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TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00135-02-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00135-02-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300520180013502 Demandante Milena Isabel Angulo Acosta Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General.

Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la p arte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MILENA ISABEL ANGULO ACOSTA, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la bonificación judicial.

de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la bonificación judicial.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DS-SRANOC-GSA-18000114 del 16 de agosto de 2017 y de las Resoluciones N° 148 del 9 de octubre de 2017 y 23750 del 28 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013.
  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a que reconozca la

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520180013502 Página 2 de 29

bonificación judicial percibida por la demandante como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y las que se causen a futuro, y se pague la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013, hasta que se haga efectivamente el reconocimiento y pago.

  1. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA.
  1. Condenar en costas, incluyendo honorarios profesionales.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

artículos 192 a 195 del CPACA.

  1. Condenar en costas, incluyendo honorarios profesionales.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Labora con la Fiscalía General de la Nación como Profesional de Gestión II, desde el 12 de noviembre de 1996 , con un salario mensual por valor de $3.271.772.oo.

Mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Por lo anterior, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la bonificación judicial en la liquidación de todas sus prestaciones sociales, petición que fue negada y confirmada mediante los actos administrativos que se demandan.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53 y 64 de la Constitución Política.

Legales: Ley 4° de 1992; Ley 5 de 1969, artículo 2°; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Decretos 2646 de 1994, 4057 de 2011 y 1160 de 1947. Internacionales: Convenio N 95 de la PTI, relativo a la Protección al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962; Convenio 100 de 1951 de la OTI, aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 54

al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962; Convenio 100 de 1951 de la OTI, aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963 ; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la Ley 74 de 1968.

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada bonificación judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520180013502 Página 3 de 29

La entidad en su contestación aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su defensa, señaló que, la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la

ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad legal y constitucional del caso. Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Constitucionalidad de la restricción legal de carácter salarial; ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal; iii) Legalidad del fundamento normativo particular; iv) Cumplimiento de un deber legal; v) Cobro de lo no debido, vi) prescripción de los derechos laborales, vii) buena fe y viii) genérica. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante MILENA ISABEL ANGULO ACOSTA, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00114 de fecha 16 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y cuya decisión fue considerarla no viable. Igualmente, las Resoluciones N° 148 del 9 de octubre de

Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y cuya decisión fue considerarla no viable. Igualmente, las Resoluciones N° 148 del 9 de octubre de 2017 que resolvió el recurso de reposición en contra del acto inicial; y la N° 2 3750 del 28 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación, confirmando el oficio del 16 de agosto de 2017, según lo motivado.

CUARTO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar a la señora MILENA ISABEL ANGULO ACOSTA, las prestaciones sociales devengadas deben r econocerse a partir del 25 de julio de 2014, por prescripción, Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: DECLARASE probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 25 de Julio de 2014 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia

SEXTO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de (i) Constitucionalidad de la Restricción del Carácter Salarial; (ii) Cumplimiento de un deber legal; (iii) Cobro de lo no debido; y (iv) Buena fe, conforme a lo motivado en esta providencia.

SÉPTIMO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: No hay lugar a condena en costas. (…)»

Argumentó el a-quo: Nulidad y restablecimiento del derecho

los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: No hay lugar a condena en costas. (…)»

Argumentó el a-quo: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520180013502

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«(…)resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso c oncreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora MILENA ISABEL ANGULO ACOSTA, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.

3.1.5.- De la prescripción en el presente caso. (…) De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción.

Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y la accionante por derecho de petición del 25 de julio de 2017 procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción.

Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de

reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción.

Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacio nal, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente al demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del actor devengadas desde el 25 de julio de 2014 «(SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

1.4.1. Del recurso de la Fiscalía General.

La Fiscalía argumenta que el juez careció de justificación suficiente para inaplicar la expresión del Decreto 382 de 2013 “solo constituye factor salariar para salud y pensión”, ya que l os jueces solo pueden aplicar

La Fiscalía argumenta que el juez careció de justificación suficiente para inaplicar la expresión del Decreto 382 de 2013 “solo constituye factor salariar para salud y pensión”, ya que l os jueces solo pueden aplicar excepción de inconstitucionalidad cuando hay contradicción palmaria, ostensible y evidente entre una norma inferior y la Constitución. Para este caso, el juez no identificó ningún artículo constitucional violado ni explicó la incompatibilidad. En consecuencia, su decisión es arbitraria y vulnera el debido proceso de la Fiscalía.

asegura que, l a bonificación judicial no tiene que incidir en todas las prestaciones, y eso es plenamente constitucional. Además, la bonificación judicial es producto de una negociación colectiva , luego entonces, e l Decreto 382 surgió de un acuerdo entre el Gobierno y sindicatos de la Rama Judicial y Fiscalía, no de una decisión unilateral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520180013502 Página 5 de 29

En esas negociaciones los representantes aceptaron expresamente que la bonificación sería factor salarial solo para pensión y salud. Por tanto, pedir ahora que tenga incidencia en prestaciones desconoce el acuerdo colectivo que la originó.

