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TA SUC - 70001-33-33-005-2017-00221-01-(30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2017-00221-01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Medio de control: Sentencia de segunda instancia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-005-2017-00221-01

Demandante: José Juan Flórez Díaz y otros

Demandado: Llamado en garantía:

Instituto Nacional de Vías – INVIAS-. Mapfre Seguros Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Responsabilidad por mantenimiento y señalización vial / Falla del servicio / imputación del daño a Invias / culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad no está probada / Carga de producción de la prueba del hecho exceptivo corresponde a quien lo alega.

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante, la parte demandada y el llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda.

Los señores José Juan Flórez Díaz , José juan Flórez Petro , María José Flórez Petro, David Salim Petro y Ruby Marina Salgado Pions , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, con las siguientes pretensiones:

Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE VIAS -INVIASpor el daño antijurídico ocasionado a

de Vías – INVIAS-, con las siguientes pretensiones:

Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE VIAS -INVIASpor el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.) causada el día 8 de julio de 2015, en la vía Lorica -San Onofre, tramo Toluviejo -San Onofre, código 9004, a la altura del kilómetro 88+800.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar los perjuicios de índole patrimonial , lucro cesante en la suma de ciento sesenta y dos millones de pesos m/cte ($162.000.000) y daño emergente en la suma de veintiocho millones quinientos mil pesos m/cte ($28.500.000). Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaReparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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Asimismo, se condene a la demandante a pagar perjuicios inmateriales, modalidad perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes y el daño a la salud , igualmente en la misma cuantía para cada uno de los miembros de la parte demandante.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 8 de julio de 2015, aproximadante a las 2 y30 de la tarde, la señora

miembros de la parte demandante.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 8 de julio de 2015, aproximadante a las 2 y30 de la tarde, la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.) sufrió un trágico accidente mientras transitaba en vehículo automotor sobre la vía LoricaSan Onofre, tramo de Toluviejo-San Onofre, Código 9004 a la altura del kilómetro 88+800.

Debido a la gravedad de las lesiones sufridas lamentablemente perdió la vida el día 12 de julio de 2015.

El accidente de tránsito ocurrió por el mal estado de la vía LORICASAN ONOFRE (huecos y falta de señalización), más específicamente a la altura del kilómetro 88+800.

Según informe de accidente número C-000002212 suscrito por el comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre de la Policía Nacional de Colombia, el mismo obedeció al código 306, es decir, “cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”; sumado al estudio realizado por personal adscrito al Instituto Nacional de Vías -INVIAScomo Registro de Accidentes y diligencia de inspección judicial extra proceso llevada a cabo por perito en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo como prueba anticipada radicada bajo el N. 70.001.33.33.003.2015.00154.00.

“Según el "REGISTRO DE ACCIDENTES" elaborado por personal contratista adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, más

“Según el "REGISTRO DE ACCIDENTES" elaborado por personal contratista adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, más exactamente los Administradores de Mantenimiento Vial, el día ocho (8) de julio de 2015, obtenido en respuesta a peticiones respetuosas elevadas a dicha entidad, se aprecia -a las clarasde forma palmaria y suficiente que la vía prescindía o carecía para el momento de los acontecimientos de señalización vertical de toda índole, como quiera que nítidamente se ve que los recuadros del ítem denominado "SEÑALIZACIÓN VERTICAL", están vacíos en el mentado registro, lo que indica nítidamente que no se encontraba apostada en la vía señal alguna de esa laya y en lo tocante con la "SENALIZACIÓN HORIZONTAL", solo figura marcada con "x" la "LT1" que equivale a línea punteada, brillando por su ausencia aquellas que prevengan del peligro cuando hay huecos o desperfectos en la vía, lo que explica la razón por la cual la demandada coincide con la Policía de Carreteras en que la "CAUSA POSIBLE (CP)" del accidente se debe u obedece a "DANOS (sic) EN LA CALZADA”. “(SIC)”

Era evidente la falla en el servicio de la entidad demandada, como quiera que la omisión en el servicio de mantenimiento y adecuación de lasReparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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carreteras de orden nacional , provoco que la víctima se accidentara y perdiera la vida.

