TA SUC - 70001-33-33-004-2025-00160-01-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2025-00160-01-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Sincelejo, octubre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 700013333004-2025-00160-01 Accionante José Joaquín Otero Pérez Accionado Municipio de Sincelejo - Secretaría de Movilidad Medio de control Acción de cumplimiento Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de multas o comparendos de tránsito.
M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto a resolver: El recurso de apelación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 30 de septiembre de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte actora solicita que se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sincelejo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 . En consecuencia, se ordene a la accionada:
Declarar la prescripción de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito en ocasión al comparendo número 70001000000029532179 del 22 de marzo de 2022.
Ordenar la eliminación del registro del comparendo en la plataforma SIMIT, RUNT y cualquiera de sus sistemas de información.
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el día 22 de marzo de 2022, le fue impuesta la orden de comparendo No.Acción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el día 22 de marzo de 2022, le fue impuesta la orden de comparendo No.Acción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
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70001000000029532179.
A la fecha de la presentación de esta acción, ha transcurrido más de tres años (3) sin que se haya declarado la prescripción de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito.
El comparendo sigue activo en la plataforma SIMIT, sin que exista fundamento legal ni constitucional que la sustente.
El artículo 159 citado establece que la autoridad de tránsito debe declarar la prescri pción del comparendo a los tres años (3) contados a partir de la ocurrencia del hecho.
1.3 Pronunciamiento del Municipio de Sincelejo: Frente a los hechos manifestó que son simples manifestaciones que carecen de cualquier soporte factico y legal , en razón a que nunca desconoció la aplicación de las normas con fuerza de ley señaladas en la demanda . En su defensa presentó los siguientes argumentos:
No se cumplió con el requisito de constitución de la renuencia por parte de la autoridad competente, configurándose así una causal de improcedencia. Ello, en razón a que c onforme a la jurisprudencia, no basta con la presentación de un derecho de petición para constituir renuencia, pues se requiere una solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.
En el presente asunto se configura un “hecho superado”, toda vez
petición para constituir renuencia, pues se requiere una solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.
En el presente asunto se configura un “hecho superado”, toda vez que la vulneración de los derechos de la actora cesó como resultado de la actuación de la entidad.
Respondió oportunamente la petición, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente declarar la prescripción solicitada, dejando claro que el procedimiento de cobro coactivo se adelantó conforme a la normatividad vigente.
1.4 Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.
1.5 Actuación procesal en primera instancia:
Presentación y reparto: 15 de septiembre de 2025.Acción de Cumplimiento
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Admisión: 17 de septiembre de 2025.
Notificación: 18 de septiembre de 2025.
Contestación de la demanda: 22 de septiembre de 2025.
Sentencia: 30 de septiembre de 2025.
Impugnación: 1 de octubre de 2025.
Auto concede impugnación: 22 de octubre de 2025.
1.6 Providencia impugnada: El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO: NIÉGUESE por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor JOSÉ JOAQUÍN OTERO PÉREZ, en contra de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO, por los motivos expuestos en la parte motiva.”
interpuesta por el señor JOSÉ JOAQUÍN OTERO PÉREZ, en contra de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO, por los motivos expuestos en la parte motiva.”
Para llegar a tal determinación, previamente se refirió a los presupuestos normativos de la acción, procedencia y existencia de otros mecanismos de defensa, exponiendo las siguientes consideraciones frente al caso concreto:
La acción de cumplimiento es improcedente pues el accionante busca satisfacer un interés particular y no la protección de un interés general.
Conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable, la acción de cumplimiento no procede frente a actos administrativos individuales, los cuales deben ser controvertidos a través de medios judiciales ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunque el accionante formuló petición para agotar el requisito de renuencia, la acción sigue siendo improcedente al pretender el amparo de una situación personal y no el cumplimiento efectivo de una norma para el interés común.
