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TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00098-01-(05-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00098-01-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00098-01

Demandante: Diolis de Jesús Ortega Suarez

Demandado: Municipio De Sincelejo.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Homologación de cargo sector educativo / No se cumple presupuestos / ausencia de vulneración al derecho a la igualdad.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulad o por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda.

Diolis de Jesús Ortega Suarez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, formuló demanda en contra del Municipio de Sincelejo, solicitando:

Que se declare la nulidad del oficio N° 800. 893.07.11.2017 a través del cual, el Municipio de Sincelejo, resuelve negar la solicitud de homologación realizada por la actora en la petición escrita del 20 de septiembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, realizar la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33 que ocupa la demandante al cargo de Prof esional Universitario, Código 219, Grado 20 y se pague el retroactivo o diferencia

demandada, realizar la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33 que ocupa la demandante al cargo de Prof esional Universitario, Código 219, Grado 20 y se pague el retroactivo o diferencia salarial y prestacional, derivado de la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 33 que ocupa la demandante, al cargo de Profesional Universitario , Código 219, Grado 20, en el marco del estudio técnico aludido.

De igual manera, solicitó que se apliqué excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula 28 del Acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el 4 de abril de 2013, el MUNICIPIO DE SINCELEJO con sus respectivos acreedores en lo que corresponde al no reconocimiento y pago Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 2 de los intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y las costas del proceso.

Como sustentó factico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que:

La señora Diolis Ortega Suarez, fue vinculada el día 4 de febrero de 1993 al Municipio de Sincelejo, para ocupar el cargo de Secretaria Escolar de la Dirección de Núcleo de la División de Docencia.

Debido a la expedición de la L ey 715 de 2001, los entes territoriales debieron emprender un proceso de acreditación para la certificación en educación a efecto de administrar y manejar los recursos del Sistema General de Participación sector educación.

Debido a la expedición de la L ey 715 de 2001, los entes territoriales debieron emprender un proceso de acreditación para la certificación en educación a efecto de administrar y manejar los recursos del Sistema General de Participación sector educación.

El municipio de Sincelejo fue el único ente territorial del Departamento de Sucre, que acreditó el cumplimiento de los requisitos para la certificación en materia de educación para manejar sus propios recursos del SGP.

El día 26 de septiembre de 2008, el municipio de Sincelejo, expidió el Decreto N° 0412, por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual, homologando al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en esta ocasión se homologó el cargo de que venía ocupando la actora al cargo de Secretario, código 440, grado 15.

Posteriormente, por medio del Decreto 238 de 2013, el Municipio de Sincelejo realizó una nueva homologación, modificando la planta de personal de los cargos admin istrativos de la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo y a través del Decreto No. 239 del 2013, se incorpora al personal administrativo a una nueva denominación, código y grado, determinando una nueva asignación salarial, homologándole el cargo que venía ocupando la demandante; esto es, Secretario, código 440, grado 15, al cargo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 33.

A través de l Decreto No. 569 de 2015, el Municipio de Sincelejo, nuevamente ajustó unos cargos de su planta de personal administrativa, pero esta vez fueron beneficiario s de este ascenso los señores, LUCIA

A través de l Decreto No. 569 de 2015, el Municipio de Sincelejo, nuevamente ajustó unos cargos de su planta de personal administrativa, pero esta vez fueron beneficiario s de este ascenso los señores, LUCIA

DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ

SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO

ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA V ARGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO, a quienes se le homologaron sus cargos de auxiliares Administrativo a Profesionales Universitario Código 219, Grado 20.

La actora presentó de petición el 2 0 de septiembre de 2017, solicitando al Municipio demandado la homologación del cargo y la diferencia salarial dejadas de percibir; solicitud que fue contestada mediante oficio N° 800.893.07.11.2017, de manera negativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 3

Como normas violadas, se citaron los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 125, 209, 125, artículos 27, 28, 33 de la ley 734 de 2002, ley 909 de 2004, Ley 270 de 1996 , ley 715 de 2001, decreto 1569 de 1998, y el decreto 785 de 2005

En el concepto de violación manifestó que el ente demandando al

2004, Ley 270 de 1996 , ley 715 de 2001, decreto 1569 de 1998, y el decreto 785 de 2005

En el concepto de violación manifestó que el ente demandando al momento de re alizar las homologaciones de los cargos de la planta administrativa ocupados por otros funcionarios públicos vinculados a la Secretaría de Educación Municipal lo hizo de manera desproporcional y desigual con respecto la parte actora.

Se indicó que, el mun icipio demandando transgredió el principio de legalidad, al momento de realizar las homologaciones de los funcionarios públicos vinculados a la Secretaría de Educación Municipal mediante acto administrativo individualizado, al no preceptuar lo dispuesto po r el Decreto No. 1569 de 1998, la Ley 909 de 2004, y el Decreto N°785 de 2005.

