TA SUC - 70001-33-33-005-2016-00067-03-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2016-00067-03-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-005-2016-00067-03
Demandante: FRANCISCO MANUEL FLORES CASTILLO y
OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO
DE SAN ONOFRE - ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descarga eléctrica - responsabilidad de establecimiento educativo
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Sucre, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
Los señores Francisco Manuel Flórez Castillo, Damaris Ricardo Silgado, Francisco Javier Flórez Ricardo Yesica Patricia Flórez Ricardo, Yacira Paola Flórez Ricardo, Yeimer Jesús Flórez Ricardo y Yesith Flórez Ricardo, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Sucre, el Municipio de San Onofre y Electricaribe S.A. E.S.P., para que se les declare responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla del servicio generada el 10 de 1 Archivo 01Demanda20150129 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03
1 Archivo 01Demanda20150129 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 2 de 23 abril de 2014, cuando el menor Francisco Javier Flórez Ricardo sufrió una descarga eléctrica mientras cursaba su jornada estudiantil, al hacer contacto con una red de alta tensión que se encontraba a poca distancia del techo dentro de las instalaciones físicas de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de San Onofre. En ese sentido solicita la parte demandante, que se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes conceptos: - Daño emergente. Dice la parte demandante, sobre este ítem, que a pesar de que el menor Francisco Javier Flórez no laboraba, el precedente judicial ha dispuesto que cuando se le imputa daño en el que se sufre incapacidad, se debe indemnizar por el tiempo que dure tomando el salario mínimo legal vigente, por lo que se debe aplicar la siguiente formula: En donde R: corresponde a la suma de $616.000.oo, equivalente al salario mínimo legal vigente y n por el periodo de duración de la incapacidad. A Francisco Manuel Flórez Castillo y Damaris Ricardo Silgado, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000.oo), debidamente indexados correspondientes a gastos de transportes, hospedajes y medicina. - Lucro cesante. A Francisco Javier Flórez Ricardo, por las secuelas y deformidades que queden
correspondientes a gastos de transportes, hospedajes y medicina. - Lucro cesante. A Francisco Javier Flórez Ricardo, por las secuelas y deformidades que queden debido a la gravedad de las lesiones, de conformidad con la prueba pericial que determine el monto. A Francisco Manuel Flórez Castillo y Damaris Ricardo Silgado, la suma de $3.696.000.oo debidamente indexados, que corresponden a los ingresos que dejaron de percibir por espacio de seis (6) meses desde el 10 de abril de 2014 a octubre de 2014, por no dedicarse a sus actividades laborales y comerciales, porque le correspondía atender a su hijo.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 3 de 23 - Perjuicios morales.
DEMANDANTE CALIDAD SMLMV
FRANCISCO MANUEL FLÓREZ CASTILLO PADRE 100
DAMARIS RICARDO SILGADO MADRE 100
FRANCISCO JAVIER FLÓREZ RICARDO VÍCTIMA 200
YESICA PATRICIA FLÓREZ RICARDO HERMANA 100
YACIRA PAOLA FLÓREZ RICARDO HERMANA 100
YEIMER JESÚS FLÓREZ RICARDO HERMANO 100
YESITH FLÓREZ RICARDO HERMANO 100 - Daño a la vida y relación.
