TA SUC - 70001-33-33-005-2016-00079-01.-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2016-00079-01.-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, julio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-005-2016-00079-01
Demandante: FOSIÓN MANUEL VITOLA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 27 de junio de 2018, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. P retensiones: FOSIÓN MANUEL VITOLA RODRÍGUEZ pretende que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL responsable, administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo en el marco del proceso ejecutivo prendario conReparación directa Rad. 700013333005201600079 01
derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo en el marco del proceso ejecutivo prendario conReparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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radicado 2005-00327, al permitir que se destruyeran los bienes embargados y secuestrados de propiedad del demandante.
En consecuencia, solicitó que se conden ara a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.
1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor Bernardo Parra Silva presentó demanda ejecutiva prendaria de mayor cuantía contra Fosión Manuel Vitola Rodríguez, que correspondió al Juzgado Primero Civil municipal, bajo el radicado 2005-00327-00.
El 8 de agosto de 2005, el despacho libró mandamiento de pago a favor de Parra Silva, por la suma de $49.492.000 más intereses corrientes al 1.62% y moratorios al 2.43% desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago total.
Como medida cautelar se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas UVZ -479 marca Kia, modelo 1998, cl ase microbús de servicio público y del vehículo de placas UNC -403, marca Nissan Urban, clase microbús de servicio público. Así mismo, se decretó la comunicación de la orden para el respectivo cumplimiento.
El 14 de diciembre de 2005 la Primera Sección de Vigilancia comunicó al juzgado que el vehículo de placas UNC-403 había sido
mismo, se decretó la comunicación de la orden para el respectivo cumplimiento.
El 14 de diciembre de 2005 la Primera Sección de Vigilancia comunicó al juzgado que el vehículo de placas UNC-403 había sido retenido el día anterior.
Este automotor estaba afiliado a la empresa de transporte urbano Cootrausin y había sido entregado en arrendamiento por parte del señor Fosión Vitola a la señora María del Carmen Pérez Ramos , por el término de 1 año.
El vehículo fue secuestrado debidamente y fue entregado a la secuestre, que lo recibió a satisfacción. Por petición del apoderado de la arrendataria del automotor, el juez accedió a dejar el microbús en calidad de depósito a la señora María del Carmen Pérez, bajo la condición de que se entendiera con la secuestre en todo lo relacionado con el auto.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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Vencido el plazo del contrato de arr endamiento, el juzgado dispuso oficiar a la señora María del Carmen para que entregara el vehículo a la secuestre.
El 8 de septiembre de 2006 fue retenido nuevamente el vehículo y se entregó a la secuestre, quien, incumpliendo sus deberes, lo regresó al apoderado de Bernardo Parra Silva, en vez de ponerlo en servicio y pagar la deuda con el producido. El automotor quedó paralizado en poder del señor Parra Silva.
El auto de placas UVZ -479, afiliado a la empresa Transportes González, fue retenido el 4 de abril de 2006 y entregado al
paralizado en poder del señor Parra Silva.
El auto de placas UVZ -479, afiliado a la empresa Transportes González, fue retenido el 4 de abril de 2006 y entregado al secuestre José Daza , con lo cual los dos vehículos dejaron de representar recursos para el ejecutado, causándole un perjuicio económico.
En el marco del proceso ejecutivo, Fosión Vitola demostró que la obligación había sido cancelada en gran parte por lo que se dispuso la terminación del proceso, se ordenó el desembargo y cancelación de la prenda y oficiar a los secuestres para la entrega de los autos.
Cuando se logró recuperar los vehículos estaban total mente destrozados, convertidos en chatarra, por la falta de cuidado de los secuestres.
El dictamen pericial practicado como prueba anticipada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo arrojó como conclusión que el estado de los automotores era inservible, con diagnóstico de pérdida total debido a su falta de funcionamiento.
A raíz de estos hechos, el demandante y su familia padecieron una difícil situación económica, dado que dependían de los ingresos generados por los vehículos de servicio público. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó un error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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Manifestó que no le constaba que los vehículos estaban
administración de justicia.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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Manifestó que no le constaba que los vehículos estaban produciendo ingresos al momento del secuestro.
Para su cuidado, se designó a los secuestres Lola Ordóñez y José Daza. Era lógico que la señora María del Carmen Pérez Ramos se entendiera con la secuestre, Lola Ordoñez, por el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, en lo relativo al auto de placas UNC-403.
El proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación según lo manifestaron las partes al interior del asunto
Así las cosas, no había prueba de la responsabilidad, en tanto que el deterioro de los vehículos se produjo por el paso del tiempo, considerando que estaban detenidos.
Propuso las excepciones de:
-Inexistencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. -Inexistencia de nexo de causalidad.
1.4. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó l as pretensiones de la demanda , considerando que:
Se evidenció que desde el momento del secuestro de los automotores de propiedad del demandante, estos se hallaban en malas condiciones técnicas.
Los vehículos secuestrados llevaban una vida útil de 12 y 8 años, tiempo por el cual era normal un deterioro significativo, que se expuso en las actas de inventario y en los informes de los auxiliares de la justicia.
Los vehículos secuestrados llevaban una vida útil de 12 y 8 años, tiempo por el cual era normal un deterioro significativo, que se expuso en las actas de inventario y en los informes de los auxiliares de la justicia.
Así las cosas, no había lugar a la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, en tanto que los automotores estaban en malas condiciones desde la orden de embargo y secuestro y ello hacía que no existiera el daño antijurídico que se pretende que se repare.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda.
A su juicio, el daño antijurídico estaba demostrado, debido a que la inspección judicial practicada daba cuenta del estado en que fueron entregados los vehículos, convertidos en chatarra.
Reprochó que los secuestres abandonaron los bienes, sin ni ngún tipo de compromiso, dejándolos a su suerte. El dictamen pericial aportado daba cuenta de los recursos que se dejaron de recaudar por el tiempo que los microbuses estuvieron paralizados sin utilidad alguna y constituía plena prueba del perjuicio.
Perdió de vista el juez que l a vida útil de los autos todavía se extendía hasta los años 2014 y 2018 y si se conservaban en mantenimiento podía ampliarse 12 años más. Adicionalmente,
Perdió de vista el juez que l a vida útil de los autos todavía se extendía hasta los años 2014 y 2018 y si se conservaban en mantenimiento podía ampliarse 12 años más. Adicionalmente, para la época en que se retuvieron estaban en plena etapa productiva, lo cual se desperdició.
Las condiciones generales en que estaban los autos cuando fueron tomados por la administración de justicia, si bien había elementos en mal estado, no eran suficientemente graves para evitar su rodamiento, por lo que aun así podían ser aprovechados.
1.6. Trámite en segunda instancia:
Admisión del recurso: 5 de diciembre de 2018.
Traslado para alegar de conclusión: 8 de noviembre de 2019.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La Rama Judicial solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, al compartir la decisión de primer grado, dada la ausencia de elementos configurativos de la responsabilidad.
Los bienes se deterioraron por el curso del tiempo, mientras existió el proceso ejecutivo en contra del demandante y sus condiciones no eran las mejores.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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Era necesario valorar el dictamen pericial que obraba en el expediente, que no fue objeto de aclaración, corrección u objeción.
La parte demandante manifestó que había lugar a revocar la decisión de primer grado, por cuanto era claro el estado en que fueron devueltos los vehículos a su propietario, totalmente inservibles.
Los vehículos fueron totalmente abandonados por parte de sus
La parte demandante manifestó que había lugar a revocar la decisión de primer grado, por cuanto era claro el estado en que fueron devueltos los vehículos a su propietario, totalmente inservibles.
Los vehículos fueron totalmente abandonados por parte de sus responsables, por lo que finalmente se perdieron, sin que fuera posible ponerlos a trabajar para recoger algunos ingresos.
Los daños que tenían al momento de su aprehensión eran menores, que no impedían su rodamiento, por lo que estaban prestando el servicio en las empresas a las que estaban afiliados.
Además, la vida útil de los bienes no se había terminado . De haberse entregado en las mismas condiciones en que se retuvieron, “su vida útil terminaría para uno el 31 de diciembre de 2030 y para el otro el 31 de diciembre de 2026”, considerando el artículo 84 del Decreto 1787 de 1990, según el cual la vida útil de los vehículos de servicio público es de 20 años.
El Juzgado omitió el cumplimiento de sus funciones como director del proceso, ya que no requirió a los secuestres debidamente para rindieran cuentas de su gestión , ni tomas medidas eficaces cuando se informó el estado de los vehículos
El Ministerio Público no conceptuó.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación
causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialReparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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por los supuestos perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia invocado.
La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado.
Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado y ii) Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) Caso concreto.
2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocu o. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho l a jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al
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donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho l a jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la mod ificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.
2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia : Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.
