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TA SUC - 70001-33-33-004-2025-00224-01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2025-00224-01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-004-2025-00224-01

Demandantes: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

SUCRECARSUCRE

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Medio de control: ACCION DE CUMPLIMIENTO Tema: Transferencia de recursos por concepto de sobretasa ambiental

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a decidir la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2026, que declaró improcedente la presente acción.

2. LA DEMANDA

Solicita la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE– que se ordene al Municipio de Sincelejo lo siguiente:

Primero: ORDENAR a MUNICIPIO DE SINCELEJO, JOSE FIGUEREDO VILLACOB,

C.C No. 1.102.834.949, en calidad de DIRECTOR DE TESORERÍA; ELIZABETH BLANCO WILCHES, en calidad de DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPALES; JOE COHEN MEDINA, C.C No. 18.879.346, en calidad de SECRETARIO DE HACIENDA

DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO.; YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, C.C

COHEN MEDINA, C.C No. 18.879.346, en calidad de SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO.; YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, C.C No. 92.542.929, en calidad de ALCALDE DE SINCELEJO, que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y articulo 2, 3 y 5 del Decreto 1339 de 1994, al artículo 47 del acuerdo municipal No 278 -2020, y en consecuencia de dicha orden, el ente territorial transfiera y/o pague con destino a la Corporación autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, los valores por concepto de sobretasa ambiental que no ha transferido, correspondientes a los trimestres 2025-II y 2025-III.

Segundo: ORDENAR a MUNICIPIO DE SINCELEJO, JOSE FIGUEREDO

VILLAСОВ, C.C No. 1.102.834.949, en calidad de DIRECTOR DE TESORERÍA;

ELIZABETH BLANCO WILCHES, en calidad de DIRECTORA DE RENTAS

MUNICIPALES; JOE COHEN MEDINA, C.C No. 18.879.346, en calidad de SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO.; YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, C.C No. 92.542.929, en calidad de ALCALDE DE SINCELEJO, pagar los intereses moratorios causados de conformidad con lo establecido en el Decreto 1339 de 1994.

Como fundamentos fácticos, el accionante manifiesta que el Municipio de Sincelejo no ha transferido oportunamente los recursos provenientes de la sobretasaAcción de Cumplimiento

establecido en el Decreto 1339 de 1994.

Como fundamentos fácticos, el accionante manifiesta que el Municipio de Sincelejo no ha transferido oportunamente los recursos provenientes de la sobretasaAcción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-004-2025-00224-01

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ambiental correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2025. Precisa que el ente territorial tenía plazo para certificar y efectuar dichas transferencias hasta el 14 de julio y el 15 de octubre de 2025, respectivamente, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1339 de 1994.

Sostiene que el municipio no realizó la certificación ni la transferencia dentro de los términos legales y que, ante ello, presentó peticiones el 17 de julio de 2025 y el 17 de octubre de 2025, solicitando el cumplimiento de la obligación respecto de los trimestres 2025-II y 2025-III, sin obtener respuesta alguna.

Agrega que, de acuerdo con información reportada en el CONSOLIDADOR DE HACIENDA E INFORMACIÓN PÚBLICA -CHIPy contenida especialmente en LA CATEGORÍA ÚNICA DE INFORMACIÓN DEL PRESUPUESTO ORDINARIOCUIPO-, regulada por las resoluciones: reglamentaria orgáni ca REGEJE0035 de 30 de abril de 2020 y reglamentaria ejecutiva REG -EJE0122 de 28 de marzo de 2023, ambas expedidas por la Contraloría General de la República, el Municipio de Sincelejo recaudó y no transfirió a CARSUCRE las siguientes sumas:

de marzo de 2023, ambas expedidas por la Contraloría General de la República, el Municipio de Sincelejo recaudó y no transfirió a CARSUCRE las siguientes sumas:

Por último, expresa que la entidad accionada ha desconocido los mandatos legales contenidos en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993; los artículos 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994; y el artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 278 de 2020, configurándose así la renuencia exigida para la procedencia de la acción de cumplimiento.

3. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

3.1. El Municipio de Sincelejo: El Municipio de Sinc elejo se opone a todas las pretensiones del demandante, argumentando que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para reclamar el giro de recursos que -según afirmaimplican una erogación presupuestal y la satisfacción de un derecho subjetivo, lo cual debe ventilarse por otros medios judiciales.

Por otra parte, reconoce haber certificado los valores recaudados por concepto de la sobretasa ambiental de los trimestres 2025 -II y 2025-III, pero insiste en que las transferencias no se han materializado porque se encuentran adelantando las gestiones administrativas y fi nancieras necesarias. De manera reiterada, descarta que exista renuencia y sostiene que el cumplimiento ha estado condicionado a la disponibilidad presupuestal, mas no a una negativa deliberada.

Frente a varios hechos señalados por la parte actora, el municipio señala que no le constan, que corresponden a apreciaciones subjetivas o que recaen en ámbitos internos de la entidad demandante. Particularmente, niega que exista un patrón de

Frente a varios hechos señalados por la parte actora, el municipio señala que no le constan, que corresponden a apreciaciones subjetivas o que recaen en ámbitos internos de la entidad demandante. Particularmente, niega que exista un patrón de incumplimiento sistemático y recuerda que, en procesos anteriores, los giros finalmente fueron realizados.