DEMANDANTE CALIDAD SMLMV
FRANCISCO MANUEL FLÓREZ CASTILLO PADRE 200
DAMARIS RICARDO SILGADO MADRE 200
FRANCISCO JAVIER FLÓREZ RICARDO VÍCTIMA 200
YESICA PATRICIA FLÓREZ RICARDO HERMANA 200
YACIRA PAOLA FLÓREZ RICARDO HERMANA 200
YEIMER JESÚS FLÓREZ RICARDO HERMANO 200
YESITH FLÓREZ RICARDO HERMANO 200 2.2. Hechos Para sustentar lo pretendido en el presente medio de control, la parte demandante narró los siguientes supuestos fácticos: El menor Francisco Javier Flórez Ricardo, se encontraba matriculado debidamente en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de San Onofre de Torobé, Sucre, donde cursaba el grado octavo durante el año lectivo 2014. El 10 de abril de 2014, dentro de la jornada académica que cursaba en el grado octavo, Grupo 4° de Educación Secundaria, particularmente, en la hora del descanso de clases, el menor Francisco Javier Flórez Ricardo se encontraba en las instalaciones de la mencionada institución jugando con un balón, cuando de repente a uno de los compañeros al patearlo se le salió un zapato, por lo que el menor Flórez Ricardo, ante la ausencia de personal la Institución, se subió al techo de un aula escolar con una vara para intentar bajar el zapato; no obstante, resultó lesionado con una red eléctrica que atravesaba a poca distancia el techo
de las aulas escolares.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 4 de 23 Como consecuencia de lo anterior, el menor sufrió quemaduras de segundo grado en la piel, abdomen, tórax, cara y lesiones en el cuero cabelludo que comprometieron hasta la tabla ósea, generándole incapacidades, deformidades físicas permanentes, cefaleas y dificultades para narrar, además, fue ingresado varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos, hospitalizado, intervenido quirúrgicamente y se le realizaron varios procedimientos. Asimismo, afirmó la parte demandante, al menor pueden generársele en el futuro convulsiones, alteraciones de la destreza motriz y cambio de conducta como hiperactividad, lo cual ha afectado ostensiblemente el núcleo familiar, en especial, a sus padres y hermanos, quienes sufren porque el menor no tendrá un desarrollo normal, físico y psicológico, por lo que deben ser igualmente indemnizados. Añadió que la falta de atención, cuidado, seguridad y vigilancia por parte de la Institución Educativa, dentro del marco de sus competencias a los estudiantes, así como Electricaribe, como encargada de las redes eléctricas son las causas que permiten endilgarles responsabilidad en daño causado. Afirma la parte demandante que lo dicho es tan cierto, que con posterioridad al incidente antes narrado, se suscribió contrato de reconstrucción y retranqueo de las instalaciones eléctricas en media y baja tensión, en la sede principal de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé. 2.3. Contestación de la demanda
las instalaciones eléctricas en media y baja tensión, en la sede principal de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.2 La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó el medio de control de la referencia, oponiéndose totalmente a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, además, presentó las siguientes excepciones: - «Inexistencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P.»: En el caso particular existe un hecho dañoso, consistente en las lesiones que sufrió el menor, pero el mismo no es atribuible a Electricaribe, comoquiera que no se produjo por una acción, omisión o negligencia de esta empresa; contrario sensu, se produjo por la imprudencia del menor Flórez Ricardo al subirse al techo de la institución educativa donde estudia. 2 Archivo 08ContestacionDemanda y 28ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 5 de 23 - «Rompimiento del nexo de causalidad» : La línea con la cual hace contacto imprudentemente la víctima, no es de propiedad de Electricaribe, es la acometida interna de la Institución Educativa y prueba de ello lo constituye el contrato No. 13 celebrado entre la ésta última y el señor Víctor Berrío Blanco, quien es un
