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TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00094-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00094-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00094-01

Demandante: JULIO CÉSAR AMIN PRIOLO y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO Medio de control: EJECUTIVO Tema: Sustentación de recurso/Prescripción título ejecutivo

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de seguir adelante de fecha 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

Los ejecutantes, MARÍA JULIO CÉSAR AMIN PRIOLO, ERNA ISABEL BERTEL

CARPIO, CÉSAR AMIN BERTEL, ALBA INÉS AMIN BERTEL, SANDRA ISABEL AMIN BERTEL, SAMAIRA AMIN BERTEL y GLORIA VICTORIA AMIN BERTEL, pretenden el pago de la obligación dineraria contenida en las sentencias, de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo el día 12 de diciembre de 2014 y por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 19 de mayo de 2016; providencias a su vez, dictadas al interior del proceso de reparación directa seguido en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, radicado 70-001-33-31-073-2005-02699-01, cuyos valores en concreto describen como siguen:Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-005-2018-00094-01 Página 2 de 7

cuyos valores en concreto describen como siguen:Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-005-2018-00094-01 Página 2 de 7 a. Por la suma de QUINIENTOS VEINTÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($521.967.964.70). b. Intereses comerciales desde el día 2 de septiembre de 2016, hasta el 2 de marzo de 2017. c. Intereses moratorios desde el día 3 de marzo de 2017, hasta cuando se haga efectivo el pago. Lo que suma un total de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS

CON NOVENTA CENTAVOS ($749.936.236.90). 2.2. Hechos Ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo se tramitó proceso de reparación directa, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, en donde aparecen como demandantes los aquí ejecutantes. El día 12 de diciembre de 2014, dicho Juzgado emitió sentencia de primera instancia, condenado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO. Dicha sentencia fue objeto de apelación ante este tribunal, quien el día 19 de mayo de 2016 profirió sentencia confirmando lo decidido en primera instancia. Dichas providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el día 02 de septiembre de 2016. El día 26 de diciembre de 2016, los ejecutantes presentaron ante la Dirección Administrativa y/o Financiera del Hospital Universitario de Sincelejo, solicitud de pago, sin que hubiera respuesta alguna, por lo que, a la fecha de presentación de

de 2016. El día 26 de diciembre de 2016, los ejecutantes presentaron ante la Dirección Administrativa y/o Financiera del Hospital Universitario de Sincelejo, solicitud de pago, sin que hubiera respuesta alguna, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda la obligación derivada de las sentencias en comento se hallaba insatisfecha. 2.3. Contestación de la demanda El HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO se opuso al mandamiento ejecutivo, excepcionado la prescripción del título cobrado, sin señalar los extremosEjecutivo Radicación 70-001-33-33-005-2018-00094-01 Página 3 de 7 temporales a partir de los cuales se puede predicar la prescripción en comento o cualquier otro argumento. 2.4. Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, decidió seguir adelante con la ejecución, en consideración a lo siguiente: “… La apoderada de la entidad ejecutada solicita que se declare la excepción de prescripción, sin hacer referencia a los extremos temporales de los que se deduzca la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico. Ahora, a entender de este juzgado, puede inferirse que lo planteado por la apoderada de la ejecutada al proponer la excepción es que por el transcurso de cinco (5) años se ha extinguido la posibilidad para promover la demanda ejecutiva, es decir, que ha operado la caducidad. Para esta unidad judicial, la excepción no está llamada a la prosperidad,

