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TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00227-01-(20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00227-01-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

______________________________________________________ Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2018-00227-01

Demandante: Linda Marcela Gómez Rodríguez

Demandado: ESE Hospital de San OnofreSucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas ___________________________________________________ Se deciden los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Linda Marcela Gómez Rodríguez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la ESE Hospital de San OnofreSucre, frente a la petición del 27 de marzo de 2018 y como consecuencia de ello , se reconozca la existencia de la relación laboral1.

En restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de tres millones novecientos mil pesos ( $3.900.000) correspondientes de la suma dejada de pagar del contrato de prestación de servicio No 0150-217.

Así mismo se reconozca y pague la multa y la cláusula penal por incumplimiento del mencionado contrato establecidas en las cláusulas novenas y vigésima primera del contrato suscrito.

Así mismo se reconozca y pague la multa y la cláusula penal por incumplimiento del mencionado contrato establecidas en las cláusulas novenas y vigésima primera del contrato suscrito.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó que:

Linda Marcela Gómez Rodríguez, el día 17 de noviembre de 2017, celebró contrato de prestación de servicio, por un término de 1 mes y 14 días con la ESE Hospital de San Onofre Sucre , para ejercer el cargo de M édico General en el área de consulta externa y urgencia.

El valor del contrato antes mencionado fue de $ 5.133.00o, que se pagaría inicialmente la suma de $1.633.000 y el restante en mensualidades vencidas.

1 Ello dado la corrección de la demanda como consecuencia del auto de inadmisión dictado por el a quo, el 3 de septiembre de 2018. Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201800227-01 Página 2 de 8

Indica que, de la suma pactada en el contrato de prestación de servicio , solo le cancelaron el valor de $1.633.000, adeudándole el valor de $3.900.000.

El 27 de marzo de 2018, la demandante solicitó al ente hospitalario, el reconocimiento y pago de l saldo dejado de pagar del contrato de prestación de servicio; solicitud que no fue contestada

En el acápite de normas violadas y concepto de violación, se

reconocimiento y pago de l saldo dejado de pagar del contrato de prestación de servicio; solicitud que no fue contestada

En el acápite de normas violadas y concepto de violación, se manifestó que se vulneró los artículos 13,23,46,47 de la C. P y ley 91 de

1989. Señala que el acto demandado atenta contra normas superiores, pues desconoce los mínimos derechos laborales no resolviendo el fondo de las peticiones del demandante.

1.2. Contestación de la demanda.

La ESE Hospital de San Onofre – Sucre, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que no se acreditó el incumplimiento de la obligación por parte del ente hospitalario. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 28 de febrero de 2025, en la que dispuso:

“PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN ONOFRE, respecto de la petición formulada el día 27 de marzo de 2018 por la señora LINDA MARCELA GOMEZ RODRIGUEZ, a través del cual le negó el reconocimiento y pago del saldo restante de los honorarios pactados en el CPS No 0150-2017 de 17 de noviembre de 2017, suscrito entre las partes, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: Como consecuencia de las declaración anterior, CONDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN ONOFRE, a reconocer y pagar la señora

entre las partes, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: Como consecuencia de las declaración anterior, CONDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN ONOFRE, a reconocer y pagar la señora LINDA MARCELA GOMEZ RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.123.409.728 de Dibulla (La Guajira), la suma de $3.500.000,oo de conformidad con lo pactado en el CPS No 0150-2017 de fecha 17 de noviembre de 2017, suma que será debidamente actualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, inciso final, del CPACA,

para lo cual se aplicará la siguiente formula:

𝑹𝒂 = 𝑹𝒉 ∗ 𝑰𝒏𝒅. 𝑭𝒊𝒏𝒂𝒍 𝑰𝒏𝒅. 𝑰𝒏𝒊𝒄𝒊al

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda

(…)”

El a quo sustentó su decisión, así:

“En el caso concreto, pretende la parte actora se declaré la existencia de una relación laboral entre la señora LINDA MARCELA GOMEZ RODRIGUEZ y la E.S.E. HOSPITAL DE SAN ONOFRE (SUCRE), igualmente pide la nulidad del acto administrativo negativo presunto, a través del cual la E.S.E. HOSPITAL SAN ONOFRE DE SUCRE, negó el reconocimiento y pago de los honorariosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201800227-01 Página 3 de 8

SAN ONOFRE DE SUCRE, negó el reconocimiento y pago de los honorariosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201800227-01 Página 3 de 8

convenidos con la entidad, lo cual se estipuló en contrato de Prestación de

Servicios Profesionales No: 0150-2017.

