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TA SUC - 70001-33-33-005-2015-00130-02-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2015-00130-02-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-005-2015-00130-02

Demandante: DIANA MARÍA ORDOÑEZ DE MENESES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL (DPS)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: DESPLAZAMIENTO FORZADO

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, proferida por el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1

La señora Diana María Ordoñez de Meneses, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) , para que se les declare responsables de los

NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) , para que se les declare responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla en el 1 Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02 Página 2 de 24 servicio, originada por el homicidio del señor CARLOS JOSÉ ORDOÑEZ VARGAS (q.e.p.d.) ocurrido el día 19 de julio del año 1994, cuando se desempeñaba como empleado público de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Majagual. En ese sentido, solicita la parte demandante que se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes conceptos: - Perjuicios materiales: $2.000.000.oo M/cte. - Perjuicios materiales: Por concepto de lucro cesante la suma de $540.000.000.oo M/cte. - Perjuicios inmateriales: Por concepto de daño moral por la muerte del finado 100 SMLMV. - Perjuicios Inmateriales: Por concepto de daño a la vida relación 100 SMLMV. - Perjuicios inmateriales : Por concepto de daño moral por desplazamiento forzado 100 SMLMV. 2.2. Hechos Los señores Diana María Ordoñez Meneses y Carlos José Ordoñez Vargas

  • Perjuicios inmateriales : Por concepto de daño moral por desplazamiento forzado 100 SMLMV. 2.2. Hechos Los señores Diana María Ordoñez Meneses y Carlos José Ordoñez Vargas

(q.e.p.d.) son hermanos y convivían bajo un mismo techo. El 19 de julio de 1994, el señor Carlos José Ordoñez Vargas (q.e.p.d.), quien para la época contaba con 24 años, se desempeñaba como empleado público de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Majagual, en el corregimiento de Tómala, cuando incursionó en la zona un grupo subversivo al margen de la Ley (FARC), quien lo mató. La familia del señor Carlos José Ordoñez de Meneses (q.e.p.d.) dependía económicamente de él y fue amenazada de muerte debido a los hechos. En particular, la señora Diana María Ordoñez de Meneses manifiesta, que se ha visto perjudicada considerablemente debido a que se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración, por tanto, debe ser indemnizada y reparada con el reconocimiento de los perjuicios reclamados en el presente medio de control.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02 Página 3 de 24 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contestó la demanda sin acreditar el poder

2.3.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contestó la demanda sin acreditar el poder otorgado al abogado, razón por la cual, no se tuvo en cuenta el escrito de contestación. 2.3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe responsabilidad administrativa, ni patrimonial de dicha entidad debido a que en el presente caso existe el «hecho de un tercero», como elemento estructurante de causal de exoneración. Explicó, que los daños ocasionados a la población fueron causados por el actuar de los grupos al margen de la Ley, que operaban en el Departamento de Sucre, configurándose el hecho de un tercero en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Sostuvo, que p ara imputar responsabilidad a la Fuerza Pública una conducta omisiva, no basta con demostrar su calidad de garante y la no "acción” cuando se está obligado a actuar, sino que se debe probar que el inculpado tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño, porque de lo contrario su comportamiento sería atípico, resultando en este caso, que el demandante no aportó pruebas contundentes al respecto. Arguyó, que el desplazamiento al que presuntamente se vieron obligados los

comportamiento sería atípico, resultando en este caso, que el demandante no aportó pruebas contundentes al respecto. Arguyó, que el desplazamiento al que presuntamente se vieron obligados los demandantes no es imputable a la Policía Nacional, porque el Estado a través de la fuerza pública no estuvo en condiciones o posibilidades de evitar la situación que se presentó. 2.3.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que no surge del análisis de los hechos alguna intervención del Estado para poder predicar su responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, bajo ningún régimen de responsabilidad, toda vez, que la prueba allegada hasta el momento permite concluir, que la muerte del señor CARLOS JOSÉ ORDOÑEZ VARGAS (q.e.p.d.) se debió a la acción de un tercero y en ningún caso por acción u omisión del ente militar. Asimismo, alegó las siguientes excepciones: 2 Archivo 25MemorialContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.3 Archivo 28ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02 Página 4 de 24 Caducidad. Explicó que la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario, no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio, por lo tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante incoó el medio de control en el año 2015, pasados 19 años, debe declararse la caducidad de la acción.

extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio, por lo tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante incoó el medio de control en el año 2015, pasados 19 años, debe declararse la caducidad de la acción. Falta de legitimación en la causa por activa . Explicó que la acción de Reparación Directa solo podrá ser instaurada por las personas interesadas; es decir, damnificados o víctimas, quien sufrió el daño o sus causahabientes, calidad que debe acreditarse en el proceso, hecho que no acontece, por lo que, no puede probarse la legitimación, especialmente cuando no se encuentra probada la muerte. Falta de legitimación en la causa por pasiva . El Ejército Nacional nunca tuvo conocimiento sobre los hechos amenazantes que cobraron la vida del señor CARLOS JOSÉ ORDOÑEZ VARGAS (q.e.p.d.), ya que el occiso, ni su familia, informaron a las autoridades, tal como así lo manifiestan los hechos de la demanda. Tampoco se encuentra legitimación para demandar respecto al desplazamiento de la señora DIANA ORDOÑEZ, pues, no existe un elemento vinculante de la muerte del señor CARLOS JOSE ORDOÑEZ (q.e.p.d.) con alguna falla u omisión por parte del Ejército Nacional. Ineptitud de la demanda . Arguyó que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la presentación de la demanda. 2.3.4 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) 4:

Ineptitud de la demanda . Arguyó que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la presentación de la demanda. 2.3.4 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) 4: Explicó que la demanda incurre en yerros insalvables, pues, en el numeral primero del acápite de indemnización por daños, de manera clara indica la parte demandante que el finado Carlos José Ordoñez Vargas (q.e.p.d.) se desempeñaba como empleado público de la Registraduría del Estado Civil de Majagual con un sueldo de dos millones de pesos y contrariando tal manifestación, afirma en el numeral segundo del referido acápite, que se trata de un comerciante, entre otros errores a los que hizo referencia en su escrito de contestación. Además de lo anterior, alegó las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva : Sostuvo que como el medio de control fue interpuesto con posterioridad al 1° de enero de 2012, la representación 4 Archivo 42ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02 Página 5 de 24 judicial debe ser asumida por la UARIV, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Decreto 4800/11.

Hecho de un tercero : E l causante del homicidio del finado fue las FARC, no el

Departamento para la Prosperidad Social. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Los hechos de la

Hecho de un tercero : E l causante del homicidio del finado fue las FARC, no el

Departamento para la Prosperidad Social. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Los hechos de la demanda no son claros, son confusos, contradictorios e indeterminados, por lo que la demanda quebranta lo dispuesto por el legislador en el numeral 5 del art. 82 del CGP. No se presentó la calidad de compañero permanente y de padre del señor Carlos José Ordoñez Vargas. No es función del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mantener el orden público turbado, ni combatir a los grupos armados al margen de la Ley. Sabido es que a quienes concierne combatir y hacer frente a los grupos armados al margen de la Ley, es a los miembros de la Fuerza Pública. El DPS no cuenta con semejantes facultades, ni con los equipos, ni entrenamiento para hacer frente a los grupos armados ilegales. Igualmente, no obra prueba sumaria que indique que ella era conocedora del peligro que se cernía sobre la parte actora a través de una alerta temprana.

Falta absoluta de pruebas : Con la transformación institucional indicada ut supra, quedo plenamente establecida los roles funcionales de cada una de las entidades demandadas y en tales disposiciones jurídicas se preceptúa que la entidad a la cual corresponde la atención a las víctimas es la UARIV.

Inexistencia de daño que pueda ser imputado al DPS . No se refleja en memorial de demanda, ni las pruebas con él aportadas, la existencia objetiva de daño alguno que pudiese serle imputado al DPS, como consecuencia del no pago de la

Inexistencia de daño que pueda ser imputado al DPS . No se refleja en memorial de demanda, ni las pruebas con él aportadas, la existencia objetiva de daño alguno que pudiese serle imputado al DPS, como consecuencia del no pago de la reparación integral, que como se ha insistido no es de su competencia; es decir, el DPS, no es la entidad del Estado encargada de ordenar dicho pago. 2.4. Sentencia apelada5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, decidió negar las súplicas de la demanda, en consideración a lo siguiente: 5 Archivo 83AutNiegaSuplicasDemanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02 Página 6 de 24 El a quo acreditó la existencia del daño antijuridico consistente en el desplazamiento forzado de la demandante; sin embargo, respecto de la imputación de dicho daño a las autoridades demandadas o de la muerte del señor CARLOS JOSE ORDOÑEZ VARGAS explicó, que no resultaba probada debido a que: «1.-) Sea lo primero a señalar que el régimen de responsabilidad en asuntos como en el que ahora centra la atención del despacho, conforme lo ha considerado la jurisprudencia contencioso-administrativa que se trajo a colación en el presente asunto, lo es el de falla del servicio. En acápite que antecede se verificó la concurrencia del daño antijurídico, por lo que debe ahora establecerse si se ha configurado