El municipio también explica que parte de la controversia planteada por el actor seAcción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-004-2025-00224-01

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relaciona con otros periodos y otros procesos judiciales, los cuales, aunque puedan ser similares, no son objeto de análisis en este trámite.

Como excepciones, invoca la improcedencia de la acción de cumplimiento , argumentando que el actor persigue el reconocimiento de un derecho subjetivo asociado a la transferencia de recursos derivados de un tributo, y que ello debe reclamarlo a través de otros medios judiciales. Además, señala que la pretensión relativa al pag o de intereses moratorios tampoco es viable por esta vía, pues implicaría ordenar un gasto, lo cual desnaturaliza la acción. En apoyo de ello, cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la improcedencia de ordenar intereses mediante cumplimiento.

3.2. Ministerio Público. No presentó concepto.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El A quo, mediante sentencia del 23 de enero de 2026, negó por improcedente la acción de cumplimiento promovida por CARSUCRE contra el Municipio de Sincelejo, al considerar que la pretensión del accionante se fundamenta en la

El A quo, mediante sentencia del 23 de enero de 2026, negó por improcedente la acción de cumplimiento promovida por CARSUCRE contra el Municipio de Sincelejo, al considerar que la pretensión del accionante se fundamenta en la reclamación de sumas de dinero cuya existencia requiere una verificación previa; por ello, concluyó que no se configura un mandato imperativo susceptible de exigirse a través de este mecanismo excepcion al, sino que corresponde ser debatido mediante los medios judiciales ordinarios previstos para tal fin.

Como fundamentos de su decisión, el juez destacó que la sobretasa ambiental, prevista en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, constituye una renta parafiscal cuyo recaudo corresponde a los municipios, pero cuya destinación pertenece a las corporaci ones ambientales. No obstante, subrayó que, dada la generalidad de las normas invocadas, no es posible derivar del expediente un mandato concreto, preciso y plenamente determinable que habilite ordenar, vía cumplimiento, la transferencia reclamada. Ello, p orque la definición de las sumas exigidas implica una valoración previa sobre la existencia y alcance de un derecho subjetivo, cuestión que excede la naturaleza de la acción de cumplimiento.

La sentencia también recoge diversas líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado, en las que se advierte que este mecanismo no puede emplearse para resolver controversias de contenido patrimonial ni para reemplazar los procedimientos administrativos o medios de control judicial destinados a determinar si una entidad pública está obligada a pagar una suma de dinero. En este sentido, se expone que cuando la discusión exige establecer previamente la existencia de la

procedimientos administrativos o medios de control judicial destinados a determinar si una entidad pública está obligada a pagar una suma de dinero. En este sentido, se expone que cuando la discusión exige establecer previamente la existencia de la obligación cuya ejecución se reclama, la acción de cumplimiento resulta improcedente, siendo la vía idónea el agotamiento del procedimiento administrativo y, de ser necesario, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa.

El juzgado añade que, aunque la parte actora insiste en la existencia de renuencia por parte del municipio, el análisis del material probatorio no permite concluir la presencia de un incumplimiento claro y categórico de un deber legal específico. Por el contrario, las normas aplicables exigen un grado de determinación y precisión que no se satisface en el caso concreto, en tanto subsiste la necesidad de que la administración defina previamente el alcance del derecho reclamado.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-004-2025-00224-01

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5. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con el fallo proferido, CARSUCRE presentó escrito de impugnación dentro del término legal, solicitando que sea revocado en su totalidad y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenándose la transferencia de los recursos correspondientes a los trimestres 2025 -II y 2025 -III, junto con los intereses moratorios.

Sostiene que el juzgado incurrió en errores de derecho y desconoció el precedente aplicable en materia de transferencias derivadas de la sobretasa ambiental.

intereses moratorios.

Sostiene que el juzgado incurrió en errores de derecho y desconoció el precedente aplicable en materia de transferencias derivadas de la sobretasa ambiental.

Argumenta que , el fallo se fundamenta en dos premisas equivocadas: (i) que la obligación de transferir la sobretasa ambiental no constituye un mandato claro, expreso y determinable; y (ii) que su exigibilidad requiere previamente la determinación de un “derecho subjetiv o”, lo que implicaría agotar procedimientos administrativos y acudir a otros medios de control judicial , lo que, a su juicio, desconoce la naturaleza jurídica de la sobretasa ambiental y la línea jurisprudencial vigente.

Expone que la obligación de transferir los recursos surge ex lege, de manera automática y periódica, pues el municipio actúa solamente como recaudador, sin facultad discrecional para reconocer o negar la obligación. Sostiene además que, la sentencia distorsiona la estructura normativa al catalogar como “derecho subjetivo” lo que en realidad es un deber legal objetivo, plenamente determinable a partir de los reportes CUIPO/CHIP y de las certificaciones municipales aportadas al proceso.

