TA SUC - 70001-33-33-005-2017-00165-01-(01-03-2018)-1
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2017-00165-01-(01-03-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sincelejo, mayo seis (06) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-005-2017-00165-01
Demandante:
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TIRSO RAFAEL VILLADIEGO BARBOSA Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia. Concordancia entre el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Término de caducidad de las acciones administrativas y judiciales relacionadas con pensiones.
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad parcial de l a Resolución No.26043 del 10 de junio de 1993 emanada de CAJANAL EICE por medio de la cual se reconoció pensión de gracia a favor de Tirso Villadiego Barbosa.Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa
junio de 1993 emanada de CAJANAL EICE por medio de la cual se reconoció pensión de gracia a favor de Tirso Villadiego Barbosa.Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 2 de 21
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene al señor Tirso Villadiego Barbosa a reintegrar en favor de la UGPP, el valor total de los dineros que se hubieren pagado por concepto de la pensión de gracia, desde la fecha de la primera mesada hasta que se haga efectiva la sentencia.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la entidad demandante que Tirso Rafael Villadiego Barbosa, nació el 7 de octubre de 1942.
Prestó sus servicios en la Secretaría de educación del Departamento de Sucre desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 18 de junio de 1981 , como docente nacionalizado . De igual manera prestó sus servicios del 19 de junio de 1981 hasta el 3 de abril de 2008 como docente nacional.
El último cargo desempeñado fue el de docente en la Secretaría de Educación de Sucre, con vinculación nacional.
Mediante Resolución No. 26040 del 10 de junio de 1993 CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación gracia, a partir del 7 de octubre de 1992 , decisión modificada mediante Resolución No. 006202 del 14 de julio de 1994.
Mediante las siguientes resoluciones le fue negada la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales:
octubre de 1992 , decisión modificada mediante Resolución No. 006202 del 14 de julio de 1994.
Mediante las siguientes resoluciones le fue negada la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales:
Resolución No. 28272 del 19 de junio de 2007. Resolución No. 43887 del 2 de septiembre de 2008 (Confirmada con Resolución No. 12934 del 25 de marzo de 2009). Resolución No. RDP 048587 del 22 de diciembre de 2016.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 114 de 1973; Ley 116 de 1928; Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979, planteando el concepto de la violación, en los siguientes términos:
Cajanal EICE, al proferir el acto administrativo demandado, infringió las normas citadas, como quiera que, reconoció la pensión gracia al demandado por haber prestado sus serviciosRad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 3 de 21
como docente. S in embargo, dicho reconocimiento no era procedente comoquiera que, entre otros requisitos, se requiere una vinculación de orden t erritorial de 20 años, lo cual no fue acreditado por el señor Villadiego Barbosa, pues la mayoría del
como docente. S in embargo, dicho reconocimiento no era procedente comoquiera que, entre otros requisitos, se requiere una vinculación de orden t erritorial de 20 años, lo cual no fue acreditado por el señor Villadiego Barbosa, pues la mayoría del tiempo de servicio prestado, fue bajo una vinculación de carácter nacional, a través de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional.
Realiza un análisis de la normatividad citada, para concluir que el acto demandado debe declararse nulo , en la medida en que el docente no reúne los requisitos para hacerse beneficiario de la prestación.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El señor Tirso Villadiego Barbosa se opuso a las pretensiones de la demanda , solicitando declarar la validez de los actos administrativos demandados.
1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante se ratifica en lo expuesto en su demanda.
El demandado reiteró lo señalado en su contestación, indicando que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperar, como quiera que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
El Ministerio Público guardó silencio.
1.6 Sentencia de primera instancia: El A quo, en providencia del 5 de marzo de 2021, concedió las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declárase la nulidad de la resolución No.26043 del 10 de junio de 1993 emanada de CAJANAL EICE por medio de la cual se reconoció pensión de gracia al señor Tirso Villadiego, así como los actos administrativos que la modificaron.
de junio de 1993 emanada de CAJANAL EICE por medio de la cual se reconoció pensión de gracia al señor Tirso Villadiego, así como los actos administrativos que la modificaron.
SEGUNDO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. (…)”
Consideró que le asiste razón a la entidad demandante, pue s el demandado tiene un certificado inequívoco de vinculaciónRad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 4 de 21
nacional en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1981 hasta el 3 de abril de 2008 , para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981, sin embargo, dichos tiempos como docen te nacional no se pueden computar para el reconocimiento de la pensión jubilación gracia.
