TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00139-01-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00139-01-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sincelejo, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-005-2018-00139-01
Demandante: JOSE GREGORIO VERA HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL Medio de control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Retiro del servicio por voluntad discrecional
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 29 de junio de
2023.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones: Pretende el demandante que se declare la nulidad de la Resolución No.00328 del 20 de noviembre de 2017, emanada del director general de la Policía Nacional , mediante la cual fue retirado del servicio activo por voluntad discrecional.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada:Rad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 2 de 30
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada:Rad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 2 de 30
-A reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad.
-A pagar los sueldos, prestaciones y beneficios laborales correspondientes desde su retiro hasta su reintegro, incluyendo reajustes salariales, cesantías y aumentos decretados posteriormente, teniendo en cuenta para efectos del ascenso, el tiempo que permanezca retirado por razón del acto administrativo.
-Una vez se haga efectivo el reintegro al servicio activo, orden ar su ascenso al grado inmediatamente superior.
-Reconocer que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral existente con el señor José Gregorio vera Hernández.
-Reconocer al a ctor todas las sumas de dinero que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, laboratorios para él y su núcleo familiar que se encontraban afiliados a la institución policial.
-Reparar el daño moral, material, ético social y profesional, en valor equivalente a 300 SMLMV.
1.2 Hechos Relevantes: Manifiesta el actor que José Gregorio Vera Hernández ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 2006 con el grado de patrullero mediante la Resolución 05576 del 2006.
Durante su servicio activo, demostró un buen comportamiento
Vera Hernández ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 2006 con el grado de patrullero mediante la Resolución 05576 del 2006.
Durante su servicio activo, demostró un buen comportamiento personal y profesional, sin sanciones disciplinarias, Y alcanzó un desempeño laboral entre 2015 y 2017 superior, lo que lo hacía acreedor a estímulos según el Decreto 1800 de 2000. Para el período previo a su retiro en 2017, obtuvo una calificación superior con 81 anotaciones positivas en su hoja de vida.
Su retiro fue notificado el 20 de noviembre de 2017 mediante la resolución 00328, basada en seis anotaciones negativas.
Los registros que sustentan su retiro, fueron analizados, encontrando trece registros negativos, cuatro de los cuales se insertaron el mismo día, y más de 40 registros positivos.Rad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 3 de 30
Destacando la disparidad entre las acciones preventivas y operativas, y se cuestiona la falta de análisis de su hoja de vida y trayectoria laboral.
El actor recibió dos condecoraciones, no registra antecedentes penales, investigaciones disciplinarias pendientes, quejas ciudadanas, ni antecedentes de inteligencia o judiciales.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: La parte demandante, manifiesta que el acto administrativo Discrecional Resolución N. 00326 del 20 de noviembre de 2017 vulneró las siguientes disposiciones:
1.3. Normas violadas y concepto de violación: La parte demandante, manifiesta que el acto administrativo Discrecional Resolución N. 00326 del 20 de noviembre de 2017 vulneró las siguientes disposiciones:
Constitución Política de Colombia, Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 16, 25, 29, 123, 218,220, 228, 229.
Ley 1437 del 2011 artículo 44. -Decreto 1791 del 2000 artículo 55 numeral 6 y artículo 62. -Decreto Ley 1800 de 2000: Artículos 3, 4, 20, 21, 22 -33, 35,40 y 42 numerales 5. -Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, emanada de la Honorable Corte Constitucional. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Exp. D 942. - Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1998. Consejera Ponente Dra. Clara Forero De Castro Exp. 14361. - Sentencia del 27 de julio de 2000, Exp. 120598/689/2000 consejero Ponente Carlos A. Orjuela Góngora.
Con la violación de las normas anteriores, la Administración Pública vulneró los derechos al trabajo, la justicia, la igualdad y la dignidad humana del patrullero José Gregorio Vera Hernández.
En relación a la falsa motivación y desviación de poder, indica que la resolución 00328 del 20 de noviembre de 2017, que dispuso el retiro del patrullero, carece de motivación real y se basa en razones ajenas al servicio, dando pie a un uso arbitrario de la
la resolución 00328 del 20 de noviembre de 2017, que dispuso el retiro del patrullero, carece de motivación real y se basa en razones ajenas al servicio, dando pie a un uso arbitrario de la facultad discrecional, puesto que no se consideraron el mejoramiento del servicio ni la hoja de vida del patrullero.