La Fiscalía sostiene que el juez confundió la bonificación judicial con la “bonificación por servicios prestados”, que sí es salarial , y en tal sentido basó su decisión en jurisprudencia laboral no aplicable a regímenes especiales salariales fijados mediante Ley Marco y decretos reglamentarios.

En síntesis, la Fiscalía afirma que la bonificación judicial no constituye factor salarial para liquidar prestaciones, por lo tanto, solicita que se

especiales salariales fijados mediante Ley Marco y decretos reglamentarios.

En síntesis, la Fiscalía afirma que la bonificación judicial no constituye factor salarial para liquidar prestaciones, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.2. Del recurso de apelación del demandante.

«(…) CONSIDERACIONES JURIDICAS Y SUSTENTACION DEL RECURSO.

(…)

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

1. Se probó en el proceso con la De la constancia de servicio emanada de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Sucre, se tiene la vigencia del vínculo laboral entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación, la cual data del 12 de noviem bre de 1996, sin solución de continuidad, en cargo de

PROFESIONAL DE GESTIÓN II.

2. Que el actor radico reclamación administrativa el día 25 de julio de 2017, fecha para cual se interrumpió el término de la prescripción extintiva de derechos laborales como los señalas las disposiciones legales.

3. la Fiscalía General de la Nación les aplicó los Decretos anuales que fijaron el salario, liquidaron y pagaron sus prestaciones sociales sin la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, haciendo una interpretación literal de la norma y vulnerado el principio de la realidad sobre las formalidades.

4. De igual manera se pudo probar que mi poderdante desde el mes de enero de 2013, viene percibiendo de manera habitual y continua la Bonificación judicial creada por el Decreto 00382 de 2013, del 6 de marzo de 2013, modificado por el

4. De igual manera se pudo probar que mi poderdante desde el mes de enero de 2013, viene percibiendo de manera habitual y continua la Bonificación judicial creada por el Decreto 00382 de 2013, del 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 09 de Enero de 2014.

5. Que los Decretos número 53 de 1993, y el Decreto número 875 de 2012, que regulan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la fiscalía dispone en su artículo 11 inciso 1° . “Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985. A l os servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.”

6. Por su parte el Concepto de Cesantías según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado la definió así: “ El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado p or desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una

infortunio en que aquél se puede ver enfrentado p or desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Radicación número: 144”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520180013502

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De la anterior definición se puede sustraer su exigibilidad, la cual deriva de la desocupación o cesación del empleo, motivos por los cuales el termino prescriptivo de los tres (03) años señalados en la disposiciones legales artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y su Reglamentario Decreto 1848 de 1969, artículo 102 en concordancia artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empezaría a contar a partir del día siguiente en que el empleado quede cesante, sin importar su régimen aplicable sea el definitivo o anual.

En conclusión resta decir que si bien es cierto opera el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales como bien acertó el juez de instancia, este sería de manera parcial haciendo la exclusión del auxilio de cesantías las cuales en el presente caso de marras no se han hecho exigible, debido a que el actor aún se encuentra sin solución de continuidad en la demandada Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II , dado que su

el presente caso de marras no se han hecho exigible, debido a que el actor aún se encuentra sin solución de continuidad en la demandada Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II , dado que su exigibilidad se deriva de la ces ación del empleo, por consiguiente la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de la Bonificación judicial seria a partir del extremo temporal inicial mes de enero del año 2013, fecha para la cual se creó la Bonificación Judicial y no desde el 25 de julio de 2014 como lo determino en el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción«(SIC)»

Con fundamento en lo anterior, solicita modificar la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 31 de julio de 2024, se declaró el impedimento conjunto de los magistrados de esta Corporación para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al Consejo de Estado, quien, por auto del 13 de febrero de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 11 de diciembre de

2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar : i) ¿hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A -quo, y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

Adicionalmente, ii) estudiará la Sala lo concerniente a la prescripción, en los términos en que fue declarada por el A-quo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520180013502 Página 7 de 29

2.3. Análisis de la Sala y respuesta a los problemas jurídicos en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, i) en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 38 2 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.

bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.

Por otra parte, ii) la Sala confirmará la prescripción declarada, puesto que, aun cuando se ordene la inclusión de un factor salarial para liquidar prestaciones, inclusive, las cesantías y/o sus intereses, éstos están sometidas a la prescripción trienal que opera en el ámbito laboral.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo primero de la Ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional,

por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo primero de la Ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520180013502 Página 8 de 29

especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo1.

En virtud a lo establecido anteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 20132 que estableció:

«ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)

judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de EstadísticaDANE.

ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la

reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de EstadísticaDANE.

ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. (...) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita)”.

Conforme al marco normativo descrito, tenemos que el Decreto 38 2 de 2013, creó la Bonificación Judicial en favor de los servidores de la Fiscalía General con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería

1 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;”

(…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” 2 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520180013502 Página 9 de 29

reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.

Valga la pena resaltar que la expedición del Decreto 38 2 de 2013, se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo fechada noviembre 6 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en l

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