1.7. La impugnación: El 1º de octubre de 2025, la parte actora impugnó la decisión, solicitando su revocatoria sustentándose en los siguientes argumentos:
- Tergiversación del contenido de la demanda : La sentencia impugnada incurre en una tergiversación sustancial al afirmar que el accionante solicitó el cumplimiento del artículo 835 del DecretoAcción de Cumplimiento
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624 de 1989. Esta norma no fue citada ni invocada en la demanda,
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624 de 1989. Esta norma no fue citada ni invocada en la demanda, y no forma parte del objeto procesal ni de la pretensión principal. La única norma exigida fue el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que establece el deber legal de declarar la prescripción de las sanciones de tránsito cuando han transcurrido tres años sin cobro coactivo válido.
- Afirmación infundada sobre el inicio del cobro coactivo : La sentencia impugnada señala que la accionada había iniciado “cobro coactivo dentro de los tres años siguientes ”. Esta afirmación no proviene del escrito de demanda, sino de la contestación de la entidad accionada, y fue expresamente refutada por el accionante . el Municipio de Sincelejo no aportó prueba alguna que lo acreditara. El juzgado reproduce la afirmación como si fuera un hecho acreditado, lo que vulnera el principio de contradicción, el deber de imparcialidad judicial y el estándar probatorio mínimo exigido por el artículo 228 de la
Constitución.
- Inclusión de pretensiones no formuladas : La sentencia impugnada incurre en una desviación sustancial al afirmar que la acción de cumplimiento se dirige contra un acto administrativo concreto, cuando en realidad el accionante exige el cumplimiento de una norma legal —el artículo 159 de la Ley 769 de 2002— que impone un deber imperativo a las autoridades de tránsito: declarar la prescripción de las sanciones cuando ha transcurrido el término legal sin cobro coactivo válido.
de una norma legal —el artículo 159 de la Ley 769 de 2002— que impone un deber imperativo a las autoridades de tránsito: declarar la prescripción de las sanciones cuando ha transcurrido el término legal sin cobro coactivo válido.
- Falsedad de la autoridad de tránsito sobre la renuencia : La entidad accionada incurre en falsedad al afirmar que no se configuró la renuencia exigida por el artículo 8 de la Ley 393 de
1997. El accionante presentó el 21 de agosto de 2025 una solicitud expresa de cumplimiento, citando la norma aplicable, identificando el comparendo y advirtiendo la omisión administrativa. Esta petición fue clara, directa y orientada a constituir la renuencia como requisito de procedibilidad.
- Error en la formulación del problema jurídico : La sentencia impugnada formula incorrectamente el problema jurídico al plantear si es procedente declarar la prescripción del comparendo mediante la acción de cumplimiento. Esta formulación desvirtúaAcción de Cumplimiento
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el objeto real del proceso, que no es obtener una declaración judicial de prescripción, sino exigir que la autoridad administrativa cumpla el deber legal de declarar dicha prescripción conforme al artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
- Error en la valoración probatoria: La sentencia impugnada omite valorar el pantallazo oficial del SIMIT, que muestra que el comparendo N o. 70001000000029532179 sigue activo , y que demuestra el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). Esta norma establece que las
comparendo N o. 70001000000029532179 sigue activo , y que demuestra el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). Esta norma establece que las sanciones por infracciones de tránsito prescriben si en el término de tres (3) años no se ha iniciado válidamente el cobro c oactivo mediante mandamiento de pago debidamente notificado.
- Omisión en la valoración de la renuencia : La sentencia impugnada desvirtúa el alcance de la solicitud presentada por el accionante al calificarla como una “simple petición”, ignorando que se trata de una solicitud formal de cumplimiento conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
- Improcedencia mal fundamentada : La sentencia impugnada declara la improcedencia de la acción de cumplimiento con base en argumentos que contradicen los requisitos legales establecidos en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997. El juzgado reconoce que la acción de cumpl imiento procede para exigir el cumplimiento de normas legales claras, imperativas y exigibles, pero niega su aplicación al caso concreto sin justificar por qué el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito no cumple con esos criterios.
Además, el fallo afirma que existen otros medios judiciales para obtener el cumplimiento, pero no identifica cuál sería ese mecanismo ni cómo resultaría procedente. No existe resolución que niegue expresamente la prescripción, ni mandamiento de pago notifi cado que pueda ser objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa. La acción de cumplimiento es el único medio directo para exigir la aplicación de la norma legal.