Revisado el acervo probatorio, se observe que la demandante aporto copia del contrato de prestación de servicios profesionales No 0150 -2017 suscrito entre la señora LINDA MARCELA GOMEZ RODRIGUEZ y la E.S.E. HOSPITAL SAN ONOFRE DE SUCRE, cuyo objeto fue el de prestar los servicios profesionales como médico general en esa entidad hospitalaria; con ello se acredita el vínculo jurídico sostenido entre las partes. También se acompañó una certificación suscrita por el Asesor del Área de Talento Humano de la E.S.E. demandada, en la que se hace constar que la hoy demandante prestó sus servicios como médico general en el área de consulta externa y urgencias de dicho hospital, con un salario mensual de $3.990.000,oo.

Por otro lado, mediante auto que decretó la práctica de pruebas se ordenó oficiar al Hospital de San Onofre para que remitiera los siguientes documentos: Hoja de vida laboral de la demandante, con todos sus antecedentes, constancias, anexos y anotaciones (contratos de prestación de servicios y ordenes laborales suscritas, horarios de trabajo, funciones), Certificado del tiempo total de servicio, funciones realizadas y honorarios de trabajo, y Certificado de las remuneraciones u honorarios devengados en virtud del contrato No. 0150 -2017. En respuesta a lo pedido, la entidad

Certificado del tiempo total de servicio, funciones realizadas y honorarios de trabajo, y Certificado de las remuneraciones u honorarios devengados en virtud del contrato No. 0150 -2017. En respuesta a lo pedido, la entidad demandada aportó al proceso evidencia de la existencia de los CPS N° 01502017 y 101-2017, el primero con fecha de suscripción 17 de noviembre de 2017 y el segundo con fecha 4 de agosto del mismo año, cuyo objeto era el de prestar sus servicios como Medico General de la E .S.E. HOSPITAL LOCAL

SAN ONOFRE.

Del mismo modo la entidad demandada allegó certificación suscrita por el Tesorero Pagador del Hospital Local San Onofre donde hace constar que esa entidad generó pagos a favor de la demandante correspondientes al contrato número 150-2017, por valor total de $5.133.00, tal y como puede apreciarse en la siguiente imagen:

No obstante, lo plasmado en dicho certificado, no se adjuntan elementos materiales probatorios que permita a esta unidad judicial tener la certeza que efectivamente tales pagos entraron a las arcas de la hoy demandante, no se anexó, por ejemplo, copia de las resoluciones de orden de pago, comprobantes de egreso, copias de las colillas de los cheques girados, entre otros. De tal manera que, no está plenamente demostrado en el plenario que se haya efectuado el pago de las sumas reclamadas por la demandante.

La demandante probó que formuló derecho de petición con fecha 27 de marzo de 2018, solicito a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados a os que tiene derecho por haber prestado sus servicios como médico general de la E.S.E. HOSPITAL SAN ONOFRE DE

de 2018, solicito a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados a os que tiene derecho por haber prestado sus servicios como médico general de la E.S.E. HOSPITAL SAN ONOFRE DE SUCRE.

Teniendo en cuenta que la prestación del servicio por parte de la demandante como médico general fue realizada en cumplimiento al contrato celebrado con la E.S.E. HOSPITAL SAN ONOFRE DE SUCRE, y es para el despachoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201800227-01 Página 4 de 8

evidente el incumplimiento por parte de la entidad demandada en el pago del saldo reclamado por concepto de honorarios, se declarara la nulidad del acto ficto o presunto surgido por la no contestación de la petición de fecha 27 de marzo de 2018, toda vez q ue es evidente para el despacho que la entidad hospitalaria demandada no demostró a plenitud que efectivamente hubiere efectuado el pago del valor restante pactado en el CPS N° 0150 -2017 de fecha 17 de noviembre de 2017, suscrito entre las partes.

De acuerdo con lo anterior, se dispondrá que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada HOSPITAL LOCAL DE AN ONOFRE (SUCRE) reconozca y pague el valor adeudado, esto es, la suma de $3.500.000 de acuerdo con lo pactado en el contrato 0150-2017, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

En lo que atañe a la pretensión de declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral, el despacho estima que en el plenario no se

a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

En lo que atañe a la pretensión de declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral, el despacho estima que en el plenario no se encuentra totalmente demostrada la concurrencia los tres elementos primordiales y necesarios, en el tiempo en qu e estuvo vinculada la señora LINDA MARCELA GOMEZ RODRIGUEZ a través de CPS con la E.S.E. HOSPITAL SAN ONOFRE DE SUCRE, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia y la contraprestación a la labor desarrollada, con los que se debe configurar una verdadera relación laboral.