1.2. Contestación de la demanda.

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carreteras de orden nacional , provoco que la víctima se accidentara y perdiera la vida.

1.2. Contestación de la demanda.

El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando sean despachadas desfavorablemente a la parte demandante. Frente a los hechos, indicó que en su mayoría eran apreciaciones subjetivas de los demandantes.

En su defensa, estimó que de las pruebas aportadas al proceso no era posible establecer una falla del servicio del Instituto Nacional de VíasINVIAS, por cuanto no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, y por ello mal podría atribuírsele responsabilidad alguna.

Propuso las siguientes excepciones: culpa exclusiva de la víctima, falta o inexistencia de daño antijuridico e inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla en el servicio por omisión imputable al INVIAS y falta de prueba del nexo causal entre la omisión imputada y el daño antijuridico.

Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros MAPFRE

SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A

1.3. Contestación del llamado en garantía.

Vinculado en debida forma MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., como llamado en garantía por el INVIAS, contestó la demanda, señalando que se opon ía al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, como quiera que el INVIAS no puede ser declarado administrativamente, ni solidariamente responsable por los daños reclamados por la parte actora, pues considera que no fue la actividad

señalando que se opon ía al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, como quiera que el INVIAS no puede ser declarado administrativamente, ni solidariamente responsable por los daños reclamados por la parte actora, pues considera que no fue la actividad del Instituto la causa de los presuntos perjuicios reclamados.

Agregó que, el accidente en el que perdió la vida la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (QEPD), se dio en plena s condiciones de visibilidad, siendo las 2 y 30 pm, cuando se podía ver con mayor claridad el camino sobre el cual recorría, es decir estaba en la capacidad de avizorar cualquier obstáculo en la vía , bien sea un hueco, otro vehículo u objeto que interfiriera el tránsito de la vía donde se presentaron los hechos, faltando a la víctima el deber objetivo de cuidado al conducir, por tanto, al adoptar medida de control y cuidado contaba co n la posibilidad de prevenir el daño, sin embargo este, se le atribuye a su propia conducta.

En razón de lo anterior, formuló las excepciones que denominó, existencia de causa extraña, hecho de la víctima, ausencia y ruptura de nexo causal e inexistencia de un daño imputable jurídicamente al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y Genérica.Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, indicó que la aseguradora responderá si a ello hay lugar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro, conforme a lo fijado en las condiciones de la

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En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, indicó que la aseguradora responderá si a ello hay lugar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro, conforme a lo fijado en las condiciones de la póliza, siempre y cuando el asegurado hay a cumplido con las obligaciones pactadas, obligaciones éstas que le son oponibles tanto al llamante como a terceros.

Propuso como excepciones de mérito respecto al llamamiento en garantía, la aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil N. 2201214004752, la terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado, y ausencia de cobertura, nulidad relativa del contrato de seguros celebrado y compensación, límite de valor asegurado pactado en la Póliza de responsabilidad civil.

1.4. La sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite de rigor, el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 24 de febrero de 2025, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía, declarando que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los señores, como consecuencia del fallecimiento de la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (Q.E.P.D.), ocurrida el día 12 de julio de 2015.

En consecuencia, condenó al INVIAS a pagar perjuicios morales a favor de la parte demandante en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los

(Q.E.P.D.), ocurrida el día 12 de julio de 2015.

En consecuencia, condenó al INVIAS a pagar perjuicios morales a favor de la parte demandante en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes (esposo, hijos y padres de la víctima directa).

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante dispuso condena, así:

BENEFICIARIO Valor indemnización consolidada Valor indemnización futura JOSE JUAN FLOREZ DIAZ $ 75.241.401,7 $80.998.459,39 JUAN JOSE FLOREZ PETRO $ 37.620.700,8 -0MARIA JOSE FLOREZ PETRO $ 37.620.700,8 -0Negó las demás pretensiones de la demanda (daño emergente y daño a la salud) y se abstuvo de condenar en costas.

