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TA SUC - 70001-33-33-005-2017-00335-01-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2017-00335-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No. 700013333005-2017-00335-01

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Caducidad de facultad sancionatoria / condena en costas.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos1:

  • Resolución SSPD 20158200168545 confirmada mediante Resolución SSPD 20158200269845. • Resolución SSPD 20158200169235 confirmada mediante Resolución SSPD 20158200269745. • Resolución SSPD 20158200280685 confirmada mediante Resolución

SSPD 20158200072655.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que

SSPD 20158200269745. • Resolución SSPD 20158200280685 confirmada mediante Resolución

SSPD 20158200072655.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente.

Como sustento fáctico la parte actora en su demanda en síntesis afirmó lo siguiente:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción (multa) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante las Resoluciones 20158200168545, 20158200169235 y 20158200280685, por haber dado lugar al silencio administrativo positivo.

1 Actos administrativos en los que se le impuso sanción por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 700013333005-2017-00335-01 Página 2 de 12 ELECTRICARIBE S.A. ESP., formuló recurso de reposición en contra de los anteriores actos, así:

Resolución 20158200168545, el 6 de noviembre de 2015. Resolución 20158200169235, el 6 de noviembre de 2015. Resolución 20158200280685, el 5 de febrero de 2016.

La superintendencia demandada resolvió los recursos de reposición a través de las Resoluciones 20158200269845, 20158200269745, 20168200072655.

La superintendencia demandada resolvió los recursos de reposición a través de las Resoluciones 20158200269845, 20158200269745, 20168200072655.

Las Resoluciones no fueron notificadas dentro del siguiente a la interposición del recurso, véase:

La Resolución 20158200269845 fue expedida el 18 de diciembre de 2015, pero notificada el 4 de mayo de 2017.

La Resolución No. 20158200269745 fue expedida el 17 de diciembre de 2015 pero notificada el 4 de mayo de 2017.

La Resolución No. 20168200072655 fue expedida el 23 de diciembre de 23015, pero notificada el 4 de mayo de 2017.

La notificación se intentó realizar por fuera del año contado a partir de su interposición y no se envió la citación dentro de los 5 días.

Expresó además que los actos son nulos, como quiera que debió concederse el recurso de apelación, porque el Director Territorial actuaba en delegación siendo el acto apelable, según el art. 113 de la ley 142 es norma especial vigente. También lo es en aplicación del art. 67 de la ley 1437 de 2011.

Como normas violadas, y concepto de violación se citó el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, indicando que el acto que resolvió los recursos de reposición se dictaron por fuera del plazo del año, cuando ya la entidad no tenía facultad para hacerlo.

Asimismo, s e desconoció el debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994. E l

tenía facultad para hacerlo.

Asimismo, s e desconoció el debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994. E l desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, el cual debió concederse porque el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.

Cuando el director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que atendiendo lo anterior, advierte que “debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios”, por tanto, “la negativa a la doble instancia deviene en q ue la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 700013333005-2017-00335-01 Página 3 de 12 Asimismo, indicó que se vulneró el artículo 67 del CPACA, al no hacerse mención el acto administrativo sancionatorio que contra el procedía el recurso de apelación, aduciendo que como en el acto administrativo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS no h izo mención al recurso de apelación, la notificación es invalidad y por lo tanto las resoluciones son nulas.

recurso de apelación, aduciendo que como en el acto administrativo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS no h izo mención al recurso de apelación, la notificación es invalidad y por lo tanto las resoluciones son nulas.

1.2. Contestación de la demanda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

A los hechos, contestó que el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 se había configurado y la empresa debía reconocer sus efectos dentro de las 72 horas siguientes, lo que no hizo, por lo tanto era acreedora de la sanción que le fue impuest a y que no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria

La superintendencia manifestó que formulaba la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, se originó en emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, configurándose un s ilencio administrativo positivo, vulnerando la empresa lo regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 68 y 69 de la Ley 1437 de 2001, cuyos efectos la entidad demandante no reconoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.