pues, las providencias que contiene la obligación aquí reclamada adquirieron ejecutoria el día 02 de septiembre de 2016 y la solicitud de ejecución fue presentada el día 24 de abril de 2018, por lo tanto, es claro que fue presentada en tiempo. De conformidad con la regla contenida en el artículo 164, numeral 2, literal k, del CPACA, citada por la memorialista el plazo para promover la demanda ejecutiva es de cinco años, luego entonces, si la ejecutoria de las providencias objeto de cobro ejecutivo data del 2 de septiembre de 2016 y la demanda se interpuso el día 24 de abril de 2018, es notoriamente claro que no ha trascurrido el plazo de los cinco años de que trata la norma. Ahora bien, para esta unidad judicial es del caso distinguir entre la prescripción y la caducidad, pues en la jurisdicción contencioso administrativa son dos fenómenos diferentes, la primera, hace referencia a la adquisición o extinción de un derecho con el solo transcurso del tiempo según se encuentre establecidos en las normas que expresamente lo regulen, entre tanto, la segunda, se refiere a un término perentorio para ejercer las acciones y poner en movimiento el aparado judicial (entiéndase presentar la demanda). En conclusión, la prescripción se refiere a la adquisición o extinción de un derecho, mientras que la caducidad se refiere a la extinción de la acción. Para el caso concreto no ha operado ni lo uno ni lo otro…” 2.5. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: “… No estamos de acuerdo en que sea una obligación clara, expresa y exigible y que reúna todos los requisitos del título ejecutivo, teniendo en cuenta que debe gozar de condiciones esenciales formales y otrasEjecutivo Radicación 70-001-33-33-005-2018-00094-01 Página 4 de 7 sustanciales, las formales debe ser una obligación que debe constar en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en él y providencias emanadas de autoridades competentes que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley. Las condiciones sustanciales por su parte se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles y en este caso, pues, no estamos conforme que se reúnan todos esos requisitos” Frente a tales argumentos, el apoderado de la parte ejecutante se pronunció afirmando que el título ejecutivo es una sentencia de primera y segunda instancia, que se halla ejecutoriada, con las constancias necesarias de ejecutoria, aunado a que se trata de una sentencia judicial, lo cual permite su cobro, como se hace. El Ministerio Público indicó, que las inconformidades planteadas por la recurrente deben solucionarse en el momento oportuno, esto es, cuando se libró mandamiento de pago, por lo que aquí expuesto no resulta procedente, a lo que se suma, que al haberse declarado que las excepciones propuestas no prosperan, esto permite el cobro adelantado. En la misma audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2023, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

haberse declarado que las excepciones propuestas no prosperan, esto permite el cobro adelantado. En la misma audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2023, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia En proveído de 16 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico Para la Sala los problemas jurídicos a tenerse en cuenta son: ¿El recurso de apelación se halla debidamente sustentado? De ser así, ¿el título objeto de cobro es una obligación clara, expresa y exigible?Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-005-2018-00094-01

Página 5 de 7 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Necesidad de sustentar el recurso de apelación El legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación 1 «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso»2 . En ese orden, debe entenderse que no existe una fórmula sacramental, basta que

el apelante controvierta la providencia recurrida con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al Juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora. De ahí que cuando esto no ocurre, el recurso no puede ser considerado. 3.3.2. Caso concreto En el presente asunto, el recurso de apelación discute que no existe obligación clara, expresa y exigible, sin tener en cuenta que la sentencia de excepciones apelada, específicamente, trató el tema de la prescripción del título objeto de cobro, considerando que fue la única excepción que se planteó frente al mandamiento de pago. En tal sentido, no hay congruencia entre lo dicho por la sentencia apelada y el recurso de apelación, máxime, si la discusión de la integración del título ejecutivo ya había sido superada sin oposición, con la providencia que libró mandamiento de pago, lo que de contera impedía tratar el tema, lo que por demás había sido desechado como excepción por la recurrente al oponer solamente la prescripción ya descrita, excepción que debe entenderse parte de suponer la existencia de un título ejecutivo que por el transcurso del tiempo dejó de ser cobrable. Y si bien la prescripción conduce a que la obligación ya no sea exigible cuando aquella se verifica, esto no indica que la obligación no haya existido de manera clara, expresa y exigible, sino solamente que luego de los plazos legales ya no reúne tales requisitos.

1 Art. 247 del CPACA. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. C. P.: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación: 25000-23-24-000-20102 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. C. P.: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación: 25000-23-24-000-201000642-02(20718). Actor: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-005-2018-00094-01 Página 6 de 7 Entendido lo anterior y en aplicación del principio de caridad en la argumentación, pues, no cabe duda de que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, la Sala analizará si el título cobrado resulta claro, expreso y exigible, concluyendo que el mismo sí reúne tales características. Al efecto, debe tenerse en cuenta que las providencias objeto de cobro alcanzaron ejecutoria el día 02 de septiembre de 2016, como lo acepta incluso la parte ejecutante en su petitum y la demanda fue presentada el día 24 de abril de 2018, por lo que, resulta diáfano entender que se presentó en tiempo y el fenómeno de la prescripción no hizo su aparición, más aún, si se tiene en cuenta que la notificación personal al ejecutado, del auto que libró mandamiento de pago, se efectuó el día 3 de agosto de 2018, verificándose así la interrupción de la prescripción y de la caducidad a términos del art. 94 del C. G. del P.3 , aplicable por remisión del art. 306

del CPACA. Luego, el argumento de la prescripción del título de cobro tampoco es de recibo. En síntesis de todo lo dicho es que debe confirmarse la decisión apelada.

5. COSTAS En virtud de lo anterior y dado que no se causaron, no se condenará en costas.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo dicho.

3 “ Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…”.Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-005-2018-00094-01 Página 7 de 7

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en la plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados,

anotación en la plataforma para la Gestión Judicial SAMAI. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>

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