Por último, dispuso que la aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., deberá reintegrar el valor de lo que el INVÍAS debe pagar, como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza No. 22012414004752. La suma asegurada en la mencionada póliza deberá ser actualizada conforme a lo preceptuado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

En sus argumentos, el juez de primera instancia, luego de considerar el régimen de imputación aplicable (falla del servicio), reseñar los mediosReparación directa

preceptuado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

En sus argumentos, el juez de primera instancia, luego de considerar el régimen de imputación aplicable (falla del servicio), reseñar los mediosReparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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de prueba y los hechos probados, encontró acreditada la responsabilidad por falla del servicio, pues la omisión en el mantenimiento y señalización del tramo vial donde ocurrió el accidente, generado el daño antijurídico por cuya reparación se demandó.

Expuso que tomando en cuenta la ausencia de contrato para el mantenimiento vial por parte del INVIAS, así como lo consignado en el Informe policial de accidentes de tránsito y el informe del dictamen Pericial, que son coincidentes, en que la vía se encontraba en mal estado con la existencia de huecos en el punto en que se produjo el daño.

Asimismo, indicó que INVIAS no desvirtuó la omisión en que ha incurrido en el sentido de que para la fecha y el sitio de los hechos existía falla asfáltica y no existía señalización o avisos que advirtieran que la vía se encontraba en mal estado, sumado a la falta de trabajos de mantenimiento y conservación en esa ruta, con lo cual se puso en peligro a los usuarios de esa carretera, tal y como efectivamente ocurrió en caso bajo examen.

Agregó que, la entidad demandada en su contestación estimó que el accidente se debió al hecho de un tercero y a culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, no logró la parte demandada demostrar que el

bajo examen.

Agregó que, la entidad demandada en su contestación estimó que el accidente se debió al hecho de un tercero y a culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, no logró la parte demandada demostrar que el conductor del vehículo hubiese incurrido en alguna imprudencia que diera origen al accidente objeto del asunto, pues, no es posible considerar el hecho de esquivar un hueco en una carretera sea un acto irreflexivo o atrevido, contrario a lo expresado por el apoderado de la demandada, tal actitud denota una reacción propia del instinto del ser humano (en nuestro caso el conductor) para buscar el lado bueno de la vía. Señalando asimismo que tampoco e ra aceptable la tesis del demandado cuando manifiesta que la responsabilidad del accidente recae en el conductor, cuando en realidad este resulta siendo una víctima de las malas condiciones de la carretera y de la existencia de un puente sin barandas.

En lo que hace referencia a la aseguradora llamada en garantía, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., afirmó que estaba acreditado que celebró un contrato de seguro donde aparece como tomador y asegurado el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, y el beneficiario es “CUALQUIER TERCERO AFECTADO”; dicho contrato se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 2201214004752, cuya vigencia cubría desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, estaba vigente a la fecha del accidente en el que lamentablemente perdió la vida la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (08 de julio de 2015).

estaba vigente a la fecha del accidente en el que lamentablemente perdió la vida la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO (08 de julio de 2015). En tal orden, condenó a la aseguradora MAPFRE S.A., a reintegrar el valor de lo que el INVÍAS debe pagar, como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia del valor asegurado en la póliza N o. 2201214004752.Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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Determinada la responsabilidad patrimonial, condenó al pago de perjuicios así:

Reconoció en favor de los demandantes, perjuicio moral en cuantía de

100 SMLMV.

En lo que hace al daño a la salud, señaló que no obraba prueba alguna que indique afectación de esta naturaleza que le hubiese sido producida a los demandantes en su integridad física o psíquica con ocasión al hecho dañoso.

Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ordenó reconocimiento para el señor JOSE JUAN FLOREZ DÍAZ

(esposo), JOSE JUAN FLOREZ PETRO y MARIA JOSE FLOREZ PETRO

(hijos), porque se acreditó que la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, ejercía una actividad productiva informal como comerciante de artículos de cuero, para la época de los hechos, contando además con 48 años de edad , tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente, sin aumentar el 25% por no tener actividad laboral

de artículos de cuero, para la época de los hechos, contando además con 48 años de edad , tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente, sin aumentar el 25% por no tener actividad laboral formal. De dicho ingreso, descontó el 25% como gastos de sostenimiento de la propia víctima directa.