interna de la Institución Educativa y prueba de ello lo constituye el contrato No. 13 celebrado entre la ésta última y el señor Víctor Berrío Blanco, quien es un ingeniero que actuó como particular y que no tiene relación contractual alguna con Electricaribe. - «Culpa de un tercero»: El cableado interno del inmueble pertenece a la mencionada Institución Educativa y solo a ésta le corresponde su mantenimiento, no a Electricaribe. - «Falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a Electricaribe S.A. E.S.P.»: Electricaribe no es responsable, ni legal, ni contractualmente de la acometida interna con la cual hizo contacto la víctima. En ese sentido, de conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE AÑO 2013), la responsabilidad debe ser endilgada al propietario o usuario del inmueble donde se produjo el accidente. - «Cobro de lo debido y enriquecimiento sin causa con relación a Electricaribe S.A. E.S.P.»: Si la parte demandante no tiene derecho para pedir, está realizando un cobro de lo no debido y su reconocimiento constituye un enriquecimiento ilícito del actor. 2.3.2. Departamento de Sucre3 El Departamento de Sucre contestó el libelo introductorio, manifestando su oposición frente a todas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el presente caso, el daño deviene de la presunta omisión del contenido obligacional al no adecuar y mantener en buen estado, las redes
oposición frente a todas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el presente caso, el daño deviene de la presunta omisión del contenido obligacional al no adecuar y mantener en buen estado, las redes eléctricas por parte de Electricaribe S.A. y de la falta de cuidado de las autoridades del colegio para con sus alumnos, por lo que, se está frente al supuesto de falla probada, teniendo la carga de la prueba quien la alega. En concordancia con lo anterior, alegó las siguientes excepciones de mérito: - «Inexistencia del nexo causal» : En el presente asunto no existe una injerencia causal que permita endilgar responsabilidad alguna al Departamento de Sucre. 3 Archivo 10ContestacionDemanda del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 6 de 23 - «Hecho o culpa de un tercero» : Si bien la víctima, por su imprudencia de subirse al techo donde hay redes eléctricas en mal estado, elevó el riesgo permitido y configuró el siniestro, también es cierto que la misma estaba bajo el cuidado o guardia del colegio, por tanto, es el colegio el que incurrió en negligencia de guardián junto con la inoperancia de la empresa de redes eléctricas, al no mantenerlas en perfecta condición, siendo estos los que están llamados a responder por el daño ocasionado a la víctima. 2.3.3. Municipio de San Onofre
mantenerlas en perfecta condición, siendo estos los que están llamados a responder por el daño ocasionado a la víctima. 2.3.3. Municipio de San Onofre El municipio de San Onofre se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que los funcionarios administrativos y personal docente de la Institución Educativa Técnico Agropecuario San Onofre de Torobé, son quienes estarían obligados a ejercer la vigilancia y control sobre los menores que están en dicha institución, los cuales están a cargo del Departamento de Sucre y no tienen vínculo alguno con la Alcaldía de San Onofre. 2.4. Sentencia apelada4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Departamento de Sucre - Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé, por el daño irrogado al señor Francisco Javier Flórez Ricardo, producto de las lesiones sufridas el 10 de abril de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: 4 Archivo 76Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa
Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 7 de 23
TERCERO: CONDENAR a las entidades demandadas a pagar al señor Francisco Javier Flórez Ricardo a título de daño a la salud la suma de 60 SMLMV, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de San Onofre y Electricaribe S.A. E.S.P., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]» Para fundamentar lo anterior, el a quo afirmó, que las lesiones sufridas por el entonces menor Francisco Javier Flórez Ricardo, ocurrieron por una falla en el servicio por inobservancia al deber de cuidado y vigilancia, que se constituyó como causa eficiente que condujo a la producción del daño antijuridico atribuible al personal de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé, quienes tenían la obligación legal de salvaguardar la integridad del menor y sus compañeros, así como prevenir los riesgos a los que eran expuestos, en especial, teniendo conocimiento de la existencia de unas líneas eléctricas que pasaban cerca de una de las aulas de clase del centro educativo.
