior, la actuación es temeraria, además que, el artículo 303 del CGP establece en cuanto a la cosa juzgada que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto,

artículo 303 del CGP establece en cuanto a la cosa juzgada que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Conforme a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, no es procedente la presente acción de cumplimiento, dado que en el presente caso se presenta la misma acción de cumplimiento, en donde ya existe un fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de fecha 26 de agosto de 2024, y un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 11 de septiembre de 2024.

Conforme a lo anotado , solicita rechazar la presente acción de cumplimiento.

1.2.2. La sentencia impugnada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 6 de junio de 2025 , resolvió declarar improcedente la acción de cumplimento.

Fundamentó el despacho de primera instancia:

“(…)Frente a la solicitud del demandado, de considerar como actuación temeraria dado que ya existe un fallo de primera instancia y uno de segunda instancia donde se ordenó declarar su improcedencia, advierte el despacho que, si bien el accionante ha presen tado tres acciones de cumplimiento, las cuales por reparto han correspondido a este despacho, lo cierto es que cada una de ellas pretende el cumplimiento de un artículo diferente, por lo que es claro para este despacho que no existe temeridad en el presento proceso, como tampoco cosa juzgada.

han correspondido a este despacho, lo cierto es que cada una de ellas pretende el cumplimiento de un artículo diferente, por lo que es claro para este despacho que no existe temeridad en el presento proceso, como tampoco cosa juzgada.

Pretende la parte actora mediante la presente acción, que el Defensor del Pueblo, cumpla con lo normado en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 51. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por inter medio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto” . Y con ello la Defensora del Pueblo de la República de Colombia, interponga tutela en defensa de los derechos fundamentales del connacional MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, quien reside en el exterior.

Para el despacho, el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, no establece una situación que evidencie un deber imperativo e inobjetable que recaiga sobre la autoridad, toda vez que dicho artículo le otorga a los colombianos que residan en el exterior, la pos ibilidad de interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, en el caso en concreto, el accionante se encuentra refugiado en Asunción-Paraguay, quien presentó solicitud ante la defensoría del pueblo, el día 21 de abril de 2025, el cumplimiento del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, sin que la fecha la defensoría del pueblo se haya pronunciado.

Así las cosas, la disposición cuyo cumplimiento se reclama, no cumple uno de los

día 21 de abril de 2025, el cumplimiento del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, sin que la fecha la defensoría del pueblo se haya pronunciado.

Así las cosas, la disposición cuyo cumplimiento se reclama, no cumple uno de los requisitos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parteTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01 Página 4 de 12

demandante, lo que torna improcedente la presente acción de cumplimiento, toda vez que no es posible ordenar la ejecución de la norma que no es exigible, puesto que la misma le otorga la facultad al accionante, de interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, solicitud que fue presentada ante la entidad, quien a la fecha no se ha pronunciado, por esta razón considera el despacho que esta pretensión no está llamada a prosperar y por consiguiente la acción de cumplimiento será declarada improcedente “(SIC)”.

1.3. La impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte accionante impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de presentación de la demanda , haciendo hincapié en la procedencia de la acción de cumplimiento y en la obligación del Defensor del Pueblo conforme al artículo 51 del Decreto 2591 de 1991.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Cuestión previa. Nulidad procesal originada en la falta de competencia funcional.

Conocidos los antecédeteles previos, considera este Tribunal la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y actuaciones

2.1. Cuestión previa. Nulidad procesal originada en la falta de competencia funcional.

Conocidos los antecédeteles previos, considera este Tribunal la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y actuaciones posteriores, como quiera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo no era competente para conocer y tramitar la presente acción de cumplimiento promovida en contra del Defensor del Pueblo de Colombia.

El artículo 138 del CGP, señala:

“ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este . Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”.