En torno al daño emergente solicitados por concepto gastos de funeral y entierro, pérdida de los ingresos por la venta de zapatos y otros artículos, pago de alojamiento y manutención de sus hijos quienes cursaban estudios universitarios en la ciudad de Cartagena, p érdida del principal ingreso familiar, sostenimiento y valorización de su patrimonio, fueron negados por ausencia de prueba.

1.5. Recurso de apelación.

En contra de la sentencia de primera instancia, formularon recurso de apelación, la parte demandada, la parte demandante y el llamado en garantía (MA PFRE SEGUROS), quienes sustentaron y concretaron sus reparos en los siguientes términos:

1.5.1. Recurso de apelación de la parte demandada

(INVIAS).

La parte demandada solicita se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se estructura en el proceso prueba de la responsabilidad del Invias, afirmando que no era necesario ser un especialista para comprender la total falta de asidero jurídico asidero jurídico y fáctico de la demanda en lo que al Instituto Nacional de Vía Invias se refiere.

Afirmó que de las pruebas que obran en el expediente, entre esta la prueba pericial que se anexo como prueba anticipada, practicada por el

Nacional de Vía Invias se refiere.

Afirmó que de las pruebas que obran en el expediente, entre esta la prueba pericial que se anexo como prueba anticipada, practicada por el juzgado tercero administrativo de Sucre, de fecha 10 de diciembre de 2015, la cual pretendía probar las condiciones de vía, pero como seReparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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reiteró en los alegatos de conclusión la práctica de la misma fue posterior al accidente de tránsito, no arrojo luces, certeza del estado de la vía, para el día de ocurrencia del accidente de tránsito y que, de esta Inspección Judicial se extrae que la vía en el sitio donde se presentó el accidente si se encontraba señalizada con señales preventiva de reducción de velocidad, así, lo deja consignada el operador judicial cuando expresa: “existe una franja reductora de velocidad, se infiere que estas existían antes del accidente, pues la reparación cubre una de ella; y además el estado actual no es óptimo”.

Agregó que la inspección judicial, solicitada y practica por el apoderado de los demandantes, es pertinente, conducente y útil, para determinar con certeza que el accidente no se presentó tal como lo alega el apoderado de los demandantes por la existencia de un hueco en la vía, el cual se encontraba sin señalización y que no se apreciaron cada una de las omisiones que se dieron por el conductor del vehículo No. 1, de placas QEG-330, señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, la

el cual se encontraba sin señalización y que no se apreciaron cada una de las omisiones que se dieron por el conductor del vehículo No. 1, de placas QEG-330, señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, la falta de precaución, dominio del vehículo, de alto riesgo y de difícil manejo que amerita experiencia, buen estado de salud visual y física para el reflejo en caso de imprevistos, y obstáculos que haya en la vía, en este caso se aumenta el peligro inminente.

Puntualizando el reparo anterior, señaló que si se examina lo expresado en el hecho segundo de la demanda, encontramos que hubo una pérdida de control del rodante por parte de la víctima, al no poder sortear las aparentes condiciones que se le estaba presentando y que no tiene nada que ver con el estado de la vía. Pero ello no implica per se, que se le configure un daño antijurídico, pues no hay que perder de vista, que la actividad desarrollada por el señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, es una de aquellas catalogadas como peligrosas, donde se le exige una máxima de diligencia y cuidado a la persona que la realiza, conductor del vehículo de placas QEG-330, siendo que todas las pruebas apuntan a que esta desobedeció las señales de tránsit o, iba con exceso de velocidad, lo que no le permitió controlar el vehículo. Es así como dentro del Código Nacional de Tránsito, existen normas claras que le imponen a quien detenta tal calidad (conductor), la obligación de reunir ciertas aptitudes y requi sitos para poder desarrollarla. Para enumerar algunas encontramos lo normado dentro de los artículos 55, 61, 17, 19

imponen a quien detenta tal calidad (conductor), la obligación de reunir ciertas aptitudes y requi sitos para poder desarrollarla. Para enumerar algunas encontramos lo normado dentro de los artículos 55, 61, 17, 19 del C.N.T.T.