1.3. La sentencia de primera instancia.

y 68 y 69 de la Ley 1437 de 2001, cuyos efectos la entidad demandante no reconoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda. En su argumentación, el despacho luego de citar los artículos en sus artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011 y la caducidad de la facultad sancionatoria contemplada en el artículo 52 de la misma codificación y considerarla aplicable al caso en estudio, señaló que:

De las pruebas aportadas y allegadas dentro de las oportunidades procesales, se tiene como demostrado en el proceso los siguientes hechos:

-Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS impuso mediante resolución SSPD 20158200168545 del 9 de octubre de 2015 sanción en modalidad de multa a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P., por valor de $6.443.500, recurrida en reposición mediante oficio de fecha 4 de noviembre de 2015, recibido el 6 de noviembre de 2015, según consta en la guía aportada al reverso del folio 35. Luego, la SSPD mediante resolución SSPD 20158200269845 del 18 de diciembre de 2015 resolvió el recurso impetrado en la que se dispuso confirmar la anterior resolución.

Contado desde la fecha de interposición del recurso 6 de noviembre de 2015, la SSPD contaba con un año para decidir el recurso, so pena de que operara

impetrado en la que se dispuso confirmar la anterior resolución.

Contado desde la fecha de interposición del recurso 6 de noviembre de 2015, la SSPD contaba con un año para decidir el recurso, so pena de que operara el silencio positivo, tal como lo propone el art. 52 de la ley 1437 de 2011,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 700013333005-2017-00335-01 Página 4 de 12 esto es, hasta el 6 de noviembre de 2016; no obstante, la notificación por AVISO, al no poderse notificar personalmente, fue recibida el 17 de MAYO DE 20172, luego de haber transcurrido un lapso de 6 meses y 12 días, de vencido el plazo para resolver el mismo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS impuso mediante resolución SSPD 20158200169235 del 13 de octubre de 2015 sanción en modalidad de multa a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P., por valor de $6.443.500, recurrida en reposición mediante oficio de fecha 4 de noviembre de 2015, recibido el 5 de noviembre de 2015, según consta en la guía aportada al reverso del folio 44. Luego, la SSPD mediante resolución SSPD 20158200269745 del 17 de diciembre de 2015 resolvió el recurso impetrado en la que se dispuso confirmar la anterior resolución.

Contado desde la fecha de interposición del recurso 5 de noviembre de 2015, la SSPD contaba con un año para decir el recurso, so pena de que operara el

impetrado en la que se dispuso confirmar la anterior resolución.

Contado desde la fecha de interposición del recurso 5 de noviembre de 2015, la SSPD contaba con un año para decir el recurso, so pena de que operara el silencio positivo, tal como lo propone el art. 52 de la ley 1437 de 2011, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2016; no obstante, la notificación por AVISO, al no poderse notificar personalmente, fue recibida el 17 de MAYO DE 20173, luego de haber transcurrido un lapso de 6 meses y 13 días, de vencido el plazo para resolver el mismo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS impuso mediante resolución SSPD 20158200280685 del 23 de diciembre de 2015 sanción en modalidad de multa a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.SP por valor de: $6.443.500, recurrida en reposición mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2016, según consideraciones de la resolución SSPD 20168200072655 del 23 de diciembre de 2015 resolvió el recurso impetrado en la que se dispuso confirmar la anterior resolución.

Así contado desde la fecha de interposición del recurso 5 de febrero de 2016, la SSPD contaba con un año para decir el recurso, so pena de que operará el silencio positivo, tal como lo propone el art. 52 de la ley 1437 de 2011, esto es, hasta el 5 de febrero de 2017; no obstante, la notificación por AVISO al no poderse notificar personalmente, fue recibida el 17 de MAYO DE 2017,

es, hasta el 5 de febrero de 2017; no obstante, la notificación por AVISO al no poderse notificar personalmente, fue recibida el 17 de MAYO DE 2017, luego de haber transcurrido un lapso de 3 meses y 12 días, de vencido el plazo para resolver el mismo.

Indicó que la demandada debía resolver el recurso dentro del año siguiente a su debida interposición y notificar dentro de dicho término, so pena de perder competencia para ello, así las cosas a pesar de resolver el recurso dentro del año siguiente a su interposició n, no lo notificó dentro de dicho término, por tanto su notificación por aviso se hizo de forma extemporánea, por lo tanto, la demandada debió reconocer los efectos del silencio positivo.