Así mismo señala que, la Administración no respetó el debido proceso, ya que no se analizaron los an tecedentes del patrullero ni se consideraron sus calificaciones superiores.
Además de que la decisión de retiro no se basó en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sino en una falsa motivación. LaRad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 4 de 30
Administración no demostró la existencia de razo nes de buen servicio para justificar el retiro del patrullero.
Relaciona lo expuesto con la siguiente Jurisprudencia: “ Sentencia del Consejo de Estado Exp. N. 2190 -2012 del 09 de febrero del 2012 donde establece que la falsa motivación debe demostrarse con pruebas contundentes.”
1.4. Pronunciamiento de la parte demandada: Se opone a todas las pretensiones de la demanda manifestando que:
El desempeño policial del patrullero José Gregorio Vera Hernández fue deficiente, según las evaluaciones realizadas d urante el período en cuestión.
De los doce ítems concertados y evaluados, nueve de ellos reflejan un desempeño por debajo de los porcentajes fijados, lo que arroja un resultado final deficiente.
período en cuestión.
De los doce ítems concertados y evaluados, nueve de ellos reflejan un desempeño por debajo de los porcentajes fijados, lo que arroja un resultado final deficiente.
En su expediente existían llamados de atención y registr os por baja operatividad, respecto de los cuales no presentó reclamación alguna, lo que sugiere conformidad con dichas evaluaciones.
Había falta de compromiso del patrullero con su autoformación y capacitación, evidenciada en la falta de aprobación de lo s test de doctrina y demás cursos de capacitación.
No existen pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado ni que demuestren la existencia de una causal de desviación de poder.
1.4 Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público: La parte demandante reiteró lo expuesto es la demanda, considerando que tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, sosteniendo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y la entidad i ncurrió en falsa motivación del acto administrativo que dispuso su retiro.
La parte demandada reiteró que la separación del patrullero se debió a su desempeño deficiente, falta de compromiso y disciplina, decisión bas ada en evaluaciones y anotaciones negativas en su historial laboral , solicitando mantener la validez de la decisión tomada.Rad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 5 de 30
El Ministerio Público No emitió concepto.
de la decisión tomada.Rad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 5 de 30
El Ministerio Público No emitió concepto.
1.5. Sentencia de primera instancia: El 29 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
La decisión adoptada por el A quo se basó en la observación del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo de José Gregorio Vera Hernández, el cual se fundamentó en la facultad discrecional otorgada a la Dirección General de la Policía Nacional, conforme a los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y 4º de la Ley 857 del 2003.
En este sentido, determinó que el acto acusado se basó en razones objetivas y comprobables, como las anotaciones negativas en la hoja de vida del actor, que no fueron objeto de recurso por parte del mismo. Además, la actividad probatoria del demandante no fue suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad, ya que no se allegaron pruebas que demostraran la desviación de poder.
Aunque el demandante tenía una calificación superior, exist ían anotaciones negativas en su hoja de vida que justificaban la decisión de retiro. Lo que sugiere que la decisión adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional no fue arbitraria, sino que se basó en una evaluación objetiva del desempeño del actor.
1.5. Recurso de apelación: El demandante presentó recurso de apelación manifestando que:
Dirección General de la Policía Nacional no fue arbitraria, sino que se basó en una evaluación objetiva del desempeño del actor.
1.5. Recurso de apelación: El demandante presentó recurso de apelación manifestando que:
La entidad demandada no cumplió con la solicitud probatori a realizada por parte del juez Quinto Administrativo, el día 14 de noviembre de 2019, mediante ofici o No. 07461, guardando silencio y enviando una respuesta irrelevante.
La entidad intentó ocultar pruebas que demostrarían que no cumplió con las metas operativas y delictivas, lo que refutaría la argumentación del acto administrativo demandado. Solicita revisar la solicitud de pruebas y la respuesta de la entidad demandada para constatar este hecho.Rad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 6 de 30
El A-quo, no consideró el rendimiento positivo del actor antes de su retiro, incluyendo condecoraciones, felicitaciones y registros positivos en su folio de vida.
Olvidó que la evaluación anual del desempeño laboral se basa en una ponderación de registros negativos y positivo s, lo que ubicó al actor en una calificación de rango superior.
Hizo un análisis errado al no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso.