Agregó que no había prueba de que el estado de la vía, hiciera imposible la circulación de los vehículos u obstaculizara la marcha de los mismos, muy por el contrario, de la Inspección Judicial practicada y aportada como pruebas en este proceso, en ella se deja constancia que: “existe una franja reductora de velocidad, se infiere que estas existían antes del accidente, pues la reparación cubre una de ella; y además el estado actual no es óptimo”; de tal suerte que no puede hablarse de ausencia de señales que pudieran prevenir a los conductores.Reparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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Indicó que si existían señales de demarcación horizontal consistente en reductores de velocidad, que concuerda con lo normado dentro del artículo 74 del C.N.T.T., que obliga a los conductores a reducir la velocidad, lo que conduce a concluir que no fue el estado de la vía lo que ocasiona el accidente, si no la omisión de los reglamentos de circulación por parte del conductor del vehículo de placas QEG-330. Es claro que es un hecho de la víctima, quien se constituye en la casusa eficiente del resultado dañoso.

Expresó que la vía cumplía con las señales reglamentarias para su uso, como son reducción de velocidad, de tal suerte, que si no existen indicios

un hecho de la víctima, quien se constituye en la casusa eficiente del resultado dañoso.

Expresó que la vía cumplía con las señales reglamentarias para su uso, como son reducción de velocidad, de tal suerte, que si no existen indicios claros (como en este caso), que determinen que el estado de la vía era de aquellos que imposibilitaba el tráns ito normal de los vehículos a una velocidad moderada, no puede inferirse, que el daño, que viene a ser las lesiones que le causaron la muerte a la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO, a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 08 de julio 2015, en la en la vía que de Lorica Conduce al Municipio de San Onofre, específicamente en el PR88 +0800 Mts., es producto del estado de la vía. Adicionalmente hay que tener en cuenta que en el accidente participó el vehículo de placa QEG-330, conducido por la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO , quien con su actuar fue esto lo que produce el resultado, situación que no tiene relación directa con las funciones, obligaciones o responsabilidades atribuibles por Ley al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, luego ento nces no puede existir nexo de causalidad entre la gestión realizada por mandato legal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el daño que dicen padecer los demandantes por el accidente de tránsito donde falleciera su familiar. Por tanto, no hay prueba alguna dent ro del expediente que permita establecer que la ocurrencia del hecho dañino resulte jurídicamente imputable al INVIAS.

Concluyó su recurso señalando que el hecho ocurrió por culpa exclusiva

tanto, no hay prueba alguna dent ro del expediente que permita establecer que la ocurrencia del hecho dañino resulte jurídicamente imputable al INVIAS.

Concluyó su recurso señalando que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo causal, pues la vía si estaba señalizada, razón por la que se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

1.5.2. Recurso de apelación del llamado en garantía (MAPFRE

SEGUROS).

El llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva a la demandada y por ende a la aseguradora de toda responsabilidad o que su defecto, se revoque parcialmente y se declare la concausa, disminuyendo los montos indemnizatorios establecidos en la sentenci a de primera instancia, así como sea teniendo en cuenta los porcentajes de participación de la compañía MAPFRE en el contrato de seguros conforme al COASEGURO.

En sustento de lo anterior, manifestó que el juez aprecio de forma errónea las pruebas, especialmente la pericial no tener en cuenta lasReparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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apreciaciones del perito, en relación con el comportamiento de la víctima al realizar la actividad de conducción. A pesar de ello, lo cierto es que el juzgado no tuvo en cuenta al momento de la valoración de la prueba la velocidad en la que transitaba el vehículo y si realmente los aparentes

al realizar la actividad de conducción. A pesar de ello, lo cierto es que el juzgado no tuvo en cuenta al momento de la valoración de la prueba la velocidad en la que transitaba el vehículo y si realmente los aparentes huecos comportaban un verdadero obstáculo para el flujo vehicular.