Aclaró que, en el presente caso, aunque no se cuenta con el acto de nombramiento (Resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981), sí se certificó que la prestación del servicio del docente fue nacional, por ende, dichos periodos no se pueden computar para cumplir el requisito de 20 años como docente nacionalizado, a efectos de tener derecho a la prestación que le fue reconocida.
1.7 Recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustent ó reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión, considerando que:
- El juez aplica de maner a indebida la jurisprudencia de
recurso de apelación, el cual sustent ó reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión, considerando que:
- El juez aplica de maner a indebida la jurisprudencia de unificación para el reconocimiento de la pensión gracia.
- La Ley 37 de 1933 extendió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin realizar cambio alguno de requisitos.
- El beneficio de la pensión gracia es para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, con la e xcepción de que, la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional
(pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de que la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipal es que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.
- Si bien es claro que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, también es cierto que, para efectos de determinar si un docente es nacional o territorial, debe observarse quien expide el acto administrativo de nombramiento, independiente de los recursos que utilice para su financiación, siendo territoriales los que poseen nombramiento expedido porRad.700013333005-2017-00165-01
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siendo territoriales los que poseen nombramiento expedido porRad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 5 de 21
las autoridades con esta calidad, valga aclarar, por los alcaldes y gobernadores.
Si bien al expediente no se aportó copia del acto de nombramiento, sí se aportó el acta de posesión, ante el Alcalde Municipal de Los Palmitos (Sucre), documento en donde no se evidencia que la posesión se haya realizado en representación de la Nación, sino, del mismo mandatario territorial.
Lo anterior deja entrever que el acto de nombramiento del señor Tirso Rafael Villadiego Barbosa en la Concentración de Desarrollo Rural de Los Palmitos (Sucre) fue dispuesto por autoridad territorial, y en consecuencia, su vinculación no tiene el carácter de Nacional, muy a pesar de lo que se consigne en los certificados aportados al expediente, pues como lo indicó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación, no es la procedencia de los recursos, y mucho menos lo consignado en un certificado, lo que define la naturaleza de la vinculación, sino la autoridad que realizó el nombramiento docente.
Por lo anterior, considera que sí es posible computar el tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
-La parte demandante, dentro del término de ejecut oria del auto que admitió el recurso de apelación , presentó recurso de apelación adhesivo , en lo referente a la decisión del A quo, de negar la pretensión de restablecimiento del derecho, que
-La parte demandante, dentro del término de ejecut oria del auto que admitió el recurso de apelación , presentó recurso de apelación adhesivo , en lo referente a la decisión del A quo, de negar la pretensión de restablecimiento del derecho, que perseguía recuperar las sumas pagadas al demandado, derivadas del reconocimiento de la pensión gracia.
Señaló en el recurso que el demandado actuó de mala fe, puesto que acudió a la entidad solicitando el pago de la pensión gracia, sin haber cumplido con la totalidad de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913, h aciendo incurrir en un error a la extinta CAJANAL EICE quien equívocamente computó tiempos de servicios que no debían tenerse en cuenta para reconocer la prestación, contraviniendo así los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales sentados sobre el asunto en cuestión.
El demandado percibió el pago de una prestación pensional a la que no tenía derecho, sin oposición alguna, ocasionando un detrimento al tesoro público y a las arcas del Estado , por lo queRad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 6 de 21
solicita revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, y, en consecuencia, se le ordene reintegrar en favor de la entidad los valores que han sido pagados por concepto de la pensión gracia que fue indebidamente reconocida.
1.8 Actuación procesal frente a la presentación del recurso en primera instancia:
-Auto de fecha 28 de octubre de 2021 que concede el recurso de
pensión gracia que fue indebidamente reconocida.
1.8 Actuación procesal frente a la presentación del recurso en primera instancia:
-Auto de fecha 28 de octubre de 2021 que concede el recurso de apelación.