que se trajo a colación en el presente asunto, lo es el de falla del servicio. En acápite que antecede se verificó la concurrencia del daño antijurídico, por lo que debe ahora establecerse si se ha configurado alguna acción u omisión por parte de las demandadas que conllevará a la causación del daño. 2.-) Del análisis conjunto del acervo probatorio vertido al plenario, este dispensador de justicia observa que si bien es cierto que en los hechos ocurridos el 18 de junio de 1994, resultó asesinado el señor CARLOS JOSE ORDOÑEZ VARGAS, hermano de la hoy demandante, también lo es que no se advierte medio probatorio alguno que sea indicativo que la víctima hubiese puesto en conocimiento de alguna autoridad que hubiese sufrido amenazas contra su vida o integridad física, bien por parte de grupos al margen de la ley, ora por alguna otra organización delincuencia!, menos aún que denunciara sobre presencia de este tipo de actores en la zona en la se encontraba laborando -según se diceal servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.-) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon aquel suceso fatal, y que al parecer generó el desplazamiento forzado de la demandante, solo se tiene en el expediente el oficio No. 269 de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Fiscal Trece Seccional de Sucre (Sucre), dirigido al señor Tomas Cesáreo Meneses Ordoñez, en el que se le informa que revisado el Libro Radicador No. 1 de investigaciones previas correspondiente al año 1994, se encontró

en el que se le informa que revisado el Libro Radicador No. 1 de investigaciones previas correspondiente al año 1994, se encontró anotación acerca del homicidio de Carlos José Ordoñez Vargas, ocurrida el día 19 de junio de 1994, teniendo como imputados a personas desconocidas; es decir, esta judicatura desconoce si el homicidio de Carlos José fue a causa del conflicto armado interno o por alguna otra razón distinta a ello. 4.-) Tampoco se aportan pruebas que permitan establecer que en aquella data y región se hubiesen presentado alteraciones del orden público en virtud del conflicto armado interno u otro por las cuales las autoridades civiles y militares debían -en cumplimiento de una obligación legalemprender acciones encaminadas a prevenir hechos delictivos, más concretamente y para el caso bajo estudio, relativos al desplazamiento forzado. Por esta razón, considera el despacho que no se generó un despliegue activo u omisivo de las entidades aquí demandadas que se constituyera como una falla en la prestación del servicio. En el asunto, no ha sido posible deducir a quien competía la obligación de evitar la amenaza o riesgo - que se repite no se demostró en el plenariode la demandante y su hermano fallecido. 5.-) En resumen, el daño alegado por la parte demandante no le es imputable a las autoridades demandadas en razón a que no basta con

en el plenariode la demandante y su hermano fallecido. 5.-) En resumen, el daño alegado por la parte demandante no le es imputable a las autoridades demandadas en razón a que no basta con la demostración del daño antijurídico, en el caso de marras, delReparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02 Página 7 de 24 desplazamiento forzado, sino también se hace necesario que concurran los otros requisitos configurativos de la responsabilidad estatal, a efectos imputarles a las autoridades demandas que dicho daño obedeció a una falla del servicio y que esta fuese la causa eficiente de aquel. Dicho de otra manera, la demostración del desplazamiento forzado como daño antijurídico por sí sólo no da lugar a que de manera objetiva deba declararse la responsabilidad del estado. Sirvan las anteriores razones para tener como prosperas las excepciones de mérito propuestas por los apoderados de las entidades demandadas» 2.5. Recurso de apelación6 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el Juez de primera instancia no valoró todas las pruebas o se desvió de las mismas y les restó importancia, como quiera que se encuentra demostrado que la demandante y el finado son víctimas del conflicto armado por los hechos violentos impetrados por las FARC, grupo al margen de la Ley en los

desvió de las mismas y les restó importancia, como quiera que se encuentra demostrado que la demandante y el finado son víctimas del conflicto armado por los hechos violentos impetrados por las FARC, grupo al margen de la Ley en los que resultó fallecido el señor Carlos José Ordoñez Vargas (q.e.p.d.), quien es hermano de la señora Diana María Ordoñez de Meneses, hoy parte demandante. En ese sentido afirmó, que la omisión de las entidades demandadas se originó cuando a pesar de saber que existía presencia de los grupos ilegales al margen de la Ley en la zona, estos hacían parte de sus redes de informantes, partiendo desde las autoridades políticas locales como de la fuerza pública; en consecuencia, la Policía y el Ejército Nacional eran conocedores de la presencia de estos grupos “paramilitares” (sic) en la zona, tal y como se observa en el informe del comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 2, en las declaraciones hechas por el jefe paramilitar Salvatore Mancuso Gómez y confesiones de varios jefes paramilitares, aportados al proceso. Añadió que las entidades demandadas debían proteger y defender a la población para mantener la integridad y asegurar la convivencia pacífica y como no lo hizo, nace la responsabilidad del Estado a ser condenado de manera solidaria, es por ello, que el legislador ordena que debe solidariamente indemnizarse a la población que haya sido víctima y que hayan sufrido daños cometidos por estos grupos. Dijo que la parte demandante no estaba obligada a avisar a las autoridades de los hechos que les ocurrían cuando estos eran notorios y no solo notorios, si no que