Señala también, el fallador incurrió en falsa apreciación jurídica al considerar que las normas aplicables son demasiado generales para ser exigibles mediante acción de cumplimiento, toda vez que, la obligación está claramente definida respecto del sujeto obligado, la conducta debida y el plazo -diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre-, y que la cuantía no requiere un acto administrativo previo, sino una simple verificación contable de los recaudos oficiales ya allegados al expediente.

de cada trimestre-, y que la cuantía no requiere un acto administrativo previo, sino una simple verificación contable de los recaudos oficiales ya allegados al expediente.

Finalmente, sostiene que el fallo desconoció el precedente del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre, según el cual la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para exigir la transferencia de la sobretasa ambiental, por tratarse de una obligación de hacer y no de un gasto municipal. Resaltando que, existen antecedentes de incumplimientos reiterados por parte del municipio, varios de ellos ya objeto de condenas en acciones de cumplimiento anteriores, lo que evidencia la exigibilidad inmediata del mandato legal y la necesidad de una intervención judicial eficaz.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional.

6.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y el escrito de impugnación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribeAcción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-004-2025-00224-01

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en determinar, sí es procedente la acción de cumplimiento para ordenar al Municipio de Sincelejo que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, en relación con el recaudo y la transferencia de la

en determinar, sí es procedente la acción de cumplimiento para ordenar al Municipio de Sincelejo que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, en relación con el recaudo y la transferencia de la sobretasa ambiental cor respondiente al segundo y tercer trimestre del año 202 5, con destino a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE).

7.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento1:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que estable zcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizado s a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:

“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cu mplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”2

En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:

1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 88001 -23-31-0002010-00019-01(ACU). 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU-337.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-004-2025-00224-01

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“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”3

Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.

7.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de

necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.

7.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia4, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:

“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sid o objeto de estudio por parte de la Corte en

artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sid o objeto de estudio por parte de la Corte en

3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). C.

P. SUSANA BUITRAGO. 4 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, co ntenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud,

administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12”Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-004-2025-00224-01

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varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:

“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos adm inistrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta, pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”5.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramen te destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”6 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.”

Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante

5 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 6 Ibid. C-157 de 1998.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-004-2025-00224-01

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la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada.

7.5. CASO CONCRETO . En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene al Municipio de Sincelejo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1339 de 1994 y en el artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 2 78 de 2020. En virtud de estas normas, solicita que el ente territorial transfiera los recursos de la sobretasa ambiental

artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 2 78 de 2020. En virtud de estas normas, solicita que el ente territorial transfiera los recursos de la sobretasa ambiental debidamente certificados pero no girados, correspondientes a los trimestres 2025-II y 2025-III, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la falta de transferencia oportuna.

Por su parte, la entidad accionada sostuvo que la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que —a su juicio— el actor dispone de otros mecanismos judiciales para reclamar los valores adeudados, insistiendo además en que las transferencias se encuentran sujetas a disponibilidad presupuestal y que, por ello, no existe renuencia.

El A quo acogió la postura de la administración municipal y negó por improcedente la acción, al considerar que las normas invocadas no contienen un mandato claro, expreso y exigible que permita ordenar la transferencia reclamada mediante este mecanismo constitucional. Para el despacho de primera instancia, la determinación del monto a transferir exige previamente definir la existencia de un derecho subjetivo, lo cual desborda el ámbito de la acción de cumplimiento.

Frente a ello, el accionante interpuso recurso de apelación, manifestando que el juez erró al concluir que no existía un mandato claro y exigible. Sostuvo que el fallo desconoce el carácter estrictamente legal, automático y periódico de la obligación de transferir la sobretasa ambiental, así como el precedente reiterado del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre, que han considerado procedente la acción de cumplimiento para exigir tales transferencias, por tratarse de una obligación de hacer atribuida al municipio en su calidad de simple recaudador.

de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre, que han considerado procedente la acción de cumplimiento para exigir tales transferencias, por tratarse de una obligación de hacer atribuida al municipio en su calidad de simple recaudador.

A fin de abordar el análisis del caso concreto, la Sala iniciará por determinar la procedencia de la acción de cumplimiento. Para ello deberá establecer si las normas cuyo cumplimiento se exige contienen un mandato claro, preciso e inobjetable a cargo del Municipio de Sincelejo, y si dicho mandato ha sido efectivamente incumplido.

El artículo 317 de la Constitución Política dispone que únicamente los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, pero autoriza que la ley destine un porcentaje de esos tributos a entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales, en armonía con los planes de desarrollo municipal. En su tenor literal establece:

«Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podráAcción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-004-2025-00224-01

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exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción».

En desarrollo de la anterior disposición constitucional, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 - invocado como incumplida - regula el denominado porcentaje ambiental

municipios del área de su jurisdicción».

En desarrollo de la anterior disposición constitucional, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 - invocado como incumplida - regula el denominado porcentaje ambiental del impuesto predial. Esta norma establece que los municipios y distritos deben destinar entre el 15 % y el 25.9 % del recaudo por concepto de impuesto predial a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Alternativamente, pu

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