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TA SUC - 70001-33-33-005-2017-00165-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2017-00165-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE AUTO

Radicación 700013333002-2014-00199-01

Demandante: Robinson José Olivera Ortiz

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo1

Tipo de proceso: Ejecutivo Tema: Terminación de proceso ejecutivo - Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las ESE

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto a resolver: El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 3 de septiembre de 2024 , mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, dio por terminado el proceso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte demandante presentó solicitud de ejecución, teniendo como título base de recaudo la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del medio de control de reparación directa r adicado bajo el No. 70001333300220140019900, por la suma de $207.029.000,00.

1.2 Hechos relevantes : La parte demandante promovió el medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 70001333300220140019900 contra el HUS, cuyo conocimiento por

1 En adelante: “HUS”.Radicado: 2-2014-00199-01 Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 2 de 9

1 En adelante: “HUS”.Radicado: 2-2014-00199-01 Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 2 de 9

reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Agotadas las etapas pertinentes, el juzgado dictó sentencia el 11 de septiembre de 2019, en la que condenó al HUS a pagar e l valor de $207.029.000,00, de los cuales, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, correspondían al demandante por concepto de perjuicios morales.

La sentencia de quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2021.

1.3 Actuación procesal: Mediante providencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado dispuso librar mandamiento de pago.

El 29 de julio de 2024, el HUS solicitó al Juzgado aplicar la Ley 1966 de 2019 y, en consecuencia, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas.

El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado decidió dar por terminado el proceso ejecutivo como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara la decisión de terminación del proceso.

El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado decidió no reponer el auto que dio por terminado el proceso, concediendo el recurso de apelación.

1.4 Providencia recurrida: El 3 de septiembre de 2024 , el

El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado decidió no reponer el auto que dio por terminado el proceso, concediendo el recurso de apelación.

1.4 Providencia recurrida: El 3 de septiembre de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo dispuso la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Como fundamento, de su decisión, expuso:

“Al respecto, es necesario indicar que el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, regula la aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero, al establecer: “Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y seRadicado: 2-2014-00199-01 Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 3 de 9

suspenderán los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.

Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por

medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley.”

Ahora bien, se denota que la norma en cita, prohíbe iniciar y continuar procesos ejecutivos en contra de las E SE s, categorizadas en riesgo medio o alto de acuerdo con la metodología definida por el Ministerio de Salud y Protección social.

Por lo que, a partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscal y financiero adoptados y hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público profiera concepto de viabilidad, no resulta procedente iniciar o continuar procesos ejecutivos en su contra, además, autoriza la terminación del trámite ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los depósitos judiciales que existieren a hoy.

Así las cosas, resulta viable la terminación de los procesos en referencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros captados, teniendo en cu enta que, a través de correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2024, el Hospital Universitario de Sincelejo comunicó al Juzgado el Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo ESE – Sucre, expedido por

Hospital Universitario de Sincelejo comunicó al Juzgado el Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo ESE – Sucre, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que la parte ejecutada, acreditó que, efectivamente presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el aludido programa, y dicho Ministerio emitió un concepto de viabilidad del programa de saneamiento.”

1.5 Recurso de apelación: La parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con el fin de se r revocada. Para sustentar la impugnación presentada, adujo que:

“Se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que termina el proceso, lo anterior teniendo en cuenta que en ningún momento se puso de presente a la parteRadicado: 2-2014-00199-01 Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 4 de 9

demandante el plan aprobado por el ministerio de hacienda, desconociendo así la parte demandante que ocurrirá con la obligación y no contando con una solución a su crédito.

Lo cual es indispensable a la luz del artículo 9 de la ley 1966 de 2019 y del espíritu de la mis ma, dado que la ley busca dar alternativas a las ESE prestadoras del servicio de salud, pero no puede generar una insolvencia que no garantice el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran a su cargo, en desmedro de las víctimas.”

2. CONSIDERACIONES

alternativas a las ESE prestadoras del servicio de salud, pero no puede generar una insolvencia que no garantice el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran a su cargo, en desmedro de las víctimas.”

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243-2, de la misma ley).

2.2. Problema Jurídico: De conformidad con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si es procedente dar por terminado el proceso ejecutivo por la aplicación del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, tal como lo dispuso el Juzgado o si, por el contrario, debe revocarse la decisión de instancia.

La Sala confirmará la decisión del Juzgado, para lo cual previamente abordará los siguientes tópicos: ( i) Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para las Empresas Sociales del Estado; y (ii) caso concreto.

2.3. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para las Empresas Sociales del Estado: El H. Tribunal Administrativo de Sucre, ha venido siendo consistente en cuanto a la aplicación de la Ley 1966 de 2019 se refiere. En ese sentido, ha sostenido que la consecuencia de la viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero para las emp resas sociales del Estado, es el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la terminación del proceso ejecutivo.

En pronunciamiento reciente de la Sala Quinta de Decisión al resolver el recurso de apelación en un asunto semejante al que

levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la terminación del proceso ejecutivo.