1.2. Contestación de la demanda.

El MUNICIPIO DE SINCELEJO contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y solicitando que sean negadas, indicando que era cierto que la señora Diolis Ortega Suarez, había sido nombrada, mediante Decreto 016 de 1993 para ocupar el cargo de Secretaria auxiliar, el cual posteriormente fue homologado e incorporado a la planta de cargo de la Secretaría de Educación M unicipal al cargo de Secretario código 440, grado 15, ello en virtud del Decreto 412 del 26 de septiembre de 2008.

Asimismo, señaló que, era cierto que mediante Decreto 0238 de 2013 y Decreto 0239 de 29 de abril de 2013 , se realizó homologaciones y rehomologaciones, respectivamente en la plan ta administrativa de la

Asimismo, señaló que, era cierto que mediante Decreto 0238 de 2013 y Decreto 0239 de 29 de abril de 2013 , se realizó homologaciones y rehomologaciones, respectivamente en la plan ta administrativa de la entidad, pero que no era cierto que el Decreto 569 de 2015, le hay a coartado el derecho al ascenso de la señora Diolis Ortega Suarez, como tampoco es cierto que posea los requisito s para ser homologada por segunda vez, puesto no cumplía las exigencia requeridas para el cargo pretendido.

Que si bien es cierto, la demandante tenía el título profesional de administradora pública, también es cierto que, no demostró el requisito de la experiencia profesional requerido para que su cargo fuera homologado.

Expuso que mediante Decreto 785 de 2005, se establecieron los niveles jerárquicos de los empleos y las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. Que en virtu d del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se puede colegir que a cada nivel en el cual se encuentra un empleo determinado, le corresponde una nomenclatura específica y a su vez la asignación mensual está sujeta a la labor encomendada y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 4 experiencia requeridos para su ejercicio, según lo establezca tanto el régimen jurídico como el manual interno de funciones que se expida.

Fundamentado en lo anterior, propuso la excepción que denominó f alta de requisito para merecer el derecho reclamado, agregando como argumento lo expresado en el Concepto No 1607 de 2004 de la Sala de

Fundamentado en lo anterior, propuso la excepción que denominó f alta de requisito para merecer el derecho reclamado, agregando como argumento lo expresado en el Concepto No 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde señala que la homologación de los cargos administrativos signi fica la comparación de los requisitos, funciones y clasificación exigidos para desempeñar los empleos.

Reiteró que el proceso de homologación de cargos administrativos del sector educativo se inició a partir del año 2005 en cumplimiento de las directrices indicadas por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la directiva ministerial No 10 del 30 de junio de 2005, para lo que el Municipio elaboró el estudio técnico correspondiente que posteriormente fue presentado al MEN y aprobado finalmente mediante versión radicada No 2008ER63010 de septiembre 11 de 2008, mediante oficio No 2008EE49530 del 205 -09-200. Consecuente a ello, el municipio inicia con la expedición de los decretos de homologación de cargos, siendo el 26 de septiembre de 2008 la fecha a partir de la cual los beneficiarios adquieren el derecho a devengar el nuevo salario.

Igualmente, alegó que el artículo 1 del Decreto 785 de 2005 señala expresamente la manera para adquirir la experiencia a nivel profesional; indicando como primer requi sito la terminación de los estudios en una carrera profesional y la práctica de una actividad laboral ejercida en empleos del respectivo nivel jerárquico. En ese orden de ideas, el municipio manifiesta que no es suficiente la obtención de un título profesional para manifestar tener experiencia profesional si las

carrera profesional y la práctica de una actividad laboral ejercida en empleos del respectivo nivel jerárquico. En ese orden de ideas, el municipio manifiesta que no es suficiente la obtención de un título profesional para manifestar tener experiencia profesional si las actividades laborales que se han desempeñado han sido en un nivel jerárquico inferior.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 30 de septiembre de 2024 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Argumentó el A-quo:

“En ese orden, conforme a lo que se observa del material probatorio allegado al plenario por el ente demandado a través de respuestas a requerimientos de pruebas, dan cuenta que la demandante durante su trayectoria en el sector público ha ejercido funciones de carácter asistencial, no profesional, del caso también es relevante indicar que con relación a su formación académica, observa esta unidad judicial que adquirió el título de profesional como Administradora Publica el día 28 de febrero de 2014, luego entonces para la fecha de la expedición del Decreto N° 412 de 2008 se encontraba ejerciendo funciones propias de su cargo asistencial, en consecuencia, se infiere que no cumple con el requisito consistente en veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada, exigido para ejercer el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 5 También se observa el Estudio Técnico de homologación del año 2013,

Código 219, Grado 20.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 5 También se observa el Estudio Técnico de homologación del año 2013, donde se indica en el punto 29 las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 33, desempeñado por la señora DIOLIS DE JESUS ORTEGA SUAREZ y señala como funciones: “ prestar el servicios de auxiliar de la secretaria y remplazarla cuando esta esté ausente, además atiende la correspondencia y comunicaciones que se presentan en la institución educativa, atender personal, suministrar bienes y servicios y realizar mandamiento de pago cuando sea necesario y verificar los bienes, además las funciones que se asigne su jefe inmediato.