Concluyó señalando, que quedada desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, en tanto que las resoluciones atacadas fueron expedidas sin competencia temporal para ello y se reconocerá que los recursos interpuestos por la accionante fueron resueltos a su favor, por lo que se accede a las pretensiones invocadas; como restablecimiento del derecho se tendrá que la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , no está obligada a pagar la sanción que le fue impuesta a través de las Resoluciones acusadas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 700013333005-2017-00335-01 Página 5 de 12

Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demanda da inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en

Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demanda da inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

En sus reparos indicó que, los motivos de inconformidad con la sentencia radican, tal como se ha sostenido a lo largo del proceso desde la contestación de la demanda, en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantizó plenamente el de recho al debido proceso en la actuación sancionatoria adelantada contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política ni el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. La sanción fue legal, en tanto se comprobó que la empresa no notificó de manera eficaz la respuesta al usuario, lo cual dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. En consecuencia, los actos administrativos impugnados eran válidos y ajustados a derecho.

Adujo que el razonamiento del juez de primera instancia desconoce el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, que exige para la configuración del silencio positivo la falta de decisión dentro del término legal, más en mencionado artículo en ningún momento hace referencia de la notificación dentro del mismo.

En el caso concreto, la entidad cumplió con el deber de notificar en los términos establecidos por la ley, agotando inicialmente las gestiones necesarias para realizar la notificación personal. Solo ante la imposibilidad

notificación dentro del mismo.

En el caso concreto, la entidad cumplió con el deber de notificar en los términos establecidos por la ley, agotando inicialmente las gestiones necesarias para realizar la notificación personal. Solo ante la imposibilidad de lograrla, y en estricto acatamie nto de las previsiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procedió a efectuar la notificación por aviso.

Demarcó que, no podía predicarse la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la decisión fue proferida dentro del término legal y su notificación, aun si se realizó mediante aviso, se enmarcó en los procedimientos previstos por la ley. Por tanto, la actuación administrativa conserva plena validez y eficacia, sin que se configure vicio alguno por extemporaneidad o pérdida de competencia.

Por último, señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en yerro al decretar la condena en costas, es improcedente la eventual condena en costas y agencias en derecho, puesto que no puede derivarse del texto legal del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 una condena en costas bajo un criterio de responsabilidad objetiva, por ello, no resultaría constituc ionalmente admisible una condena en costas en un eventual escenario desfavorable a sus intereses, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva. Además, no se hayan causadas en el plenario.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 700013333005-2017-00335-01 Página 6 de 12

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

hayan causadas en el plenario.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 700013333005-2017-00335-01 Página 6 de 12

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto del 20 de noviembre de 2025. Se admite por el Tribunal en auto del 15 de enero de

2026. En esta instancia procesal las partes no presentaron alegatos y el no ministerio público no emitió concepto2.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Control de legalidad.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 155 numeral 3 de la Ley 1437 de

2011. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

3.2. Problema jurídico a resolver.

Acorde con la sentencia de primera instancia y los reparos del recurso de apelación el Tribunal deberá establecer:

  • ¿Se estructuró la caducidad de la facultad sancionatoria en el presente asunto por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y por ende la causal de falta de competencia declarada por el juez de primera instancia?
  • ¿Se configuran los elementos para imponer condena en costas a la parte demandada en la primera instancia?

3.3. Análisis del tribunal y respuesta al problema jurídico.

Por efectos de método y en aras de establecer si hay lugar a revocar o no la sentencia de primera instancia, el Tribunal asumirá el análisis del caso en los siguiente términos:

Por efectos de método y en aras de establecer si hay lugar a revocar o no la sentencia de primera instancia, el Tribunal asumirá el análisis del caso en los siguiente términos:

3.3.1. Primer reparo a la sentencia de primera instancia. De la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.

El artículo 52 de la ley 1437 de 2011 determina:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio

2 Nota Secretarial del 23 de enero de 2026.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 700013333005-2017-00335-01 Página 7 de 12 de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la

de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.