Destacó que, especialmente cuando el perito concluyó que existió responsabilidad de ambas partes, por el estado de la vía y la forma de conducción de la fallecida, de lo cual se puede destacar la invasión de carril de la cual manifestó el perito en la audiencia y debe agregarse la velocidad del vehículo , por lo que se concluye que existió una decisiva participación de la víctima en el resultado. Sin dejar de lado que jamás se logró determinar que los huecos fueran de aquellos que imposibilitaran la conducción del vehículo de forma prudente.

A partir de ello, expresó que teniendo en cuenta la conclusión expresada por el perito, la sentencia no debió ser condenatoria o en caso de serlo, debió ser teniendo en cuenta que existe una concausa que reducía el valor de la condena, porque conclusiones a las que se llegaron muestran otra realidad frente al caso en concreto, sin dejar de lado, que en cuanto a la vía se determinó que la vía si estaba señalizada y permitía la circulación, luego entonces, no se determinó que la falta de señalización o los huecos fueran la causa determinante del hecho.

El segundo reparo del llamado en garantía, estriba en que la estimación de perjuicios fue excesiva, pues se reconoció el monto máximo de perjuicios morales sin considerar la concausa, porque el accidente acaeció por el actuar de ambas partes, por lo que no se debieron

de perjuicios fue excesiva, pues se reconoció el monto máximo de perjuicios morales sin considerar la concausa, porque el accidente acaeció por el actuar de ambas partes, por lo que no se debieron reconocer 100 salarios a los demandantes. En tal orden, solicita que se disminuya la condena en atención a lo expresado y probado.

Por último, señaló que se impuso como condena a MAPFRE que reintegrara el valor a INVIAS, como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta el valor asegurado, pero que MAPFRE fue llamado en garantía en atención a la póliza No 2201214004752-1 de la cual solo cuenta con una participación del 60% conforme a la participación de coaseguro cedido.

En consecuencia, estimó que en caso de mantenerse la condena, la aseguradora como llamado en garantía solo solo deberá responder por el 60% de la condena impuesta, teniendo en cuenta que únicamente se obligó al 60% del riesgo, límite máximo de cobertura de la póliza. Razón por la cual así deberá ser determinado en caso de condenas. Pues, aunque las otras compañías no comparecieron al proceso, es claro que la obligación de mi cliente con INVIAS se circunscribe al 60% de cualquier condena, toda vez que los valores restantes es obligación de compañías de seguros distintas.

1.5.3. Recurso de apelación de la parte demandanteReparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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de seguros distintas.

1.5.3. Recurso de apelación de la parte demandanteReparación directa Radicado No. 700013333-005-2017-00221-01

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Indicó que su disenso contra la sentencia expedida por el juzgador, se centraba única y exclusivamente frente a la negativa de reconocimiento de la categoría del daño a la salud, el cual debió haberse otorgado a mis poderdantes por encontrase probado dentro del expediente.

Adujo que el juzgador de primera instancia confundió la categoría de daño a la salud con el daño moral, los cuales han sido claramente diferenciados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En tal sentido y luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que resultaba claro que la ocurrencia del siniestro, la posterior internación de la víctima y el padecimiento sufrido todo ese tiempo antes de su muerte, generaron en la señora NANCY DEL CARMEN PETRO SALGADO y los aquí demandantes, unos graves lesiones psicofísicas que generan un daño a la sal ud, lo cual se desconoció e n la sentencia de primera instancia apelada.

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 3 de julio de 2025 el despacho de primera instancia concedió el recurso de apelación y dispuso el reparto del mismo al Tribunal Administrativo de Sucre, correspondiente el conocimiento al despacho del magistrado sustanciador conforme acta indiv idual de reparto del 14 de julio de 2025.

El recurso fue admitido el 24 de julio de 2025 y conforme a la nota

Administrativo de Sucre, correspondiente el conocimiento al despacho del magistrado sustanciador conforme acta indiv idual de reparto del 14 de julio de 2025.

El recurso fue admitido el 24 de julio de 2025 y c

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