Aseguró el Juez de primera instancia, que la Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé ostentaba la responsabilidad sobre el mantenimiento de estas y del riesgo que entrañaba su existencia para el
Agropecuaria San Onofre de Torobé ostentaba la responsabilidad sobre el mantenimiento de estas y del riesgo que entrañaba su existencia para el cumplimiento de los fines educativos. Y en especial, de su accesibilidad por parte de los estudiantes para tener contacto con ellas. Dijo que Electricaribe S.A. E.S.P. no tiene responsabilidad sobre el hecho dañoso, en tanto, las redes eléctricas eran de carácter interno y según las responsabilidades dispuestas en el contrato de condiciones uniformes para el servicio público de energía, tales conexiones y redes son de propiedad del usuario y/o suscriptor. Adicionalmente, no fue allegado al plenario evidencia alguna que indicara que el centro estudiantil, hubiese solicitado acompañamiento o asistencia técnica para efectuar traslados, arreglos o reparaciones de las redes eléctricas del lugar a la empresa aludida. Por lo tanto, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Electricaribe. Reiteró, luego de hacer un análisis probatorio, que las circunstancias de desamparo de los estudiantes durante su estancia en la sede educativa revelan, el descuido y la negligencia en el establecimiento escolar de medidas de inspección y vigilancia de la conducta de los alumnos, para evitar que se expusiera a la producción de un daño como efectivamente pasó. Por lo tanto, las autoridades
educativas faltaron a su deber de protección y cuidado a un alumno confiado a suReparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 8 de 23 cargo, lo cual a voces del artículo 23416 y 2347 del Código Civil, resulta en una responsabilidad atribuible. Explicó que la culpa exclusiva de la víctima no es predicable en este caso, pues, aunque el menor se expuso al riesgo debido a las decisiones que adoptó, al subirse al techo de un aula de clases para alcanzar con una vara los zapatos de su compañero que se habían quedado sujetos a una línea eléctrica, el discernimiento real del riesgo al cual se exponía no le era dable, debido a su corta edad, es por ello, dijo, que existía en los miembros de la institución educativa un deber de cuidado y protección con él. Concluyó que en el sub examine, el Departamento de Sucre es el llamado a responder con ocasión de los daños irrogados por la Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé, toda vez que esta depende directamente del Departamento de Sucre. 2.5. Recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión, el Departamento de Sucre presentó recurso de apelación, buscando se revoque lo decidido por la primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Manifestó, que si bien es cierto que el Estado tiene el deber de prestar el servicio público educativo, también lo es que hay situaciones que son difíciles de controlar, como la verificación del estado en el que se encuentran los elementos que se suministran para prestar dicho servicio, comoquiera que el departamento de Sucre
público educativo, también lo es que hay situaciones que son difíciles de controlar, como la verificación del estado en el que se encuentran los elementos que se suministran para prestar dicho servicio, comoquiera que el departamento de Sucre no dota intencionalmente a dichos establecimientos de elementos en mal estado, sino que simple y llanamente, por su uso o mal uso, estos elementos se ven deteriorados y son los estudiantes de los planteles quienes ocasionan la destrucción o mal estado de los elementos que provee el Estado para garantizar la efectiva prestación del servicio educativo. Alegó, que la responsabilidad del centro educativo docente de la Institución Educativa Técnico Agropecuario San Onofre de Torobé, no puede extenderse a los daños que el alumno se causa a sí mismo y que las lesiones del menor Francisco Javier Flórez Ricardo se debieron a una causa extraña a la administración departamental, por lo mismo, el evento dañoso no le es imputable, puesto que el daño sufrido tampoco fue causado por la acción u omisión de unos de sus agentes. 5 Archivo 79RecApelSentDptoSucre del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 9 de 23 Añadió, que existe la certeza de que el menor no acudió al llamado de sus maestros, por el contrario, se subió al techo donde estaba el cable de energía, en forma incorrecta y a su riesgo, dejando claro que el siniestro no se debió a la
maestros, por el contrario, se subió al techo donde estaba el cable de energía, en forma incorrecta y a su riesgo, dejando claro que el siniestro no se debió a la negligencia del personal docente, ni de la directora del Centro Educativo, puesto que está plenamente demostrado que en su actuar no estuvo acompañado de ninguna orden institucional de treparse a ese techo, con todo y el riesgo que dicha actividad involucra. Y si se pensare en que era obligación del cuerpo docente evitar ese riesgo y actividad peligrosa del alumno, seria exigirles demasiado, pues, el mismo cuerpo de docentes es insuficiente para paralelamente dirigir un grupo de niños hacia el aula de clases y a la vez, estar pendiente de cualquier menor que desobedezca y se aleje siquiera un instante de esos llamados, lo que sería imponer una carga imposible de cumplir, como persona y docente al exigirles estar al mismo tiempo en dos lugares distintos. Asimismo, manifestó que no hay omisión por parte del Departamento de Sucre respecto al mantenimiento de las redes eléctricas del plantel educativo, puesto que tampoco se tenía conocimiento del estado en que se encontraban. Para el ente territorial es difícil conocer el estado de todos y cada uno de los bienes oficiales, máxime cuando no se reportan las situaciones de peligro que pueden ocasionar y aquí, no hubo reportes, ni por parte del plantel, ni de los educandos, quienes son los que directamente están usando los elementos de los bienes de dichos planteles. Dijo que respecto del departamento de Sucre, operó la falta de legitimación en el sujeto pasivo de la acción, debido a que: i) desde el año 1990 la administración de la educación en el municipio de San Onofre está a cargo de la Alcaldía de ese