1.6. Trámite en segunda instancia:
Admisión recurso de apelación: 31 octubre 2023.
Comunicación: 9 noviembre 2023
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes y el Ministerio público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
Comunicación: 9 noviembre 2023
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes y el Ministerio público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: En virtud de los cargos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar, si se logró acreditar i) q ue es ilegal el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo al demandante, en su calidad de Intendente de la Policía Nacional , por voluntad del Gobierno nacional y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, por haberse expedido con falsa motivación y desviación de pode r o ii) si el acto administrativo demandado y referido anteriormente, se emitió en ejercicio de la facultad discrecional, atendiendo a los fines instituci onales de la entidad, procurando la prestación de un servicio de policía ejemplar, dados los antecedentes del demandante.
La Sala confirmará la decisión . S i bien no se cumplen en su totalidad las reglas de unificación jurisprudencial señaladas por elRad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 7 de 30
Consejo de Estado1 para casos de retiro por facultad discrecional, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el acto acusado,
Sentencia de 2ª instancia
Página 7 de 30
Consejo de Estado1 para casos de retiro por facultad discrecional, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el acto acusado, sí atiende a los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad y estuvo respaldado en razones objetivas.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) De las causales de retiro de miembros de la Policía Nacional ii) Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado sobre retiro por facultad discrecional y iii) Caso concreto.
2.3 De las causales de retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional: A través del Decreto 41 de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, fue regulado el retiro de los miembros de la Policía Nacional, estableciendo las causales de retiro.
Seguidamente, el Decreto 573 de 1995, modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, y en lo relacionado con el retiro del servicio act ivo, dispone en sus artículos 6 y 7, lo siguiente:
“Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento
Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.
Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.
Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 76 . Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1 Sentencia SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022Rad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 8 de 30
1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; g) Por muerte.
El presidente de la República, considerando que actuaba en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confería la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que en sus artículos 54 y 55 regula el retiro de servicio del servicio y adicionalmente, en el artículo 95, derogó algunas disposiciones normativas, entre ellas, el Decreto 573 de 1995.
No obstante, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003 , considerando que el presidente de la República no estaba facultado para derogar el Decreto 573, pue s el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 no lo establecía, procedió a efectuar la unidad normativa y a declarar la inexequibilidad de los apartes referidos de los artículos del Decreto 1791 de 2000 que regularon las materias contenidas en el Decreto 573 de 1995.
efectuar la unidad normativa y a declarar la inexequibilidad de los apartes referidos de los artículos del Decreto 1791 de 2000 que regularon las materias contenidas en el Decreto 573 de 1995.
Por medio de la Ley 857 de 2003 “(...) se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, así:
“Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá serRad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 9 de 30
delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efe ctuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se tra te de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los
Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.
Artículo 4º. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso
Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Pol icía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.Rad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 10 de 30
Parágrafo 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del persona l Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto -ley 1791 de 2000.
Parágrafo 2º. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley. Artículo 5º. Retiro por incapacidad académica. El retiro por incapacidad académica de los Oficiales y Suboficiales, se producirá en los siguientes eventos:
1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.
incapacidad académica de los Oficiales y Suboficiales, se producirá en los siguientes eventos:
1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.
2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
En cuanto al retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General, por razones del servicio y en forma discrecional , según lo dispuesto en las normas en cita, se requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, dependiendo el grado que ostenta el uniformado.