Entendido el despacho de la situación particular de la demandante, estima que no es dable lo solicitado dado que las funciones que desempeñaba como Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 33, no corresponden a las exigencias del nivel profesional como lo es en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 20, además que no cumple con los 24 de meses de experiencia requerida pues, tal situación no la demostró dentro del plenario.

Es necesario traer a colación El Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en sus artículos 3 y 4, sobre niveles jerárquicos de los empleos y de la naturaleza de las funciones en particular a las de nivel profesional y asistencial dispone de manera literal:

regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en sus artículos 3 y 4, sobre niveles jerárquicos de los empleos y de la naturaleza de las funciones en particular a las de nivel profesional y asistencial dispone de manera literal:

“ARTÍCULO 3 º. Niveles jerárquicos de los e mpleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

“4.3. Nivel Profesional . Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”

“4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución”.

En ese contexto, las funciones que llevaba a cabo la demandante no se ajustan a las que por mandato general deben realizar los cargos organizados jerárquicamente en el nivel profesional; de tal manera que le asiste razón al demandado en su decisión negativa plasmada en los actos administrativos enjuiciados, encontrándose así que no hubo desigualdad

organizados jerárquicamente en el nivel profesional; de tal manera que le asiste razón al demandado en su decisión negativa plasmada en los actos administrativos enjuiciados, encontrándose así que no hubo desigualdad o discriminación que contraviniera los principios de la función pública. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada, porque no se acompasaba con la prueba recauda ni con las normas que regulan el tema.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 6 En sus reparos la parte demandante y recurrente, indicó que la valoración de las pruebas presentadas por la parte pasiva, respecto a las hojas de vida de los funcionarios referenciados como medio de comparación, fue realizada de manera parcial e incompleta, pues indica que no existe prueba palmaria que estos hayan ejercido funciones profesionales desde que fueron trasladados de la Gobernación de Sucre.

Afirmó, que la parte actora a pesar de estar vinculada a un cargo de auxiliar administrativo ejercía funciones de Profesional Universitario, diferente con la realidad en la que se encontraban los funcionarios públicos referenciados por la parte actora en la demanda y que si fueron acreedores del proceso de homologación realizado por el Municipio de Sincelejo.

Señaló que, la actora viene vinculada al Municipio de Sincelejo en carrera administrativa, característica que la hace merecedora de las prerrogativas preferenciales de ascenso y protección laboral, situación distinta en la que

Sincelejo.

Señaló que, la actora viene vinculada al Municipio de Sincelejo en carrera administrativa, característica que la hace merecedora de las prerrogativas preferenciales de ascenso y protección laboral, situación distinta en la que se encontrare funcionaria pública aludida en la demanda , quien venía ocupando el cargo del cual fue homologada en situación de provisionalidad. Todo lo anterior, sin atender a lo preceptuado por la Ley 909 de 2004, mediante la cual se expiden las normas q ue regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia publica y otras disposiciones, señalando específicamente los ejes centrales de la función pública, el mérito y la profesionalización de los funcionarios públicos

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes no presentaron alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

3.1. Control de legalidad.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio d e control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.

3.2. Acto administrativo demandado.

Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.

irregularidad que afecte la actuación procesal previa.

3.2. Acto administrativo demandado.

Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. N° 800.893.07.11.2017, por medio del cual, el Municipio de Sincelejo, negó a la señora Diolis Ortega Suarez, una solicitud de homologación del cargo de Au xiliar Administrativo, Código 407, grado 33 a Pro fesional Universitario, Código 219, grado 20.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 7 3.4. Problema jurídico que plantea la segunda instancia.

Corresponde al Tribunal determinar si, la demandante, tiene derecho a que el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 33 que ocupa en la planta de personal administrativo de la Secretaria de Educación del municipio de Sincelejo sea homologado con el cargo de profesional universitario código 219 grado 20.

3.5. Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto.

El Tribunal sostendrá que no se cumplen los requisitos para disponer la homologación entre el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 33, ocupado por la demandant e en la planta de cargos de la S ecretaría de E ducación del municipio de Sincelejo con el cargo de Profesional Universitario Código 219 G rado 20 y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.5.1. Del empleo público. Generalidades.

El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.5.1. Del empleo público. Generalidades.

El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.

Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.

Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Públicaque: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.1

pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.1

1 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 8 En este mismo sentido, dentro de los elementos esenc iales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular de l mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.2

Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:

“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su in corporación en una planta de personal.

La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasifica ción

una planta de personal.

La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasifica ción atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.

La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.

El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Del artículo 125 C.P. también re sulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y

Del artículo 125 C.P. también re sulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 9 Todo empleo público otorga auto ridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.”

De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece:

“Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados

personal del servicio.”

De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece:

“Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto 3, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”.

El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla la s llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:

“13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…”.

De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel,

profesional, título de postgrado y experiencia…”.

De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

2.3.1. Derecho a la igualdad - Nivelación salarial

El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la

3 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los sigu ientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 10 obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que,

“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en

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