Dijo que respecto del departamento de Sucre, operó la falta de legitimación en el sujeto pasivo de la acción, debido a que: i) desde el año 1990 la administración de la educación en el municipio de San Onofre está a cargo de la Alcaldía de ese municipio, por disposición de la Ley 29 de 1989; y ii) el personal docente de los establecimientos oficiales depende del Ministerio de Educación. Además, sostuvo que la naturaleza jurídica de la Institución Educativa Técnico Agropecuario San Onofre de Torobé es la de un establecimiento oficial de educación, del orden territorial, nacionalizado, por lo que en casos de responsabilidad ha de mirarse no solo el presupuesto de la entidad, sino también el de la Nación. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia. El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de marzo de 2025 6 y pasó a este Despacho el 22 de abril de la misma anualidad7. 6 Archivo 83ConstEnvioTAS del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. 7 Archivo 002AlDespacho del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 10 de 23 En proveído de 8 de mayo de 2025 se admitió 8 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la
por la parte demandada, en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico Para esta Sala, el problema jurídico a determinar en este asunto es :¿Se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del departamento de Sucre por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Francisco Javier Flórez Ricardo, debido a una descarga eléctrica ocurrida el día 10 de abril de 2014, mientras cursaba su jordana estudiantil, al hacer contacto con una red de alta tensión que se encontraba a poca distancia del techo dentro de las instalaciones físicas de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de San Onofre, institución de la cual se predica es nacionalizada y dependiente de la nación? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece una cláusula general de responsabilidad administrativa, consistente en que “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes”.
Sobre el particular, la riqueza jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional ha reiterado:
daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes”. Sobre el particular, la riqueza jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional ha reiterado: 8 Archivo 003AutoAd del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 11 de 23 “Es claro, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad. Respecto al
a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad. Respecto al daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo…”9 De lo anterior se colige, que para hablar de obligación estatal de reparación, deberá acreditarse por lo menos los tres supuestos fácticos y jurídicos que trata el canon constitucional, a saber; el daño antijurídico, que el daño sea imputable al Estado y la relación de causalidad, que implica que el daño debe ser efecto o resultado de la actuación u omisión del ente estatal. Ahora, si bien el Constituyente no desarrolló expresamente el concepto de daño antijurídico, la jurisprudencia de las altas cortes sí ha cumplido con esa labor; así, la Honorable Corte Constitucional ha venido definiendo el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo ”10. Noción que coincide con la jurisprudencia del
está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo ”10. Noción que coincide con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuando plantea: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la 9 Sentencia C-289 del trece (13) de noviembre de 2013, M.P: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Ver sentencias C-333/96, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; C-965/03 M.P: Dr. Rodrigo Escobar Gil; C-038/06 M.P: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; T-135/12, M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 12 de 23 inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea
Radicación 70-001-33-33-005-2016-00067-03 Página 12 de 23 inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general”11 Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto 12, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio -que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional. Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud –Daño fisiológico), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En tal razón, en el presente asunto, en razón a que lo apelado no considera la existencia misma del daño ocasionado, sino la negligencia, inacción u omisión de
cuenta las particularidades de cada caso. En tal razón, en el presente asunto, en razón a que lo apelado no considera la existencia misma del daño ocasionado, sino la negligencia, inacción u omisión de las entidades demandadas respecto de lo ocurrido, la providencia, atendiendo lo dispuesto en las limitaciones legales (art. 320 y 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA) en relación con el recurso de apelación, NO se detendrá a analizar si el mismo ocurrió o se halla debidamente probado, sino que atenderá los aspectos objeto de apelación. 3.2.2. Responsabilidad extrapatrimonial de establecimientos de educación Con relación a la responsabilidad derivada de las entidades educativas, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo13 ha establecido lo siguiente (transcripción in extenso, para mayor claridad: «1.- La responsabilidad de las entidades de educación. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
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