Ahora bien, el artículo 155-10 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de

PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas (…)”

A su turno, el artículo 152-14, ibidem, consagra:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01 Página 5 de 12

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas

Si bien el artículo 3º de la Ley 393 de 19972 señala que, “de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante ”3, lo cierto es que, tanto la acción, definida como el medio de control “cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos (art. 146 CAPACA)” como los factores determinantes de la competencia, quedaron estipulados en la Ley 1437 de 2011 , a través de los artículos antes referidos , ley que es posterior en el tiempo4, por tanto, es en éstos en que el juez debe evaluar

los factores determinantes de la competencia, quedaron estipulados en la Ley 1437 de 2011 , a través de los artículos antes referidos , ley que es posterior en el tiempo4, por tanto, es en éstos en que el juez debe evaluar su competencia para tramitar el asunto.

En ese orden, tenemos que la presente acción de cumplimiento va dirigida en contra del Defensor del Pueblo de Colombia , el cual es una autoridad del orden nacional, que al tenor del artículo 282 de la Constitución Política forma parte del Ministerio Público y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación5.

Así las cosas, es este el Tribunal competente conforme al artículo 152-14, por el factor funcional para conocer y tramitar la presente acción de cumplimiento, lo que da lugar, como se dijo anteriormente, a declarar la nulidad de la sentencia de fecha 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, y sus posteriores actuaciones.

Ahora bien, conforme al artículo 138 del CGP lo actuado en el proceso hasta la sentencia, conservará su validez, por lo tanto, no es menester ordenar rehacer ninguna de las etapas procesales hasta allí surtidas.

En consecuencia, procede este Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

2.2. Competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” 3 “Artículo 3.-Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o

CPACA.

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” 3 “Artículo 3.-Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. 4 Si bien es cierto y la Ley 393 de 1997, desarrolla el artículo 87 Constitucional, respecto a las acciones de cumplimiento (ley especial) también hay que decir que, en cuanto a la competencia debe atenderse a la ley posterior, en virtud del principio consagrado en la Ley 153 de 1987, en cuanto la ley posterior prevalece sobre la ley anterior (art. 2º ) es decir, para este caso, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 5 Según lo dispuesto en los artículos 281 y 282 de la Constitución Política, la Ley 24 de 1992 y el Decreto 25 de 2014, el Defensor del Pueblo es una autoridad del orden nacional y tiene entre otras, las siguientes funciones: i) Definir las políticas, impartir los li neamientos, directrices y adoptar los reglamentos y demás mecanismos necesarios para el eficiente y eficaz funcionamiento de la Defensoría del Pueblo; ii) Diseñar, dirigir y adoptar, con el Procurador General de la Nación, las políticas de promoción y divu lgación de los Derechos Humanos en el país, en orden a tutelarlos y defenderlos.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01 Página 6 de 12

Humanos en el país, en orden a tutelarlos y defenderlos.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01 Página 6 de 12

2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere:

  1. Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1) , esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
  1. Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular

de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).
  1. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
  1. Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela

(artículo 9).

  1. Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01

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2.4. De la renuencia.

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato

2.4. De la renuencia.

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Según la jurisprudencia contencioso administrativa, «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento6»

Además, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que la solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención7.

En el caso concreto, el actor aportó constancia del escrito de renuencia

petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención7.

En el caso concreto, el actor aportó constancia del escrito de renuencia de fecha del 21 de abril de 2025, dirigido a IRIS MARIN ORTIZ , como Defensora del Pueblo de la República de Colombia , en el que solicitó el cumplimiento del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991.

Para la Sala, de dicho elemento de convicción conlleva a tener por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad en lo que respecta al caso sub examine.

2.5. Análisis de la cosa juzgada en el caso sub judice.

Doctrinal y j urisprudencialmente se ha dicho que, el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior 8. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable9.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo 7 Véase, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004. EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 8 Moreno Millán, Franklin 2002. La jurisprudencia constitucional como fuente de derecho. Bogotá. Leyer. 2002. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de

8 Moreno Millán, Franklin 2002. La jurisprudencia constitucional como fuente de derecho. Bogotá. Leyer. 2002. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de

2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto SuárezTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01

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En palabras de la Corte Constitucional:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici ón expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica10”

De acuerdo con lo anterior, según lo regula el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.