Como se puede leer y para lo que interesa a las resultas del presente asunto, en el procedimiento sancionatorio se establecen unas consecuencias relativas a la no resolución de los recursos que se interpongan en contra del acto sancionatorio. Para el efect o, la norma en cita determinó que el recurso deberá resolverse en el término de 1 año contado a partir de su interposición, so pena que se entienda que la autoridad administrativa perdió competencia para resolver y si no se deciden en dicho término, el mi smo se entenderá resuelto a favor del impugnante o recurrente.

La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de la pérdida de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria y sus efectos ha indicado3:

“26. Visto el artículo 52 de la Ley 1437, sobre caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, señala que: i) salvo lo que se disponga en leyes especiales, la facultad de las autoridades para imponer sanciones caduca a los 3 años de ocurrido: el hecho, la conducta o la omisión censurable; y ii) el acto primigenio, esto es, aquel por el cual se impone la sanción, debe expedirse y notificarse dentro del plazo

imponer sanciones caduca a los 3 años de ocurrido: el hecho, la conducta o la omisión censurable; y ii) el acto primigenio, esto es, aquel por el cual se impone la sanción, debe expedirse y notificarse dentro del plazo de 3 años; es decir, la disposición en este sentido guarda correspondencia con lo decidido por esta Corporación en la sentencia de 29 de septiembre de 2009”

27. No obstante lo anterior, el legislador en la norma citada supra y a diferencia del otrora Código Contencioso Administrativo, aclaró que el acto sancionatorio es distinto de aquellos por medio de los cuales se resuelven los recursos; en consecuencia, fijó un parámetro de caducidad respecto de la oportunidad para decidir los recursos y los efectos de esa caducidad, en el siguiente sentido: i) los recursos interpuestos contra el acto primigenio se deben decidir en el término máximo de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; ii) vencido el plazo de un año sin que los recursos se hayan resuelto, las autoridades administrativas perderán competencia para decidirlos; y iii) vencido el plazo de un año sin que los recursos se hayan resuelto, se deben entender decididos a favor de la parte que los interpuso.

28. Visto el artículo 84 de la Ley 1437, sobre silencio positivo establece que solamente en los casos que expresamente se prevea en leyes especiales el silencio administrativo equivale a decisión positiva”.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

que solamente en los casos que expresamente se prevea en leyes especiales el silencio administrativo equivale a decisión positiva”.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Número único de radicación: 680012333000201601355 01. Tema: Caducidad de la facultad sancionatoria - Los recursos en la actuación administrativa se deben decidir y notificar dentro del año siguiente a su interposición.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No. 700013333005-2017-00335-01 Página 8 de 12

En la misma providencia se demarcó:

“30. Para esta Sala la nueva normativa, a diferencia de lo que disponía el Decreto núm. 01 de 1984, dejó claro varios aspectos: i) que el acto de la administración, por medio del cual se impone una sanción, es totalmente independiente de la actuación posterior; es decir, de los recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa; ii) que los recursos administrativos, para su resolución, quedaron limitados en el tiempo; esto es, las autoridades están obligadas a resolver los recursos en el plazo máximo de un año; iii) vencido el plazo citado supra sin que el recurso se haya decidido, la autoridad, de pleno derecho, pierde competencia para emitir un pronunciamiento; y, iv) materializado el vencimiento del término de un año surge para el administrado

recurso se haya decidido, la autoridad, de pleno derecho, pierde competencia para emitir un pronunciamiento; y, iv) materializado el vencimiento del término de un año surge para el administrado el derecho a que el recurso que interpuso se resolvió de manera positiva; ahora bien, tratándose el artículo 52 de la regla general en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, debe entenderse que únicamente será aplicable a aquellos procedimientos sancionatorios que no estén reglamentados de manera especial en otra ley”.

Ahora bien cabe destacar que el término de un (1) año para resolver tal como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado implica que dentro de ese término, no solo debe haberse expedido el acto, sino tiene que estar notificado el acto administrativo que decide el recurso, dentro de dicho plazo porque lo contrario conllevará a la configuración del silencio administrativo positivo y la nulidad de los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por falta de competencia.