1.9 Actuación procesal en segunda instancia:
-Auto admite el recurso de apelación: 21 de septiembre de 2022 -Auto admite apelación adhesiva 07 de marzo de 2025
1.10 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia:
La parte demandante señala que no debía el demandado, acudir a la extinta Cajanal en diferentes oportunidades a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, en tanto se encontraba deslegitimado por la ley para hacerse beneficiario de ésta prestación, lo cual era de su conocimiento y por tal circunstancia la demandante en sede administrativa a través de la Resolución N.º 26043 del 10 de junio de 1993, le negó el reconocimiento pretendido, en tanto no acreditaba el peticionario el cumplimiento de los condicionamientos de orden fáctico que consagra la ley 114 de 1913 para el efecto perseguido, poniendo en su conocimiento que el hecho de haber prestado sus servicios como Docente con una vinculación Nacional, resultaba un impedimento para hacerse beneficiario de la prerrogativa introducida con la ley 114 de 1913.
El pensionado era consciente de su ineptitud legal respecto del derecho que reclamaba y que en últimas se le reconoció, de manera irregular.
Solicita revocar la decisión en lo concerniente al restablecimiento del derecho, para en su lugar ordenar a la parte demandada, la
derecho que reclamaba y que en últimas se le reconoció, de manera irregular.
Solicita revocar la decisión en lo concerniente al restablecimiento del derecho, para en su lugar ordenar a la parte demandada, la devolución de los dineros percibidos por concepto de la prestación pensional reconocida en su favor sin que hubiera lugar a ello porRad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 7 de 21
cuanto considera que la entidad demostró que existió mala fe en el actuar de la parte demandada.
La parte demandada no realizó pronunciamiento alguno.
El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
3.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si se encuentra viciada o no de nulidad la Resolución No. 26043 del 10 de junio de 1993 , a través de la cual se reconoce la pensión gracia al demandado, verificando el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios exigido para su reconocimiento . De igual manera, al considerar que el acto es nulo, se debe analizar si es procedente ordenar el reintegro de los dineros pagados al demandado por concepto de la pensión gracia.
Previo a abordar lo anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y en consecuencia se decidirá sobre las
ordenar el reintegro de los dineros pagados al demandado por concepto de la pensión gracia.
Previo a abordar lo anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y en consecuencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fal lador encuentre probada, analizando específicamente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en los términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
La Sala revocará la decisión de primera instancia por considerar que ha operado la caducidad del medio de control.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) De la o portunidad para presentar la demanda . ii) Caducidad en asuntos pensionales en los términos de la Ley 2381 de 2024. Jurisprudencia iii) Caso concreto.
3.3 De la o portunidad para presentar la demanda: Cualquiera que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe someterse a los plazosRad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 8 de 21
fijados por el legislador, so pena de que opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad.
La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmen te, como una garantía de la seguridad jurídica y a su vez como una sanción por la inactividad.
En ese sentido, en materia contencioso-administrativa, el artículo
términos determinados legalmen te, como una garantía de la seguridad jurídica y a su vez como una sanción por la inactividad.
En ese sentido, en materia contencioso-administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala, cuándo debe presentarse la demanda, en el evento de pla ntear pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
“La demanda deberá ser presentada: (…)
1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(…).
Ahora, la caducidad goza de ciertas excepciones, en la medida en que algunas demandas pueden ser presentadas en cualquier tiempo. Por ejemplo, el mismo precepto normativo en el numeral 1, literal c) señala:
“(...) 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (...)”
3.4 Caducidad en asuntos pensionales. Ley 2381 de 2024 : Con la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras
Con la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, el término de caducidad establecido en el literal c) numeral 1 del artículo 164, sufrió una modificación, en la medida en que el artículo 86 de la mencionada ley, introdujo el término de perentorio de cinco (5) años para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de lasRad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 9 de 21
pensiones reconocidas (prestación periódica) , a excepción y cuando se evidencie fraude o la ocurrencia de algún delito. El precepto normativo citado, señala:
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por l as entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones
acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.”
Así las cosas, de la lectura del texto normativo en cita, es posible extraer las siguientes conclusiones referentes a la caducidad en materia pensional, así:
- E l término para ejercer las acciones administrativas y contencioso administrativas es de 5 años, contados a partir del reconocimiento de la pensión.
- Excepción: Dicho término no se aplicará cuando se haya evidenciado fraude o la ocurrencia de algún delito.
- En l os casos en los que se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas , con posterioridad a los 5 años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, el término de caducidad se les aplicará a partir de la vigencia de la Ley 2381 de 2024.