2. CONSIDERACIONES
pago notifi cado que pueda ser objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa. La acción de cumplimiento es el único medio directo para exigir la aplicación de la norma legal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico: Determinar si es procedente, a travésAcción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
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de la acción de cumplimiento, ordenar a la Secretaría de Movilidad de Sincelejo que declare la prescripción de los comparendos impuestos a la parte accionante, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
La Sala modificará la decisión de instancia, para declarar la improcedencia de la acción. Para desarrollar la tesis planteada se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; iii) Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaración de prescripción de multas de tránsito; y iv) El caso concreto.
2.2 Generalidades de la Acción de Cumplimiento: El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En desarrollo de esa disposición, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 dispuso que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En este sentido, es claro que el objeto de esta acción constitucional consiste en hacer efectivas las disposiciones
judicial definida en la ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En este sentido, es claro que el objeto de esta acción constitucional consiste en hacer efectivas las disposiciones jurídicas que contienen mandatos imperativos, por lo que su esencia es la vigencia del Estado de Derecho. En otras palabras, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.
El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. En otras palabras, de acuerdo con la reglamentación legal de esta acción constitucional, al demandado se le impone la carga de justificaciónAcción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
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de la ausencia del requerimiento o la prueba de la reclamación del cumplimiento de la norma al destinatario del deber omitido, comoquiera que la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción.
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o ii) si transcurridos diez (10) días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia de l destinatario de la norma a cumplir con ella.
2.3 Causales de improcedencia de la Acción de Cumplimiento: El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, consagra que esta acción no es viable para la protección de derechos que
destinatario de la norma a cumplir con ella.
2.3 Causales de improcedencia de la Acción de Cumplimiento: El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, consagra que esta acción no es viable para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el ef ectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.1
1 El Inciso 2º fue declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión “la norma o”; que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-193 de 1998.Acción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
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Con relación a los requisitos mínimos que debe cumplir la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de junio de 20242, expuso:
“Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la ac ción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cum plimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
(...)
1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cum plimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
(...)
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art . 8º).
d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
QUINTA. Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil. veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación:
05001-23-33-000-2024-00551-01. Demandante: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA.
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESAcción de Cumplimiento
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e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien e jerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establez can gastos a la administración (Art. 9º).”
2.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaración de prescripción de multas de tránsito: La acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios judiciales ordinarios idóneos para
2.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la declaración de prescripción de multas de tránsito: La acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios judiciales ordinarios idóneos para controvertir la actuación administrativa, como el trámite de cobro coactivo y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente , la subsidiariedad impide el uso de esta acción cuando el actor omitió agotar las vías ordinarias previstas por el ordenamiento, especialmente cuando la controversia debe plantearse dentro del procedimiento administrativo respectivo y no frente a un mandato imperativo e inobjetable.
El H. Consejo de Estado, en sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 20213 dispuso lo siguiente:
“(...) En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que la providencia del 6 de septiembre de 2021 no adolece de alguno de los defectos en mención, ya que el Tribunal demandado expuso, acertadamente, que “(...) la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir el trámite adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima en el proceso de acción de cobro coactivo para lograr el efectivo recaudo del comparendo que le fue impuesto en el año 2013 ya que, en su parecer, operó la prescripción de las obligaciones, motivo por el cual se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que, para ello la parte actora disponía de otros mecan ismos para reclamar las
cual se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que, para ello la parte actora disponía de otros mecan ismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, esto es, interpone (sic) dentro de la oportunidad procesal los respectivos
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá D. C., 14 de octubre de 2021. Radicación No.: 110010315000 -202106332-00 (AC). Actor: Nelson Sarmiento Ibáñez. Demandado: Tribunal Administ rativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B y otros.Acción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
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recursos y excepciones en el trámite de cobro coactivo adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, y en el evento de considerar que lo allí decidió no se ajusta a la legislación ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal.” (Destacado por la Sala)
(...)
En efecto, como lo precisó esta Sala 4, “(...), la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el
implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. (...).” (Destacado por la Sala)
En el mismo pronunciamiento, se expuso que la subsidiariedad “(...) se explica en “[...] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. (...)”5.