De ahí que de manera pacífica el Consejo de Estado concluya que:

“39. Esta Sala, atendiendo la reglamentación establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y los pronunciamientos jurisprudenciales uniformes que en relación con el efecto que tiene la configuración del silencio administrativo positivo sobre la competencia de las autoridades para pronunciarse expresamente sobre un determinado asunto, que no es otro que la pérdida de esa competencia; considera que siempre que las autoridades administrativas, decidan o notifiquen el acto, por medio del cual resuelven l os recursos interpuestos dentro de la actuación

para pronunciarse expresamente sobre un determinado asunto, que no es otro que la pérdida de esa competencia; considera que siempre que las autoridades administrativas, decidan o notifiquen el acto, por medio del cual resuelven l os recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa, por fuera del plazo de un año establecido en la disposición citada supra, se materializará en dicho acto el vicio de pérdida de competencia que, sin atención a que se haya o no protocolizado el silencio administrativo positivo, conllevará a la nulidad del acto demandado; lo anterior, salvo que en el ordenamiento jurídico se hayan previsto de manera especial plazos y efectos distintos a los que de manera general, para asuntos sancionatorios, reg ula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Asimismo, se ha señalado que:

“81.Para la Sala es incuestionable que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, impone un deber imperativo, ineludible: decidir los recursos en el plazo máximo y perentorio de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; toda vez que el desconocimiento de ese términoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 700013333005-2017-00335-01 Página 9 de 12 conlleva una consecuencia contraria a los intereses de la administración: la pérdida de competencia, surgiendo para los administrados un derecho: que los recursos interpuestos se entiendan decididos a su favor, configurándose de esa manera un acto ficto presunto positivo que si bien por ley se debe protocolizar, la inexistencia de esta procedimiento no le impide al juez pronunciarse sobre la legalidad del acto expreso que se

configurándose de esa manera un acto ficto presunto positivo que si bien por ley se debe protocolizar, la inexistencia de esta procedimiento no le impide al juez pronunciarse sobre la legalidad del acto expreso que se haya emitido.

82. Para la Sala la norma es diáfana en cuanto a la consecuencia jurídica taxativa que deviene del hecho de que la administración no resuelva los recursos dentro del plazo previsto en la ley que, se insiste, es la pérdida de competencia; efecto de ley insaneable que, por consiguiente, no se puede purgar por la ausencia de protocolización del silencio administrativo positivo; es decir, el hecho de que el titular de los efectos del silencio administrativo positivo, no lo haya protocolizado en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, no es excusa para entender que se revivió la competencia del Ministerio de Trabajo para decidir el recurso”

Revisado el argumento del apelante y las pruebas documentales aportadas de manera regular y oportuna, tenemos que a través de las Resoluciones 20158200168545, 20158200169235 y 20158200280685, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción (multa) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber dado lugar al silencio administrativo positivo.

En contra de la Resolución 20158200168545, la demandante formuló recurso de reposición el 6 de noviembre de 2015 ; en contra de la Resolución 20158200169235, presentó recurso de reposición el 6 de noviembre de 2015 y e n contra de la Resolución 20158200280685, ELECTRICARIBE presentó

de reposición el 6 de noviembre de 2015 ; en contra de la Resolución 20158200169235, presentó recurso de reposición el 6 de noviembre de 2015 y e n contra de la Resolución 20158200280685, ELECTRICARIBE presentó recurso de reposición el 5 de febrero de 2016.

El recurso de reposición formulado el 6 de noviembre de 2015 en contra de la Resolución SSPD 20158200168545 del 9 de octubre de 2015 fue decidido mediante la Resolución SSPD 20158200269845 del 18 de diciembre de 2015, confirmando la sanción. Resolución que conforme a lo probado, fue notificada por aviso el 17 de mayo de 2017. Lo anterior, pone de presente que se notificó por fuera del plazo de un año que se vencía el 6 de noviembre de 2016,

El recurso de reposición en contra de la Resolución 20158200169235 fue formulado el 6 de noviembre de 2015. Fue resuelto a través de la Resolución No. SSPD 20158200269745 del 17 de diciembre de 2015. Acto administrativo notificado por aviso el 17 de mayo de 2017. Esto implica que se notificó por fuera del plazo de un año que se vencía el 6 de noviembre de 2016.

El recurso de reposición en contra de la Resolución SSPD 20158200280685 del 23 de diciembre de 2015 fue formulado el 5 de febrero de 2016. Fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD 20168200072655. Determinación que fue notificada por aviso el 17 de mayo de 2017.

De la reconstru

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