En efecto, teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda y las pretensiones formuladas, que solo hacen referencia a la relación contractual originada en el CPS N° 00150-2017 de 17 de noviembre de 2017, de acuerdo con las pruebas que obran en el proc eso, se observa que la señora LINDA MARCELA GOMEZ RODRIGUEZ fue contratada para prestar sus servicios como médico general con una duración de un mes y catorce días, sin que mediara continuidad en la prestación de tal servicio, es decir, no se encuentra acreditado en esta foliatura que la médica fuese vinculada en periodos continuos para desarrollar la actividad del objeto contractual; tampoco se demuestra en el proceso el principal elemento de la relación laboral, pues, si bien es cierto que el objeto contractual era el de servir como médico general y siendo que esta actividad se encuentra dentro de la misión institucional del Hospital demandado, también lo es que, per se y por sí sola, desencadene en un verdadero vínculo laboral; en este punto estima el des pacho que la

y siendo que esta actividad se encuentra dentro de la misión institucional del Hospital demandado, también lo es que, per se y por sí sola, desencadene en un verdadero vínculo laboral; en este punto estima el des pacho que la ausencia de medios probatorios como testimoniales, por ejemplo, echados de menos, hubiesen podido ser indicativos de la concurrencia de sobre este requisito de la relación laboral.

Corolario de lo que viene expuesto, esta unidad judicial procederá a declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta del Hospital Local San Onofre, a la solicitud formulada por la demandante respecto del pago del saldo faltante de los honorarios pactados entre ambos dentro del CPS N° 0150-2017 de fecha 17 de noviembre de 2017. Mas en lo que atañe a la existencia de la relación laboral, se negará esta pretensión por no encontrarse acreditado la totalidad de los requisitos para ello”. “(SIC)”

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandante presentó recurso de apelación, indicando que el juez de primera instancia no se pronunció respecto al pago por el incumplimiento del contrato que corresponde a una multa por cada día de retraso y al pago correspondiente de una cláusula penal establecida en el contrato, las cuales deben ser reconocida también como pago del restablecimiento del derecho.

La parte demanda da inconforme con la decisión también present ó recurso de apelación, indicando que no se val oraron todas las pruebas aportadas al proceso, ya que si estaba probado que a la demandante se le pagaron todos los honorarios establecidos dentro del contrato de prestación de servicio.Nulidad y restablecimiento del derecho

recurso de apelación, indicando que no se val oraron todas las pruebas aportadas al proceso, ya que si estaba probado que a la demandante se le pagaron todos los honorarios establecidos dentro del contrato de prestación de servicio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201800227-01 Página 5 de 8

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 4 de julio de

2025. Hasta la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes no presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instanci a, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2 Problema jurídico2.

Acorde con los antecedentes , en sede de apelación, deberá la Sala determinar, i) si está probado el pago de los honorarios profesionales de la médico demandante como lo alega la parte demandada en su recurso de apelación; ii) tiene derecho la parte demandante que se reconozca a su favor la cláusula penal y el valor de las multas establecidas en las cláusulas novenas y vigésima primera del contrato No. 0150 de 2017.

de apelación; ii) tiene derecho la parte demandante que se reconozca a su favor la cláusula penal y el valor de las multas establecidas en las cláusulas novenas y vigésima primera del contrato No. 0150 de 2017.

De, ello dependerá si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia apelada.

3.3 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

3.3.1 Pruebas Recaudadas:

En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes:

  • Contrato de prestación de servicio No 0150-2017, suscrito entre linda marcela Gómez Rodríguez y la E.S.E Hospital de San Onofre Sucre. • Solicitud de reconocimiento y pago de obligaciones dejadas de pagar de fecha 27 de marzo de 2018. • Certificado suscrito por el asesor de área de talento humano de la E.S.E Hospital de San Onofre Sucre , donde consta que la

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201800227-01 Página 6 de 8

relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201800227-01 Página 6 de 8

demandante estuvo vinculada con la E.S.E, a través de contrato de prestación de servicio desde el 2 de agosto de 2017 a 31 de diciembre de 2017. • Certificado de pago , suscrito por el tesorero pagador de la E.S.E Hospital San Onofre de fecha 22 de febrero de 2022.