que haya sido víctima y que hayan sufrido daños cometidos por estos grupos. Dijo que la parte demandante no estaba obligada a avisar a las autoridades de los hechos que les ocurrían cuando estos eran notorios y no solo notorios, si no que 6 Archivo 85MemorialRecursoApelacion del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02 Página 8 de 24 había participación o colaboración de las alcaldías y sus funcionarios con dichos grupos ilegales. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia En proveído de 15 de octubre de 2019 se admitió 7 el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la parte demandante. Mediante auto de 3 de febrero de 2020 se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos y concepto, respectivamente. 2.6.1. Alegatos de conclusión segunda instancia 2.6.1.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 8 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. 2.6.1.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 9 r eiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. No hubo más pronunciamientos en esta instancia. El 28 de febrero de 2024, la Secretaría del Tribunal pasó el proceso al Despacho ponente para dictar sentencia.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo

El 28 de febrero de 2024, la Secretaría del Tribunal pasó el proceso al Despacho ponente para dictar sentencia.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico A fin de entender el problema jurídico a tratar en este asunto, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda corresponden a las que atrás se 7 Archivo 09AutoAdmiteRecurso del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. 8 Archivo 13MemorialAlegatosConclusión del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. 9 Archivo 15MemorialAlegatosConclusion del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02

Página 9 de 24 mencionaron; sin embargo, revisada el acta de audiencia inicial y la sentencia de primera instancia, el asunto no solo se encauzó respecto de las pretensiones indicadas, sino que también se dirigió a considerar el desplazamiento forzado a que se vio sometida la familia del fallecido, aunque, es de resaltar que conforme el acta de audiencia inicial la prelación se centró en el desplazamiento forzado. Siendo así, para la Sala y dado el tratamiento que sobre la fijación del litigio ha recibido el presente asunto, privilegiando el derecho de acceso a la administración de justicia, considera que los problemas jurídicos son los siguientes:

Siendo así, para la Sala y dado el tratamiento que sobre la fijación del litigio ha recibido el presente asunto, privilegiando el derecho de acceso a la administración de justicia, considera que los problemas jurídicos son los siguientes: Se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de la muerte violenta del señor Carlos José Ordoñez Vargas (q.e.p.d.) a manos de grupos al margen de la Ley? ¿Se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte demandante, como consecuencia del desplazamiento forzado al que fue sometida luego del homicidio de su hermano Carlos José Ordoñez Vargas (q.e.p.d.) a manos de grupos al margen de la Ley? 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece una cláusula general de responsabilidad administrativa, consistente en que “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes”. Sobre el particular, la riqueza jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional ha reiterado: “Es claro, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la

Sobre el particular, la riqueza jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional ha reiterado: “Es claro, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover laReparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02 Página 10 de 24 igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad. Respecto al daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro

daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo…”10 De lo anterior se colige, que para hablar de obligación estatal de reparación deberá acreditarse por lo menos los tres supuestos fácticos y jurídicos que trata el canon constitucional, a saber; el daño antijurídico, que el daño sea imputable al Estado y la relación de causalidad, que implica que el daño debe ser efecto o resultado de la actuación u omisión del ente estatal. Ahora, si bien el Constituyente no desarrolló expresamente el concepto de daño antijurídico, la jurisprudencia de las Altas Cortes sí ha cumplido con esa labor; así, la Honorable Corte Constitucional ha venido definiendo el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo ”11. Noción que coincide con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuando plantea: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuando plantea: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general”12 10 Sentencia C-289 del trece (13) de noviembre de 2013, M.P: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Ver sentencias C-333/96, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; C-965/03 M.P: Dr. Rodrigo Escobar Gil; C-038/06 M.P: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; T-135/12, M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril

Escobar Gil; C-038/06 M.P: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; T-135/12, M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2013. Rad.: 26923, C.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2015-00130-02 Página 11 de 24 Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto 13, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio -que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional. Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud - Daño fisiológico), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 3.3.2. Responsabilidad patrimonial del Estado frente a casos de desplazamiento forzado

cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud - Daño fisiológico), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 3.3.2. Responsabilidad patrimonial del Estado frente a casos de desplazamiento forzado La Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”14, estableció que las víctimas de la violencia política son aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno, así como las personas desplazadas (artículo 15). A su vez, la Ley 387 de 1998, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por

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