En pronunciamiento reciente de la Sala Quinta de Decisión al resolver el recurso de apelación en un asunto semejante al que nos ocupa, consideró lo siguiente:Radicado: 2-2014-00199-01 Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 5 de 9

“El inciso 1° del artículo 8 de la Ley 1966 de 20192, enseña que el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para las Empresas Sociales del Estado es un “programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional”.

Por su parte, el inciso 2 de ese mismo artículo, dispone que “Las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y ejecución correspondientes”.

Asimismo, el artículo 9 ibidem, preceptúa que I) a partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros de las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que emita pronunciamiento el ministerio público no se podrán iniciar procesos ejecutivos y los que se encuentre en

de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros de las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que emita pronunciamiento el ministerio público no se podrán iniciar procesos ejecutivos y los que se encuentre en trámite se suspenderán y II) que la viabilidad de programa da lugar al levantamiento de las medidas cautelares y la terminación de los procesos en curso, textualmente dice:

“ARTÍCULO 9º. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A par tir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.

Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley””3

2 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA GESTIÓN Y TRANSPARENCIA EN EL

Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley””3

2 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA GESTIÓN Y TRANSPARENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS ISPOSICIONES” 3 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión. M.P.: Rufo Arturo Carvajal Argoty (e). Radicación No. 70001333300220180011601. Ejecutante: Marley Velásquez Cedrón.

Ejecutado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. Asunto: Apelación de Auto.Radicado: 2-2014-00199-01

Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 6 de 9

2.4. Caso concreto: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante providencia del 3 de septiembre de 2024, decretó la terminación del proceso, por contar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero adoptado por la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, con concepto de viabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La parte actora se opone a la d ecisión solicitando su revocatoria, aduciendo que en ningún momento se puso de presente a la parte demandante el plan aprobado por el ministerio de hacienda.

La Sala manifiesta su desacuerdo con la objeci ón formulada por el apelante, toda vez que consultado el proceso en el aplicativo SAMAI, se observó que el HUS mediante memorial del 29 de julio

La Sala manifiesta su desacuerdo con la objeci ón formulada por el apelante, toda vez que consultado el proceso en el aplicativo SAMAI, se observó que el HUS mediante memorial del 29 de julio de 2024 4, solicitó “ Levantar las medidas cautelares vigentes y terminar los procesos ejecutivos en curso ” en cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 , así:

A la solicitud anterior, se acompañó el Oficio No. 2-2024-039863 del 24 de julio de 2024, por medio del cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó concepto de viabilidad a la “propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado del Departamento categorizada en Riesgo Alto a través de la Resolución 851 de 2023: Hospital Universitario de Sincelejo ESE”:

4 Ver en SAMAI, índice No. 00017, junto con el auto que da por terminado el proceso.Radicado: 2-2014-00199-01 Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 7 de 9

Visto lo anterior, sí existen en el expediente los documentos que demuestran la existencia del programa de saneamiento fiscal y financiero y su viabilidad.

En cualquier caso, para el estudio de la providencia de primera instancia tampoco tiene vocación alguna de prosperar el argumento según el cual no existe prueba que demuestre que en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del HUS se garantizará el pago de la obligación de dar contenida en la

instancia tampoco tiene vocación alguna de prosperar el argumento según el cual no existe prueba que demuestre que en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del HUS se garantizará el pago de la obligación de dar contenida en la sentencia base de recaudo, toda vez que el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, para decretar la terminación de los procesos ejecutivos en curso, solo exige contar con el concepto de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las E.S.E., emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requisito que se encuentra satisfecho, tal como lo consideró la juez de instancia en la providencia apelada.

Es esta medida, la existencia de concepto de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del HUS autorizabaRadicado: 2-2014-00199-01 Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 8 de 9

al A quo para decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

Establecido lo anterior y, por ende, desvirtuado el único argumento del apelante se debe confirmar el auto de 3 de septiembre de 2024, toda vez que el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, para decretar la terminación de los procesos ejecutivos en curso, solo exige contar con el concepto de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las E.S.E., emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , requisito que se encuentra satisfecho , tal como lo consideró la

viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las E.S.E., emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , requisito que se encuentra satisfecho , tal como lo consideró la juez de instancia en la providencia apelada con sustento en los documentos aportados al expediente por el HUS.

Conclusión: La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por considerar que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la Ley 1966 de 2019 para dar por terminado el proceso ejecutivo, ante la existencia de concepto de viabilidad del

Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Hospital Universitario de Sincelejo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo , mediante la cual decretó la terminación del proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En su oportunidad, devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA MagistradaRadicado: 2-2014-00199-01 Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 9 de 9

Firmado electrónicamente

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA MagistradaRadicado: 2-2014-00199-01 Robinson Olivera Ortiz vs ESE. HUS. Apelación de auto Página 9 de 9

Firmado electrónicamente

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Magistrado

Firmado electrónicamente

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Magistrada

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