2.4 Criterio jurisprudencial unificado del H. Consejo de Estado sobre el retiro por facultad discrecional . El H. Consejo de Estado en Sentencia SUJ-26-S2 del 7 de abril de 20222, profirió decisión de Unificación Jurisprudencial por razones de importancia jurídica , con el fin de “(...) delimitar las reglas judiciales en torno a los siguientes puntos de derecho: (i) la motivación o no tanto de la recomendación de la respectiva junta asesora o comité de evaluación como del acto administrativo de retiro; (ii) de ser afirmativa la anterior cuestión, los criterios que debe cumplir dicha motivación; y (iii) de qué manera es dable garantizar en estos eventos el derecho de contradicción del destinatario de esta clase de decisión discrecional.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
garantizar en estos eventos el derecho de contradicción del destinatario de esta clase de decisión discrecional.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del Derecho. Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).Rad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 11 de 30
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades advirtió que la facultad discrecional no puede ser confundida con arbitrariedad , estableciendo un estándar mínimo de motivación. Por su parte, el H. Consejo de Estado sostenía su criterio de la no motivación expresa de actos discrecionales. En la aludida providencia de Unificación, la Corporación sostuvo:
“Ante este panorama jurisprudencial, resulta menester armonizar el criterio de esta Corporación a la luz de los postulados constitucionales tendentes a proteger tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar y policial en ejercicio de la facultad discrecional, en la med ida en que el «estándar mínimo de motivación» al que alude la Corte Constitucional, permite que el interesado pueda conocer los soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de retiro y el consecuente acto de desvinculación, para que posteriormente pueda ventilar sus inconformidades ante el juez de lo contencioso -administrativo, y este a su turno pueda
soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de retiro y el consecuente acto de desvinculación, para que posteriormente pueda ventilar sus inconformidades ante el juez de lo contencioso -administrativo, y este a su turno pueda valorar de manera objetiva si la motivación del acto administrativo estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio público o encubre una finalidad contraria a las necesidades del servicio.
El «estándar mínimo de motivación», así denominado por la Corte Constitucional y que en este fallo se procura armonizar frente al criterio decantado por esta Corporación acerca de la no motivación expresa de actos discrecionales, busca que las razones de buen servicio, ínsitas en este tipo de decisiones, puedan ser controvertidas por el interesado en sede jurisdiccional de una mejor manera que garantice su tutela judicial efectiva, por lo que es necesario que sean conocidas por él, para poder determinar también por parte del juez si responden a un examen serio por la Administración respecto no solo de la hoja de vida del servidor, sino de su desempeño laboral durante el servicio y cualquier otra circunstancia que conduzca a tachar ante sus superiores y altos mandos su moralidad, eficiencia y disciplina en ejercicio de la función policial o militar.
(...)
Ahora bien, en principio, la Corte Constitucional, en sentencias C175 de 1993, C -525 de 1995 y C -179 de 2006 expresó que la facultad discrecional en el retiro de los servidores de la fuerza pública no puede confundirse con arbitrariedad, pues deben cumplirse los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, aunque en el respectivo acto administrativo no sea necesaria la
facultad discrecional en el retiro de los servidores de la fuerza pública no puede confundirse con arbitrariedad, pues deben cumplirse los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, aunque en el respectivo acto administrativo no sea necesaria la motivación expresa, pero ante acciones de tutela en las que los solicitantes requerían la posibilidad de conocer la justificación de su retiro para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, la Corte, en fallos T-995 de 2007, T-432 de 2008, T-1168 de 2008, T-111 de 2009 y T-638 de 2012, exigió que para colmar aquellosRad.005-2018-00139-01 José Gregorio Vera Hernández Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
Página 12 de 30
parámetros, la correspondiente junta asesora o de evaluación debía realizar un examen objetivo y razonable de las hojas de vida, las pruebas y los documentos pertinentes, cuyo informe podría ser conocido por el afectado, pese a su carácter reservado.
Comoquiera que el retiro por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional es de naturaleza discrecional, esta Corporación ha precisado que el sistema normativo no exige de la Administración «[…] dejar constancia de las razones objetivas por las cuales optó por la recomendación de retiro ni […] notificar su concepto a los funcionarios implicados» 32; sin embargo, la Corte Constitucional33 ha señalado que aunque no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, esto es, que en su texto se enuncien las razones concretas por las cuales el Gobierno nacional hace uso de esa facultad, también lo es que
Constitucional33 ha señalado que aunque no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, esto es, que en su texto se enuncien las razones concretas por las cuales el Gobierno nacional hace uso de esa facultad, también lo es que las causas ciertas y objeti vas deben estar contenidas en las diligencias que los anteceden (verbigracia, en los conceptos previos que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación institucionales) y dadas a conocer oportunamente al uniformado, pues solo con ello este tiene la posibilidad de entender por qué se considera necesario disponer su retiro del servicio oficial. (...) A manera de conclusión, con el fin de garantizar, por una parte, a la Administración el correcto ejercicio de la facultad discrecional al momento de decidir la desvinculación del personal uniformado, y por la otra, al interesado el debido proceso, se insiste, la mencionada recomendación debe basarse en el estudio pertinente que sustente la sugerencia de retirar al militar o policial del servicio, el cu al debe plasmarse en la respectiva acta57 y conceder la oportunidad de c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.