Ahora, el Consejo de Estado ha dicho respecto de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento que, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico, del extremo accionante , ello, dado el carácter público de la acción, que implica que puede instaurarse por cualquier persona. Además, en cuanto a la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se

persona. Además, en cuanto a la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia11.

Descendiendo al caso en concreto , se observa que , el actor pretende del Defensor del Pueblo de Colombia, el cumplimiento del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991. Que reza:

“ARTICULO 51. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto”.

La Defensoría del Pueblo en la contestación de la demanda, expuso como argumento, entre otros, la existencia de u na acción de cumplimiento anterior, presentada por el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, con la misma finalidad, es decir, el cumplimiento del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991.

Dicho proceso , identificado con el radicado 70001-33-33-004-202400130-00, tramitado a instancias del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con sentencia de 26 de agosto de 2024, y sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en fecha 11 de abril de 2024.

En efecto, observa la Sala que, el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, promovió en el año 2024, acción de cumplimiento en contra del Defensor

en fecha 11 de abril de 2024.

En efecto, observa la Sala que, el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, promovió en el año 2024, acción de cumplimiento en contra del Defensor del Pueblo de Colombia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , bajo el radicado 7000133-33-004-2024-00130-00, quien dictó sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2024, declarándola improcedente, impugnada ante el

10 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 11 Ibidem, nota el pie 5.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01 Página 9 de 12

Tribunal Administrativo de Sucre, quien profirió sentencia el 11 de septiembre de 202412.

Pues bien, revisado el anterior antecedente, encuentra este Tribunal que dicho escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema.

Proceso Objeto Causa Partes / sujeto pasivo Sentencia del 26 de agosto de 2024 / Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Radicado 70001-33-33-0042024-00130-00

Sentencia de segunda instancia, 11 de septiembre de 2024 / Tribunal Administrativo de Sucre Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 33 y 51 del Decreto 2591 de 1991.

Se formul ó como

Tribunal Administrativo de Sucre Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 33 y 51 del Decreto 2591 de 1991.

Se formul ó como pretensión, el cumplimiento de los artículos 33 y 51 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se ordene al Defensor de Pueblo para que insista ante la H. Corte Constitucional en la selección de dos fallos de tutela, emitidos en el trámite de dos acciones constitucionales que interpuso contra sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción penal en su contra.

Defensor del Pueblo de la República de Colombia Caso sub examine

Radicado 70001333300420250006900/01 Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículos 51 del Decreto 2591 de 1991.

Se formuló como pretensión, el cumplimiento de l artículo 51 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se ordene al Defensor de Pueblo para que insista ante la H. Corte Constitucional en la selección de dos fallos de tutela, emitidos en el trámite de dos acciones constitucionales que interpuso contra sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción penal en su contra.

Defensor del Pueblo de la República de Colombia

constitucionales que interpuso contra sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción penal en su contra.

Defensor del Pueblo de la República de Colombia

El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto dentro de la acción de cumplimiento de radicado 70001-33-33-004-2024-00130-00, y el litigio estudiado en el presente caso.

Es más, si se observa, no solo las pretensiones del libelo de la demanda inicial se refieren al cumplimiento del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, sino que, en la sentencia de fecha 26 de agosto de 202413, proferida

12 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión. M.P. Dra. Silvia Rosa Escudero Barboza. Exp. 70001-33-33-004-2024-00130-01. 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000133330042024001300070 00133Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2025-00069-01 Página 10 de 12

por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , dicho despacho judicial lo planteó en el problema jurídico. Véase:

Cosa distinta es que se haya pasado por alto su análisis en el caso concreto, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 14, que decide la impugnación, si

Cosa d

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