3.4.3. Análisis probatorio y solución del caso.

Está probado que la señora Linda Marcela Gómez Rodríguez, prestó sus servicios de manera personal como médico general mediante un contrato de prestación de servicio No 0150-2017 a la E.S.E Hospital de San Onofre, por un término de un mes y catorce días, desde el 17 de noviembre de

2017. El valor del contrato y honorarios pactados fue la suma de cinco millones ciento treinta y tres mil pesos ($5.133.000).

La ejecución del servicio personal se refuerza con la certificación de fecha 22 de febrero de 2022 expedida por el tesorero pagador de la E.S.E Hospital de San Onofre Sucre, donde consta que la demandante estuvo vinculada con la E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios.

Asimismo, se tiene la certificación de fecha 2 de enero de 2018, suscrita por el asesor del área de talento humano de la ESE Hospital de San Onofre, en donde hace constar que la demandante estuvo vinculada a la ESE como médico general por contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 31 de diciembre de 2017.

por el asesor del área de talento humano de la ESE Hospital de San Onofre, en donde hace constar que la demandante estuvo vinculada a la ESE como médico general por contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 31 de diciembre de 2017.

La actora se duele que del valor del contrato suscrito, la ESE le adeuda la suma de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000),del valor total del contrato No 0150-2017.

Es pertinente destacar que por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. En el ordenamiento colombiano esta regla está consagrada en el artículo 1757 del Código Civil, en virtud del cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” , norma que debe ser concordada con lo señalado en el artículo 167 del CGP, que dispone:

“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el ob jeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el ob jeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201800227-01 Página 7 de 8

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Siendo el no pago una nega ción indefinida la carga de la prueba se traslada a la ESE HOSPITAL DE SAN ONOFRE, ente de salud, que aportó tal como lo anunció el a quo, certificación del Tesorero de la ESE en la que hace constar que “revisando los archivos de esta dependencia se encontraron dos egresos a nombre de la señora LINDA MARCELA GOMEZ RODRIGUEZ, el primero de numero G-720 de fecha diciembre 9 de 2017 con numero de cheque 6958 del de la cuenta bancaria terminada en 6504 del banco BBVA por un valor de un millón seiscientos diecis éis mil seiscientos setenta pesos m/te ($1.616.670) y el otro de numero G -777 de fecha de enero 30 de 2018 con numero de cheque 4767786 de la

del banco BBVA por un valor de un millón seiscientos diecis éis mil seiscientos setenta pesos m/te ($1.616.670) y el otro de numero G -777 de fecha de enero 30 de 2018 con numero de cheque 4767786 de la cuenta bancaria terminada en 6504 del banco BBVA por un valor de tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos mcte ($3.465.000), por concepto de prestación de servicios profesionales como médico general de la ese hospital” y que, “estos dos egresos hacen referencia al contrato número 150-2017 que esta por un valor de cinco millones ciento treinta y tres mil pesos mcte ($5.133.000)”

No obstante y tal como adujo el a quo, no se aportan los documentos que soportan la declaración contenida en el documento anterior, como tampoco copia de los cheques que sustentan las transacciones a que hace referencia ni los comprobantes de egreso , de donde se pueda extraer la conclusión que la beneficiaria del pago recibió la suma de dinero. De ahí que para la Sala el pago de la obligación por concepto de honorarios adeudados no está debidamente probado, razón por la que en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia.

En relación con los reparos de la apelación formulada por la parte demandante y muy pesar que está no es está la vía procesal idónea para reclamar el pago de una sanción por clausula penal ni las multas, es suficiente indicar para desestimar su recurso que revisadas las cláusulas novena y vigésima primera del contrato de prestación de servicios No. 0150 de 2017, de su simple lectura , se logra apreciar que fueron establecidas dicha estipulaciones en favor de la ESE como contratante y

novena y vigésima primera del contrato de prestación de servicios No. 0150 de 2017, de su simple lectura , se logra apreciar que fueron establecidas dicha estipulaciones en favor de la ESE como contratante y no de la demandante como contratista.

En consecuencia los reparos de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia carecen de fundamentación y por ende no prosperan y será confirmada.

3. Costas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201800227-01

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En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 3 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación en esta instancia.

4 DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo motivado.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración

Judicial SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración

Judicial SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

3 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

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