TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00167-01.-(20-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00167-01.-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-33-33-005-2018-00167-01 Demandante Hermes Enrique Vanegas Villacob Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción / Prescripción trienalsi opera.
Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la p arte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HERMES ENRIQUE VANEGAS VILLACOB por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualment e inaplicar los
para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualment e inaplicar los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, y 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la Bonificación Judicial.
- Se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio DSSRANOC-GSA-1800070 del 11 de agosto de 2017, expedido por la subdirectora regional de apoyo zona noroccidental , y del acto ficto o presunto resultado del recurso de reposición y apelación incoado en contra del acto administrativo anterior.
- A título de restablecimiento del derecho, solicita:
➢ Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 2 de 33
Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, a partir del 1 de enero de 2013.
➢ Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indexar las sumas que resulten de las reliquidaciones anteriores, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.
➢ Se ordene el cumplimiento a la sentencia que resuelva este caso, en los
las sumas que resulten de las reliquidaciones anteriores, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.
➢ Se ordene el cumplimiento a la sentencia que resuelva este caso, en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Labora con la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 21 de abril de 1995 , y devenga un salario mensual por valor de $5.503.000.
Mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, creó la Bonificación Judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expr esa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
La bonificación judicial fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.
La Fiscalía General de la Nación, no ha cancelado sus prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías), de manera correcta, al no incluir la bonificación judicial como factor base de liquidación.
Por escrito del 21 de marzo de 2018, se presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se
de liquidación.
Por escrito del 21 de marzo de 2018, se presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 43, 53, 58 y 150 numeral 19 literal e ) de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992 ; Ley 54 de 1962; artículos 53, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto-ley 1042 de 1978; artículo 42 ; Decreto 717 de 1978; artículo 12 . Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 ; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT ; Convención Americana sobreNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 3 de 33
Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el
En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad en su contestación se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento jurídico para su prosperidad.
Como argumento central de defensa, expone que, los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y a la Ley.
Por último, propuso las excepciones que denominó: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; iii) Legalidad del fundamento normativo particular; iv) Cumplimiento de un deber legal; v) Cobro de lo no debido; vi) Prescripción de los derechos laborales; vii) Buena fe; y viii) La genérica. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante HERMES ENRIQUE VANEGAS VILLACOB, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00070 de fecha 11 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y cuya decisión fue considerarla no viable. Igualmente las Resoluciones N° 00090 del 9 de octubre de 2017 que resolvió el recurso de reposición en contra del acto inicial; y la N° 2 3750 del 28 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación, confirmando el oficio del 11 de agosto de 2017, según lo motivado.
CUARTO: CONDENESE consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LANulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01
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restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LANulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 4 de 33
NACION, a reliquidar y pagar al señor HERMES ENRIQUE VANEGAS VILLACOB, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 10 de julio de 2014, por prescripción y hacía el futuro. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.
QUINTO: DECLARASE probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 10 de Julio de 2014 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de (i) Constitucionalidad de la Restricción del Carácter Salarial; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; (iii) Legalidad del fundamento normativo particular;
(iv) Cumplimiento de un deber legal; (v) Cobro de lo no debido; (vi) Buena fe; y (vii) Genérica conforme a lo motivado en esta providencia.
SÉPTIMO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: No hay lugar a condena en costas “(SIC)”.
Argumentó el a-quo:
“(…) De dicha reclamación anunciada por el actor, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00070 de decha 11 de agosto de 2017,
Argumentó el a-quo:
“(…) De dicha reclamación anunciada por el actor, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00070 de decha 11 de agosto de 2017, emanada por la Subdirección Regional de Apoyo a la Zona Noroccidental, cuya decisión fue considerarla no viable. Posterior a ello, al accionante de manera oportuna interpone el Recurso de reposición y apelación contra el mencionado Oficio, resolviéndose negativamente el recurso de reposición como el de apelación, sin pronunciamiento sobre los mismos.
De la constancia de servicio emanada de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Sucre, se tiene la vigencia del vínculo laboral entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación, la cual data del 21 de abril de 1995, sin solución de continuidad.
Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonanci a con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor HERMES ENRIQUE VANEGAS VILLACOB, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.
De la prescripción en el presente caso. (…) De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales,
VILLACOB, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.
De la prescripción en el presente caso. (…) De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y el accionante por derecho de petición del 10 de julio de 2017 procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción.
Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacio nal, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 5 de 33
consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente al demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la
nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente al demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las pr estaciones sociales del actor devengadas desde el 10 de julio de 2014 “(SIC)”.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
1.4.1. Del recurso de la Fiscalía General.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 6 de 33
Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 7 de 33
1.4.2. Del recurso de apelación del demandante.
“(…) ALCANCE Y OBJETO DEL RECURSO.
(…)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
Se probó en el proceso con la De la constancia de servicio emanada de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Sucre, se tiene la vigencia del vínculo laboral entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación, la cual
Se probó en el proceso con la De la constancia de servicio emanada de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Sucre, se tiene la vigencia del vínculo laboral entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación, la cual data del 21 de abril de 1995, sin solución de continuidad, en su calidad de FISCAL
DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
Que el actor radico reclamación administrativa el día 10 de julio de 2017, fecha para cual se interrumpió el término de la prescripción extintiva de derechos laborales como los señalas las disposiciones legales.
La Fiscalía General de la Nación les aplicó los Decretos anuales que fijaron el salario, liquidaron y pagaron sus prestaciones sociales sin la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, haciendo una interpretación literal de la norma y vulnerado el principio de la realidad sobre las formalidades. 4
De igual manera se pudo probar que mi poderdante desde el mes de enero de 2013, viene percibiendo de manera habitual y continua la Bonificación judicial creada por el Decreto 00382 de 2013, del 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 09 de enero de 2014.
Que los Decretos número 53 de 1993, y el Decreto número 875 de 2012, que regulan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la fiscalía dispone en su artículo 11 inciso 1° . “Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo
en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985”.
A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.”
Por su parte el Concepto de Cesantías según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado la definió así:
“ El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIV IL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Radicación número: 1448.
De la anterior definición se puede sustraer su exigibilidad, la cual deriva de la desocupación o cesación del empleo, motivos por los cuales el termino prescriptivo de los tres (03) años señalados en la disposiciones legales artículo
De la anterior definición se puede sustraer su exigibilidad, la cual deriva de la desocupación o cesación del empleo, motivos por los cuales el termino prescriptivo de los tres (03) años señalados en la disposiciones legales artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y su Reglamentario Decreto 1848 de 1969, artículo 102 en concordancia artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 8 de 33
Seguridad Social, empezaría a contar a partir del día siguiente en que el empleado quede cesante, sin importar su régimen aplicable sea el definitivo o anual.
En conclusión resta decir que si bien es cierto opera el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales como bien acertó el juez de instancia, este sería de manera parcial haciendo la exclusión del auxilio de cesantías las cuales en el pres ente caso de marras no se han hecho exigible, debido a que el actor aún se encuentra sin solución de continuidad en la demandada Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dado que su exigi bilidad se deriva de la cesación del empleo, por consiguiente la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de la Bonificación judicial seria a partir del extremo temporal inicial mes de enero del año 2013, fecha para la cual se creó la Bonifi cación Judicial y no desde el 10 de julio de 2014 como lo determino en el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción “(SIC)”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera
de julio de 2014 como lo determino en el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción “(SIC)”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 9 de abril de 2025 . Sin pronunciamiento de las partes ni concepto del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: I) ¿ si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo , y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
Adicionalmente, II) estudiará la Sala lo concerniente a la prescripción, en los términos en que fue declarada por el A-quo.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las
los términos en que fue declarada por el A-quo.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, I) en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factorNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 9 de 33
salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 38 2 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.
Por otra parte, II) la Sala confirmará la prescripción declarada, puesto que, aun cuando se ordene la inclusión de un factor salarial para liquidar prestaciones, inclusive, las cesantías y/o sus intereses, éstos están sometidas a la prescripción trienal que opera en el ámbito laboral.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
El artículo primero de la Ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo1.
respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo1.
1 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 10 de 33
En virtud a lo establecido anteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 20132 que estableció:
ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y
ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de EstadísticaDANE.
ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un
Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. (:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita)”.
Conforme al marco normativo descrito, tenemos que el Decreto 38 2 de 2013, creó la Bonificación Judicial en favor de los servidores de la Fiscalía
2 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00167 01 Página 11 de 33
General con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.
Valga la pena resaltar que la expedición del Decreto 38 2 de 2013, se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y
General de Seguridad Sociales en Salud.
Valga la pena resaltar que la expedición del Decreto 38 2 de 2013, se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo fechada noviembre 6 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:
“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la
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