De tal suerte que el demandante, en el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario para controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito.
Así mismo, se observa que en este caso la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro estaba condicionada a las resultas de la controversia que se llegara a plantear en torno a ello en el trámite de cobro coactivo, de manera que, como acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial demandada, no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se invocó contengan un mandato imperativo e inobjetable.
en el trámite de cobro coactivo, de manera que, como acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial demandada, no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se invocó contengan un mandato imperativo e inobjetable.
En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto administrativo que le declaró infractor de la norma de tránsito, lo cierto es que la prescripción invocada debía ser discutida en el escenario legalmente previsto para ello, luego la acción de cumplimiento tampoco procedía para que se ordenara al organismo de tránsito del Tolima declarar la prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos
4 Sentencia del 29 de julio de 2021. Exp: 08001 -23-33-000-2021-00058-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).Acción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
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anteriores.
Finalmente, la Sala debe declarar que la presunta falta de recursos del actor para asumir los costos del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no conlleva a que, por esa eventualidad, se habilite la procedencia de la acci ón de cumplimiento, en tanto la Ley 393 de 1997 no prevé que tal mecanismo proceda por esa circunstancia.
Así mismo, el demandante no acreditó la existencia de alguna
esa eventualidad, se habilite la procedencia de la acci ón de cumplimiento, en tanto la Ley 393 de 1997 no prevé que tal mecanismo proceda por esa circunstancia.
Así mismo, el demandante no acreditó la existencia de alguna medida de embargo de sus bienes y, aun así, ello tampoco habilita la procedencia de la acción de cumplimiento ante una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, puesto que contó en su momento con los escenarios procesales principales para ejercer su derecho de defensa. En efecto, inicialmente pudo comparecer a la audiencia pública de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, para rechazar la imposición del comparendo que le fue impuesto el 22 de octubre de 2011, o bien proponer la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago OC8231 del 26 de diciembre de 2013, sin embargo no acreditó el cumplimiento de las referidas cargas.
No sobra agregar que, al concluirse la improcedencia de la acción de cumplimiento, la autoridad judicial no estaba obligada a resolver el fondo de la controversia, de manera que no debía pronunciarse acerca de la configuración de la prescripción en el caso concreto, luego no hay lugar a analizar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por sustracción de materia”.
2.5. Caso concreto: En el expediente se encuentran demostradas las siguientes circunstancias relativas a la imposición de comparendos a la actora:
El día 22 de marzo de 2022, se le impuso la orden de comparendo No. 70001000000029532179, como se desprende de la captura
imposición de comparendos a la actora:
El día 22 de marzo de 2022, se le impuso la orden de comparendo No. 70001000000029532179, como se desprende de la captura de pantalla del SIMIT que se aportó con la demanda:Acción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
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El 21 de agosto de 202 5, la parte actora presentó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, solicitando la prescripción de la orden de comparendo:
Mediante Oficio No. SMS -0700-06372-09-2025 del 10 de septiembre de 202 5, la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, emitió respuesta negativa, con fundamento en los siguientes argumentos:Acción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
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Pues bien, la prueba recaudada evidencia que, el accionante, mediante la presente acción constitucional, pretende controvertir la negativa de la entidad accionada a declarar la prescripción de la acción de cobro respecto de los comparendos de tránsito impuestos en su contra, solicitando en consecuencia que se declare el incumplimiento de las normas por él invocadas.
Para la Sala la acción es improcedente, toda vez que lo pretendido por la actora implica un pronunciamiento sobre la legalidad del
impuestos en su contra, solicitando en consecuencia que se declare el incumplimiento de las normas por él invocadas.
Para la Sala la acción es improcedente, toda vez que lo pretendido por la actora implica un pronunciamiento sobre la legalidad del SMS-0700-06372-09-2025 del 10 de septiembre de 2025 , materia para la cual el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La existencia de otros mecanismos judiciales disponibles impide la procedencia de la acción de cumplimiento, pues la accionante cuenta con la posibilidad de proponer la excepción de prescripciónAcción de Cumplimiento Rad. 04-2025-00160-01 Sentencia de 2ª instancia
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dentro del trámite de cobro coactivo,
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