- En los casos en los que se hayan decidi do las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas frente al reconocimiento pensional, podrá presentarse el recurso de revisión, y el término de 5 años se contará desde la fecha de vigencia de la Ley 2381 de 2024.Rad.700013333005-2017-00165-01
UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad
vigencia de la Ley 2381 de 2024.Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 10 de 21
El H. Consejo de Estado en Sentencia del 2 de octubre de 20241, en un caso similar, en el que se estudiaba la reliquidación de una pensión gracia, aplicó el término de caducidad antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y en esa oportunidad señaló:
“Se ha verificado que , el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C -835 de 200 3 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de l a Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien tenie ndo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.7
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden
hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.7
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados.
De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.
Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.”
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2014, se encuentra vigente desde el momento
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132 –
- Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132 – 2015) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Julio Cesar Blanco Carbonell Tema: Lesividad. Reliquidación de la pensión gracia. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011.Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Página 11 de 21
en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8198, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.
3.5 Caso concreto: Conforme al análisis realizado, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2014, que dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, por lo cual, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad, antes de pasar al estudio de los argumentos del recurso.
De la caducidad. Pues bien, la pensión gracia le fue reconocida al
oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad, antes de pasar al estudio de los argumentos del recurso.
De la caducidad. Pues bien, la pensión gracia le fue reconocida al demandado el día 10 de junio de 1993, a través de la Resolución No. 26043 del 10 de junio de 1993.
La demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad, fue instaurada el día 20 de junio de 2017, tal como consta en el acta de reparto (Archivo PDF02 cuaderno de primera instancia). Es decir, más de 20 años después de la concesión de la pensión sin que se advierta prueba de la cual se infiera la existencia de actuacione s fraudulentas o delictivas, que permitan exceptuar la aplicación de dicho término.
Atendiendo lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es posible afirmar entonces que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda fue presentada por fuera del término de cinco años previsto en la norma, contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación.
En Sentencia de fech a 24 de octubre de 2024 2 esta Corporación, aplicó el criterio anterior, para lo cual sostuvo:
2 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Segunda de Decisión. Veinticuatro (24) de diciembre de 2024. Medio de control: Nulidad y res tablecimiento del derecho
Expediente: 70 -001-23-33-000-2018-00304-00 Demandante: Colpensiones
Demandado: Manuel Ramón Romero Álvarez Vinculado: SERVICIO NACIONAL DE
Expediente: 70 -001-23-33-000-2018-00304-00 Demandante: Colpensiones Demandado: Manuel Ramón Romero Álvarez Vinculado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema:Rad.700013333005-2017-00165-01
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“De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia arriba citada, se tiene que el presente asunto se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, como se pasa a señalar, previo indicar que en la demanda no se aportó, como tampoco en el curso del proceso se arrimó elemento de convicción alguno que permita afirmar que el derecho pensional reconocido por Colpensiones al aquí demandado, haya sido obtenido con fraude o bajo la comisión de algún delito.
La controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 260592 de 17 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Manuel Ramón Romero Álvarez, de conformidad co n el Decreto No.758 de 1990, en cuantía inicial de $2.388.036, efectiva a partir de 1 de noviembre de 2013, liquidada sobre 1.347 semanas de cotización y con una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%.
Por lo anterior, la parte actora tenía hasta el 18 d e octubre de 2018 para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de
liquidada sobre 1.347 semanas de cotización y con una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%.
Por lo anterior, la parte actora tenía hasta el 18 d e octubre de 2018 para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello como quiera que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimie nto del derecho, en este caso desde el 17 de octubre de 2013.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 1 de noviembre de 2018, de acuerdo con el acta de reparto efectuado por Oficina Judicial, es decir, con posterioridad a los 5 años de que trata el art ículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
De acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa, encuentra esta Sala que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, razón por la cual declarará probada de oficio, la excepción de caducidad del medio de control interpuesto.”
Se observa entonces que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, e n esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por no haberse ejercido en tiempo la acción.
Excepción a la caducidad: A la luz de la norma en cita, está claro que la excepción a la aplicación del término de caducidad es la evidencia de fraude o la ocurrencia de algún delito, y observando que, la parte actora en su escrito de apelación adhesivo hace referencia a que en el caso bajo estudio existió mala fe por parte
evidencia de
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