En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, mate rializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR
por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, mate rializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos pre vistos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es entonces un título de imputación subjetiva de responsabilidad del Estado, que supone que el servicio de administración de justicia
derecho a obtener la consiguiente reparación”.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es entonces un título de imputación subjetiva de responsabilidad del Estado, que supone que el servicio de administración de justicia causó un daño antijurídico porque funcionó mal, no funcionó o lo hizo de manera tardía.
En ese sentido, el demandante tiene la obligación de demostrar que el Estado , a través de sus agentes, incumplió sus obligaciones, el daño y la imputación fáctica y jurídica del mismo. Sobre ello el H. Consejo de Estado ha expresado que3:
“De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los emple ados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.
Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica pue de tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos e stándares de lo
manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos e stándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado:
“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento norma l, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201101668 01 (51821). C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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técnicos y políticos. Importa señalar que no to do funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los i ntereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.
justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.
Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional”.
Finalmente, como se trata de un r égimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el Estado podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y la imputación.
2.5. Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por deficiencias en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2005-00237, a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de S incelejo, en el que se retuvieron unos vehículos que finalmente fueron entregados en malas condiciones.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró l a falla en el servicio alegada por la parte demandante.
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el a fectado no esté en la obligación de soportarlo.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido4:
“Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “n o puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 5. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e in dispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”6.
(…).
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado 7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes asp ectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es
estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado 7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes asp ectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cue stionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”8.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
- El 15 de julio de 2005, Bernardo Parra Silva pres entó demanda ejecutiva prendaria contra Fosión Vitola , por una obligación pendiente de pago. El ejecutante solicitó el decreto de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Ibídem.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentenci as del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01 Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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medidas cautelares de embargo y secuestro de los vehículos de placas UVZ -479 ( marca Kia, modelo 1998, color: azul, rojo y blanco, microbus de servicio público) y UNC-403 (marca Nissan, modelo 1994, color: blanco, microbuseta).
- El Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, el 8 de agosto de 2005, libró mandamiento de pago contra Fosión Vitola
modelo 1994, color: blanco, microbuseta).
- El Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, el 8 de agosto de 2005, libró mandamiento de pago contra Fosión Vitola y ordenó el pago en el término de 5 días de la suma de $49.492.000. Adicionalmente, decretó el embargo y secuestro de los vehículos.
Ahora bien, frente al vehículo de placas UNC-403 está probado que:
- Efectuadas las comunicaciones del caso, el 14 de diciembre de 2005, el Comandante de la Primera Sección de Vigilancia del Departamento de Policía de Sucre comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo que dejaba a su disposición la microbuseta de placas UNC-403, marca Nissan, color blanco, de propiedad del señor Fosión Manuel Vitola, que estaba en consigna en el parqueadero del palacio de justicia de la ciudad.
- En el acta de inventario de vehículo realizado por la Policía Nacional, se dejó cons tancia de las malas condiciones en que
estaba el auto retenido:
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- El 19 de enero de 2006, el apoderado de la señora María del Carmen Pérez, Heriberto Sotelo Álvarez, solicitó que se realizara la diligencia de secuestro de bien embargado, toda vez que ella tenía un interés en virtud del contrato de arrendamiento sobre el vehículo, que la hacía poseedora de este.
- Efectivamente, se aportó al expediente el contrato de
la diligencia de secuestro de bien embargado, toda vez que ella tenía un interés en virtud del contrato de arrendamiento sobre el vehículo, que la hacía poseedora de este.
- Efectivamente, se aportó al expediente el contrato de arrendamiento de vehículo automotor suscrito entre el señor Fosión Vitola Rodríguez y la señora María del Carmen Pérez Ramos el 20 de abril de 2005 , que tenía por objeto el goce del vehícu lo de placas UNC -403, por valor de $300.000 mensuales, con término de 1 año.
- El 23 de enero de 2006 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placas UNC -403, En desarrollo de esta se posesiona la secues tre, Lola Ordoñez, y se procede a inspeccionar el vehículo:Reparación directa Rad. 700013333005201600079 01
Fosión Vitola vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia
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- La señora María del Carmen Pérez solicita que se le entregue el auto, en atención al contrato de arrendamiento que la respaldaba, solicitud a la que accedió el juzgado, dej ándoselo en calidad de depósito, “previniéndole para que en lo sucesivo se entienda con la secuestre designada en este proceso”.
- El 3 de mayo de 2006, el juzgado ordenó oficial a la señora María Pérez para que entregara el vehículo a la secuestre, en virtud del vencimiento del
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